La maternidad, igual que la paternidad, puede impugnarse ante un juez, pero solo por dos causas: el falso parto o la suplantación del hijo, según el artículo 335 del Código Civil. Es decir, hay que demostrar que la mujer que figura como madre no dio a luz a ese hijo, o que el hijo fue cambiado por otro. ¿Quiénes pueden demandar, cómo se tramita el proceso y qué papel juega la prueba de ADN?
La maternidad se presume por el parto.
En el derecho colombiano, la madre es la mujer que da a luz. A diferencia de la paternidad, que se presume por el matrimonio o se establece por el reconocimiento, la maternidad se prueba por el hecho del parto, que suele constar en el certificado de nacido vivo con el que se hace el registro civil.
Por eso la impugnación de la maternidad es mucho menos frecuente que la de la paternidad. Solo tiene sentido cuando el registro civil atribuye el hijo a una mujer que no lo parió, o cuando el hijo que la mujer creyó suyo es en realidad otro.
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Causales para impugnar la maternidad.
El primer inciso del artículo 335 del Código Civil fija las causales:
«La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.»
La norma contempla, entonces, dos supuestos.
- Falso parto. La mujer que figura como madre nunca dio a luz a ese hijo. Es el caso de quien registra como propio al hijo de otra mujer, sin adopción de por medio.
- Suplantación del hijo. La mujer sí dio a luz, pero el hijo que figura como suyo no es el que parió, como ocurre cuando dos bebés son intercambiados en el hospital.
En ambos casos, lo que se discute es si existe el vínculo biológico entre la madre y el hijo.
Quiénes pueden impugnar la maternidad.
La acción no está abierta a cualquiera. El Código Civil la concede a dos grupos de personas.
Las personas del artículo 335.
Según los numerales del mismo artículo 335, tienen derecho a impugnar la maternidad:
- El marido de la supuesta madre y la misma supuesta madre, para desconocer la filiación del hijo.
- Los verdaderos padre y madre del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes, los derechos de familia en la suya.
- La verdadera madre, para exigir alimentos al hijo.
La redacción de la norma conserva términos de otra época, como «legitimidad» o «padres legítimos», pero hoy debe leerse sin distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Los terceros con interés en una herencia.
El artículo 337 del Código Civil, en el texto que le dio el artículo 13 de la ley 1060 de 2006, amplía la acción a terceros:
«Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.»
Supongamos que una mujer muere y aparece como su hijo un joven que ella registró como propio sin haberlo dado a luz. Sus hermanos, que heredarían si ella no tuviera hijos, pueden impugnar esa maternidad, porque la maternidad aparente los excluye de la herencia, como se explica en el artículo sobre el orden hereditario.
Quien participó en el fraude no se beneficia.
El artículo 338 del Código Civil cierra la puerta a quienes tuvieron parte en el fraude del falso parto o de la suplantación: a ninguno de ellos le aprovecha el descubrimiento del fraude, ni siquiera para ejercer la patria potestad, exigir alimentos al hijo o heredarlo.
Oportunidad para impugnar.
El artículo 336 del Código Civil, que regulaba la oportunidad para impugnar la maternidad, fue derogado por el artículo 12 de la ley 1060 de 2006, y la ley no fijó en su lugar un término específico para esta acción.
De acuerdo con nuestro criterio, quien tenga interés en impugnar la maternidad debe hacerlo cuanto antes, porque a falta de un término propio es posible que se discuta la aplicación de los plazos que la ley 1060 de 2006 estableció para la impugnación de la paternidad, que se cuentan desde que se tiene conocimiento del hecho.
Cómo se tramita el proceso.
La impugnación de la maternidad se tramita como proceso verbal ante el juez de familia, con las reglas especiales del artículo 386 del Código General del Proceso, que son comunes a la investigación y a la impugnación de la paternidad y de la maternidad. Las más importantes son estas:
- Prueba de ADN obligatoria. En el auto admisorio de la demanda el juez ordena, aun de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN.
- Sentencia de plano. El juez dicta sentencia sin más trámite cuando el demandado no se opone a la demanda, o cuando la prueba genética resulta favorable al demandante y no se pide oportunamente un nuevo dictamen.
- Renuencia a la prueba. Si el demandado se niega a practicarse la prueba, esa conducta puede ser valorada en su contra.
La prueba de ADN resuelve la mayoría de los casos, porque permite establecer con certeza si existe o no el vínculo biológico. Su funcionamiento se explica en el artículo sobre la prueba de ADN en la impugnación de la paternidad, cuyas reglas son las mismas.
Efectos de la sentencia.
Si el juez declara que la mujer no es la madre, ordena corregir el registro civil del hijo. Desaparece el vínculo jurídico entre ellos, con sus efectos: el hijo deja de heredarla y ella deja de tener la patria potestad y el derecho a pedirle alimentos.
Si en el mismo proceso se establece quién es la verdadera madre, el registro se corrige para atribuirle la maternidad, con todos los derechos y obligaciones que derivan de ella.
La impugnación de la maternidad no debe confundirse con la de la paternidad, que es mucho más frecuente y tiene sus propias causales y plazos, explicados en el artículo sobre la impugnación de la paternidad.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Se puede impugnar la maternidad en Colombia?
Sí. El artículo 335 del Código Civil permite impugnarla probando falso parto o suplantación del hijo.
¿Quién puede impugnar la maternidad?
La supuesta madre y su marido, los verdaderos padres del hijo, la verdadera madre para pedir alimentos y cualquier persona a quien la maternidad aparente perjudique en sus derechos hereditarios.
¿Qué dice el artículo 335 del Código Civil?
Que la maternidad puede impugnarse probando falso parto o suplantación del hijo, y enumera quiénes pueden hacerlo.
¿Qué prueba se necesita para impugnar la maternidad?
Principalmente la prueba de ADN, que el juez debe ordenar en el auto admisorio de la demanda según el artículo 386 del Código General del Proceso.
¿Qué es la maternidad putativa?
Es la maternidad aparente, la de la mujer que figura como madre de un hijo que no dio a luz. Contra ella procede la impugnación.
¿Qué pasa con el hijo si se prueba que la mujer no es su madre?
Se corrige su registro civil y desaparece el vínculo jurídico con ella. Si se establece quién es la verdadera madre, el hijo adquiere frente a ella todos los derechos de la filiación.