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Declaración de retención en la fuente por Ica en ceros

La declaración de retención de industria y comercio no debe presentarse en ceros cuando en el periodo no se practicaron retenciones, porque el artículo 59 de la ley 788 de 2002 obliga a los municipios a aplicar los procedimientos del estatuto tributario nacional, y el parágrafo 2 del artículo 606 eximió de esa obligación. El problema es que varios municipios conservan en sus estatutos la exigencia contraria, y en la ventanilla se aplica el acuerdo municipal, no la ley. ¿Qué hacer entonces en cada caso?

La regla general: no se declara ReteICA en ceros.

Los impuestos territoriales no tienen procedimiento propio. Están sujetos al del estatuto tributario nacional por mandato expreso de la ley.

El artículo 59 de la ley 788 de 2002 dispuso que los departamentos y municipios apliquen los procedimientos del estatuto tributario nacional en la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de sus tributos.

Como la obligación de declarar es materia de procedimiento, a la retención de ICA le resulta aplicable el parágrafo 2 del artículo 606 del estatuto tributario:

«La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.»

En consecuencia, si en un periodo no se realizaron operaciones sujetas a retención a título de industria y comercio, no hay obligación de presentar la declaración, cualquiera que sea el municipio.

Esa es la regla que aplicaría un juez. La dificultad es que entre la norma y la ventanilla municipal hay una distancia que el contribuyente tiene que administrar.

Cuando el estatuto tributario municipal dispone lo contrario.

Varios municipios no actualizaron sus acuerdos y en ellos subsiste la obligación de declarar aunque no haya retenciones.

Los funcionarios de hacienda del municipio aplicarán lo que diga su estatuto, aunque contradiga la ley. No les corresponde a ellos inaplicar el acuerdo que los rige.

El contribuyente queda entonces ante tres caminos, cada uno con su costo:

  • Presentar la declaración en ceros y evitarse el problema.
  • No presentarla, amparado en la norma superior, y esperar el proceso de aforo que el municipio probablemente inicie.
  • Demandar la nulidad del acuerdo que impone la obligación.

La segunda vía exige agotar la actuación administrativa y luego acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, donde el tribunal aplicaría la ley o inaplicaría el acuerdo municipal. La tercera es un proceso largo cuyo resultado beneficiaría a todos los contribuyentes del municipio, no solo a quien demanda.

De acuerdo con nuestro criterio, cuando la declaración en ceros se presenta en línea y no tiene costo directo, lo sensato es presentarla y no litigar: el desgaste de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho supera con creces el de diligenciar un formulario vacío, aunque la razón jurídica esté del lado del contribuyente.

Cómo verificar qué aplica en su municipio.

Antes de decidir conviene hacer una verificación concreta, que toma poco tiempo y evita sorpresas.

  1. Ubicar el acuerdo municipal que contiene el estatuto tributario del municipio y revisar el capítulo de retención de industria y comercio.
  2. Buscar si existe una norma expresa que exima de declarar cuando no hubo retenciones, o una que la exija en todo caso.
  3. Revisar el portal tributario del municipio, donde suele indicarse si el formulario debe presentarse sin movimiento.
  4. A falta de norma expresa en el acuerdo, aplicar la regla nacional, que es la que rige por remisión de la ley 788 de 2002.

Ese último punto es importante: el silencio del acuerdo municipal no crea la obligación. Si el estatuto municipal nada dice, se aplica el artículo 606 del estatuto tributario y no hay que declarar en ceros.

Sanción por no presentar la declaración de ReteICA en ceros.

Si el municipio exige la declaración y el contribuyente no la presenta, la sanción aplicable es la de extemporaneidad o la de no declarar, según el momento.

Pero hay una particularidad que juega a favor del contribuyente y conviene tener presente.

En la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad se liquida sobre el total de las retenciones del periodo. Si no hubo retenciones, la base es cero y el cálculo porcentual también.

En ese escenario la discusión se reduce a la sanción mínima, porque no existen en retención las bases subsidiarias de ingresos o patrimonio que sí operan en renta.

De acuerdo con nuestro criterio, esa es la razón por la cual conviene resolver el asunto antes de que el municipio actúe: la exposición económica es limitada, pero el desgaste administrativo de un proceso de aforo no lo es.

¿La retención de ICA se puede presentar sin pago?

Es una duda que se traslada por analogía desde la retención nacional, y la respuesta no es automática.

En la retención en la fuente nacional, la declaración presentada sin pago total es ineficaz de pleno derecho por disposición del artículo 580-1 del estatuto tributario, como explicamos en el artículo sobre la declaración de retención en la fuente.

Si esa norma se entiende incorporada al procedimiento municipal por remisión de la ley 788 de 2002, la conclusión sería que la declaración de ReteICA también debe presentarse con pago total.

De acuerdo con nuestro criterio ese es el tratamiento más prudente, y conviene presentar la declaración con pago total mientras el municipio no disponga expresamente otra cosa. Es un punto que conviene verificar en el estatuto municipal, porque la consecuencia de equivocarse es que la declaración no produzca efectos.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Se debe presentar la declaración de ReteICA en ceros?

Por regla general no, porque el parágrafo 2 del artículo 606 del estatuto tributario exime de declarar cuando no hubo operaciones sujetas a retención, y esa norma aplica a los municipios por remisión del artículo 59 de la ley 788 de 2002. Salvo que el estatuto municipal disponga expresamente lo contrario.

¿Qué pasa si mi municipio exige la declaración en ceros?

Los funcionarios aplicarán el acuerdo municipal aunque contradiga la ley. Puede presentarla y evitarse el problema, no presentarla y discutir el aforo ante la jurisdicción, o demandar la nulidad del acuerdo. Lo práctico suele ser lo primero.

¿Si el acuerdo municipal no dice nada, debo declarar en ceros?

No. El silencio del acuerdo no crea la obligación. A falta de norma municipal expresa se aplica el estatuto tributario nacional, que exime de declarar cuando no hubo retenciones.

¿Cuál es la sanción por no presentar ReteICA en ceros?

Si el municipio la exige, la de extemporaneidad o la de no declarar. Como la base son las retenciones del periodo y estas son cero, la discusión se reduce en la práctica a la sanción mínima.

¿La declaración de ReteICA se puede presentar sin pago?

De acuerdo con nuestro criterio conviene presentarla con pago total, por aplicación del régimen de la retención nacional, mientras el estatuto municipal no disponga expresamente otra cosa. Conviene verificarlo, porque la consecuencia de equivocarse es que la declaración no produzca efectos.

¿Aplica la misma regla a la declaración de industria y comercio?

No necesariamente. Esta regla se refiere a la declaración de retención de ICA. La declaración de industria y comercio tiene su propio régimen en cada municipio y suele exigirse aunque no haya ingresos en el periodo.

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Gerencie.com. (2026, septiembre 12). Declaración de retención en la fuente por Ica en ceros [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/declaracion-de-retencion-en-la-fuente-por-ica-en-ceros.html

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