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¿Desde cuándo se es persona en Colombia?

Para el derecho civil colombiano, la existencia legal de la persona comienza al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre y sobrevivir a la separación al menos un momento, según el artículo 90 del Código Civil. Antes del nacimiento no hay persona en sentido legal, pero la ley protege la vida del que está por nacer y le guarda los derechos que adquiriría si naciera vivo. ¿Qué requisitos exige la ley y qué pasa con los derechos del concebido?

Quién es persona según el Código Civil.

El artículo 74 del Código Civil define a las personas naturales de la manera más amplia posible:

«Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.»

Esa definición dice quién es persona, pero no desde cuándo. Para eso hay que acudir al artículo 90, que fija el momento en que comienza la existencia legal.

Cuándo empieza la existencia legal.

El artículo 90 del Código Civil dispone:

«La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.»

Según la norma, para que haya persona en sentido legal deben cumplirse tres condiciones:

  1. Nacer, es decir, salir del vientre materno.
  2. Separarse completamente de la madre.
  3. Sobrevivir a la separación, aunque sea un momento.

Basta un instante de vida tras la separación. No se exige que el recién nacido sea viable ni que viva un tiempo determinado: el niño que nace vivo y muere minutos después fue persona y, durante ese momento, pudo adquirir derechos.

Si alguna de las condiciones falla, la ley considera que esa criatura no existió jamás. La consecuencia práctica más importante está en las herencias, como veremos más adelante.

La existencia legal y el derecho a la vida.

Que el concebido no sea persona para el derecho civil no significa que la ley lo desproteja. La Corte Constitucional, en la sentencia C-591 de 1995, distinguió los dos planos:

«De las dos normas anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el momento de la concepción.»

Y precisó en la misma providencia:

«Una cosa es el inicio de la existencia civil de la persona y otra es el derecho a la vida del no nacido.»

La existencia legal define desde cuándo se es titular de derechos civiles, como el nombre, el estado civil o el patrimonio. La protección de la vida en gestación tiene otro fundamento y otras reglas.

La protección del que está por nacer.

El artículo 91 del Código Civil ordena al juez proteger al concebido:

«La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.»

Esa protección convive con el régimen sobre la interrupción voluntaria del embarazo, fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, tema que excede el objeto de este artículo.

Los derechos del concebido quedan suspendidos.

Aunque no sea persona, el concebido puede tener derechos en expectativa. Lo dispone el artículo 93 del Código Civil:

«Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 90, inciso 2o. pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.»

Supongamos que Andrés muere cuando su esposa tiene seis meses de embarazo. El hijo concebido no puede heredar todavía, porque no es persona; su cuota queda en suspenso. Si nace vivo, aunque sea un instante, hereda como si hubiera existido cuando murió su padre, y sus derechos pasan a su vez a sus propios herederos. Si nace muerto, se considera que nunca existió, y la herencia de Andrés se reparte como si ese hijo no hubiera estado.

La misma regla aparece en el artículo 1019 del Código Civil, que exige existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión, salvo para el que fue concebido antes y nace vivo después. Las reglas de la herencia se explican en el artículo sobre el orden hereditario.

Cómo se sabe cuándo fue concebido.

Para aplicar estas reglas hay que saber si el hijo ya estaba concebido en el momento decisivo. El artículo 92 del Código Civil presume que la concepción ocurrió no menos de 180 días ni más de 300 días antes del nacimiento, contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

Así, el hijo que nace 250 días después de la muerte de su padre se presume concebido en vida de este. Esa presunción admite hoy prueba en contrario, en especial con la prueba de ADN.

El concebido puede ser parte en un proceso.

El artículo 53 del Código General del Proceso reconoce capacidad para ser parte al concebido, para la defensa de sus derechos. Por eso puede demandarse, por ejemplo, el reconocimiento de alimentos o de la filiación a favor del que está por nacer, por medio de su madre como representante.

Qué derechos se adquieren al nacer.

Con el nacimiento, la persona adquiere los atributos de la personalidad, que la acompañan durante toda su vida:

  • Nombre, que se fija en el registro civil.
  • Estado civil, que es su situación jurídica en la familia y la sociedad.
  • Nacionalidad, según las reglas del artículo 96 de la Constitución.
  • Capacidad de goce, es decir, la aptitud para ser titular de derechos, como explicamos en el artículo sobre la capacidad jurídica.
  • Patrimonio, aunque sea un recién nacido.
  • Domicilio, que en el caso de los menores es el de sus padres.

El nacimiento debe inscribirse en el registro civil dentro del mes siguiente, según el artículo 48 del decreto 1260 de 1970. La importancia de esa inscripción se explica en el artículo sobre el registro civil.

Cuándo termina la existencia legal.

La existencia legal termina con la muerte, según el artículo 94 del Código Civil. La muerte se prueba con el registro civil de defunción.

Cuando una persona desaparece y no se tienen noticias de ella, la ley permite declarar su muerte presunta mediante un proceso judicial, con efectos similares a la muerte real, tanto en la herencia como en la disolución del matrimonio.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Desde cuándo se es persona en Colombia?

Desde el nacimiento, cuando el niño se separa completamente de la madre y sobrevive a la separación al menos un momento, según el artículo 90 del Código Civil.

¿El ser humano concebido que aún no ha nacido es persona?

No para el derecho civil. Pero la ley protege su vida, según el artículo 91 del Código Civil, y le guarda los derechos que adquiriría si naciera vivo, según el artículo 93.

¿Un bebé que nace muerto fue persona?

No. El artículo 90 del Código Civil dispone que la criatura que muere en el vientre materno o antes de estar completamente separada de su madre se reputa no haber existido jamás.

¿Puede heredar un hijo que estaba en el vientre cuando murió su padre?

Sí, si nace vivo. Sus derechos quedan suspendidos durante el embarazo y, al nacer, los adquiere como si hubiera existido al morir su padre.

¿Qué significa vida jurídica?

Es la expresión con que suele designarse la existencia legal de la persona, es decir, el periodo en que es titular de derechos y obligaciones, que va desde el nacimiento hasta la muerte.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 10). ¿Desde cuándo se es persona en Colombia? [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/cuando-inicia-la-existencia-legal-de-las-personas-naturales.html

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