Artículo 90 del estatuto tributario aplica para activos movibles

Las reglas para la determinación de la renta bruta o pérdida en la venta de activos a que se refiere el artículo 90 del estatuto tributario aplican también para activos movibles, aunque la norma no se refiera a ellos de forma puntual y específica.

Lo que regula el artículo 90 del estatuto tributario.

Este artículo impone condiciones y límites en la fijación del precio de enajenación para que sea reconocido como elemento para determinar la renta o pérdida en la operación respectiva.

Valor por el que se debe escriturar la venta de inmuebles.Valor mínimo por el que se debe escriturar la compra de bienes inmuebles como casas, apartamentos, locales, fincas, etc.

Recordemos que la renta o pérdida en la enajenación resulta de restar el costo del activo al valor de la venta, de manera que el valor de venta debe sujetarse a los criterios establecidos en el artículo 90 de estatuto tributario con el fin de evitar que se defraude el fisco utilizando o acordando un precio de venta muy inferior al precio real o comercial.

Y, si bien el enfoque principal del artículo 90 está en la vena de bienes inmuebles, la norma hace referencia general a los activos sin especificar sin son fijos o móviles.

Lo que dice el Consejo de estado.

La sección cuarta del Consejo de estado en sentencia del 16 de septiembre de 2010 expediente 16691 hace una completa disertación de este artículo en el que aclara que también aplica para activos movibles:

«En el caso in examine se cuestiona si la norma en comento, cuando se refiere a los activos, hace alusión únicamente a los fijos. La Sala considera que no, toda vez que el artículo 90 del E.T. se refiere, sin distinción alguna, a los activos. Y, si la norma no hace distinción alguna, no es pertinente la distinción que hace la entidad demandada. El hecho de que el inciso segundo del artículo 90 E.T. establezca una previsión especial para los activos fijos depreciables, permite confirmar que la referencia a los "activos" se hace in genere. En el mismo sentido, cuando el inciso quinto faculta a la DIAN para rechazar el precio de enajenación notoriamente bajo y señalar un precio acorde con "la naturaleza, condiciones y estado de los activos" En ese orden de ideas, cuando se trate de establecer la renta bruta o la pérdida, necesariamente hay que establecer, por una parte, el precio de enajenación que, como se precisó, equivale al valor comercial, y, por otra, el costo del activo enajenado. Cuando la norma hace referencia "al costo de los activos", no se está refiriendo al costo de "los activos fijos" sino, en general, al costo que corresponda de conformidad con la naturaleza de los mismos. Para establecer el costo del activo enajenado, dependiendo de la naturaleza del activo, habrá que remitirse a las reglas que establece el E.T. para establecerlo. Así, si se trata del costo de los activos fijos habrá que remitirse a los artículos 69 y subsiguientes del E.T, y si se trata del costo de los activos movibles, habrá que remitirse al art. 62 y subsiguientes del E.T. Precisado el costo del activo, para determinar la renta bruta o la pérdida, el costo del activo debe cotejarse con el precio de enajenación o valor comercial. Ahora bien, como para que el precio de enajenación sea aceptado, este no puede ser inferior al costo mismo, o al avalúo catastral, o al autoevalúo a que hace referencia el artículo 72 del E.T., debe tenerse en cuenta que tratándose del autoevalúo a que hace referencia el artículo 72 del E.T., estaba referido a un caso específico.»

Tratándose pues de activos móviles o inventarios, el funcionario de la Dian que tenga en sus manos un proceso de fiscalización perfectamente puede dar aplicación al artículo 90 del estatuto tributario para cuestionar y rechazar el precio de venta declarado por el contribuyente.

Esto es distinto a la base gravable mínima para efectos del impuesto a las ventas que señala el artículo 463 del estatuto tributario, que es el valor comercial la fecha de transacción.

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