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Medidas cautelares en los procesos ejecutivos

En el proceso ejecutivo el acreedor puede pedir desde la demanda, y sin caución, el embargo y secuestro de los bienes del deudor: inmuebles, vehículos, cuentas, salarios, créditos y acciones. El juez las decreta antes de notificar al deudor, con el límite del doble del crédito, y con exclusión de los bienes inembargables como el salario mínimo, las pensiones y los muebles de subsistencia. El ejecutado puede evitarlas o levantarlas prestando caución, pedir su reducción o exigir que el ejecutante preste caución para responder por los perjuicios. Explicamos cómo se practican y cuándo se levantan.

En el proceso ejecutivo el acreedor puede pedir, desde la presentación de la demanda y sin prestar caución, el embargo y secuestro de los bienes del deudor para asegurar el pago de lo que cobra, según el artículo 599 del Código General del Proceso; el juez las decreta antes de notificar al deudor, con el límite del doble del crédito, y el ejecutado puede evitarlas o levantarlas prestando caución. ¿Qué bienes se pueden embargar, hasta qué monto, cómo se practican y cómo se levantan las medidas cautelares?

Qué es una medida cautelar en el proceso ejecutivo.

Una medida cautelar es una orden del juez que saca temporalmente un bien del control de su dueño para que no pueda venderlo, ocultarlo o gravarlo mientras dura el proceso. En el proceso ejecutivo su finalidad es garantizar que, si el deudor no paga voluntariamente, haya con qué pagar.

Las medidas cautelares propias del ejecutivo son el embargo y el secuestro. El embargo saca el bien del comercio (no se puede vender ni hipotecar); el secuestro entrega el bien a un secuestre para su custodia y administración. En los inmuebles y vehículos primero se inscribe el embargo y luego se practica el secuestro; en los muebles el embargo se consuma con el secuestro.

Cuando en la consulta del proceso aparece «auto decreta medida cautelar», significa que el juez ya ordenó el embargo, normalmente en el mismo auto que libra el mandamiento de pago o en auto separado que se guarda en cuaderno reservado.

Oportunidad para solicitar las medidas cautelares.

El inciso primero del artículo 599 del CGP es claro:

«Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.»

Lo usual, y lo recomendable, es pedirlas con la demanda, en escrito separado, para que se decreten en el mismo auto que libra el mandamiento de pago y se practiquen antes de notificar al deudor. Así, cuando el ejecutado se entera de la demanda, sus cuentas y bienes ya están embargados y no puede insolventarse.

También pueden pedirse en cualquier momento posterior del proceso, incluso después de la sentencia, sobre bienes que se descubran luego. Si el deudor es una persona fallecida, antes de liquidar la sucesión solo pueden embargarse bienes del causante, como lo indica el inciso segundo del mismo artículo. La solicitud no requiere caución del ejecutante, a diferencia de los procesos declarativos, en los que el artículo 590 exige una caución del 20 %.

Qué bienes se pueden embargar y cómo se practica el embargo.

El artículo 593 del CGP regula la forma de perfeccionar el embargo según la clase de bien:

Bien Cómo se perfecciona el embargo
Inmuebles, vehículos y demás bienes sujetos a registro Con la inscripción en la oficina de registro o en el RUNT; luego se practica el secuestro (numeral 1).
Muebles no sujetos a registro Con el secuestro, es decir, con la entrega al secuestre (numeral 3).
Créditos que terceros le deban al ejecutado Con la notificación al deudor del crédito para que consigne a órdenes del juzgado (numeral 4).
Derechos que el ejecutado tenga en otro proceso Comunicando la medida al juez de ese proceso (numeral 5).
Acciones, cuotas sociales y títulos valores Comunicando la medida a la sociedad emisora o entregando el título al secuestre (numerales 6 y 7).
Salarios Comunicando al empleador para que retenga la proporción legal y la consigne (numeral 9).
Dinero en cuentas bancarias Comunicando al banco, con un tope que no puede exceder el crédito y las costas más un 50 % (numeral 10).

Si el bien sujeto a registro no pertenece al ejecutado, el registrador debe abstenerse de inscribir el embargo, y si lo inscribe, el juez debe cancelarlo de oficio o a petición de parte.

Bienes inembargables.

El artículo 594 del CGP enumera los bienes que no pueden embargarse, entre ellos los salarios y prestaciones en la proporción que fije la ley, los depósitos de ahorro hasta el monto que señala la autoridad competente (salvo alimentos), los muebles necesarios para la subsistencia de la familia (televisor, nevera, computador, utensilios de cocina), los derechos personalísimos, los bienes de uso público y, desde la Ley 2473 de 2025, los animales de compañía.

En materia de salarios, el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo declara inembargable el salario mínimo, y el artículo 155 permite embargar la quinta parte de lo que exceda del mínimo. La excepción es el artículo 156: para créditos de alimentos y de cooperativas puede embargarse hasta el 50 % de todo el salario. Las cesantías y demás prestaciones sociales son inembargables según el artículo 344, salvo esas mismas excepciones, y las pensiones lo son según el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Límite de las medidas cautelares.

El embargo no puede ser desproporcionado. El inciso tercero del artículo 599 del CGP dispone:

«El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.»

La excepción del bien único es lógica: no es posible embargar media casa o medio carro. Si el deudor solo tiene un bien, se embarga completo aunque valga mucho más que la deuda, sin perjuicio de que el remanente del remate se le devuelva.

Cuando los embargos resultan excesivos, el artículo 600 del CGP permite la reducción: el juez, de oficio o a petición de parte y antes de fijar fecha de remate, requiere al ejecutante para que indique de cuáles medidas prescinde y desembarga los bienes que sobren. Además, el parágrafo del artículo 599 permite al ejecutado señalar los bienes que prefiere que se embarguen, para evitar que se afecten otros.

Supongamos que se ejecuta un crédito de $20.000.000 con intereses y costas estimadas en $6.000.000. El límite del embargo es de $52.000.000. Si el ejecutante embargó una cuenta con $30.000.000 y un vehículo avaluado en $40.000.000, el juez debe desembargar uno de los dos bienes, salvo que el ejecutado solo tenga esos y el desembargo deje sin garantía el crédito.

Cómo evitar o levantar las medidas cautelares.

Caución del ejecutado.

El artículo 602 del CGP ofrece al deudor una salida:

«El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).»

Es decir, si la ejecución vale $20.000.000, el ejecutado debe prestar una caución de $30.000.000, en dinero, póliza judicial o garantía bancaria. Es un derecho: prestada la caución, el juez debe levantar los embargos. Resulta útil cuando lo embargado es un bien de mucho mayor valor que la deuda o un activo que el deudor necesita para trabajar.

Causales de levantamiento del embargo y secuestro.

El artículo 597 del CGP enumera los casos en que se levantan las medidas. En el proceso ejecutivo los más frecuentes son:

  • Cuando lo pide el mismo ejecutante que las solicitó (numeral 1).
  • Cuando el ejecutante desiste de la demanda (numeral 2).
  • Cuando el ejecutado presta la caución del artículo 602 (numeral 3).
  • Cuando el proceso ejecutivo termina por revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa: pago, prosperidad de las excepciones, desistimiento tácito, transacción (numeral 4).
  • Cuando el bien registrado no es del ejecutado según el certificado del registrador (numeral 7).
  • Cuando un tercero poseedor que no estuvo en la diligencia prueba, mediante incidente promovido dentro de 20 días, que tenía la posesión del bien (numeral 8).
  • Cuando existe otro embargo anterior sobre el mismo bien (numeral 9).

En los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 el juez condena en costas y perjuicios a quien pidió la medida, salvo acuerdo en contrario. Ese es el fundamento de la indemnización por abuso del proceso ejecutivo cuando las excepciones prosperan.

Terminado el proceso por desistimiento tácito o por acuerdo de pago con terminación, también se levantan las medidas; en cambio, si el acuerdo solo suspende el proceso, los embargos se mantienen salvo que el ejecutante pida lo contrario.

Caución a cargo del ejecutante.

Para equilibrar la situación, el inciso quinto del artículo 599 del CGP permite al ejecutado que propone excepciones de mérito, o al tercero afectado, pedir que el ejecutante preste caución:

«En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene.»

Para fijar el monto el juez tiene en cuenta la clase de bienes embargados y la apariencia de buen derecho de las excepciones. Si el ejecutante no presta la caución en 15 días, se levantan las medidas. Esta caución no procede cuando el ejecutante es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera o una entidad pública.

Embargo de remanente y concurrencia de embargos.

Cuando un mismo deudor tiene varios procesos, el acreedor de un proceso puede pedir el embargo del remanente en el otro, según el artículo 466 del CGP: lo que sobre después de pagar al primer acreedor, o los bienes que se desembarguen, quedan a disposición del segundo proceso. Por eso, al levantar un embargo, el juez debe verificar si hay remanente embargado antes de entregar el bien al deudor.

Si dos jueces embargan el mismo bien, prevalece el embargo que primero se inscribió o comunicó; el segundo se levanta por la causal del numeral 9 del artículo 597, salvo que se trate de un ejecutivo hipotecario, en el que el bien gravado se persigue con preferencia según el artículo 468.

Medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral.

En la jurisdicción laboral, el artículo 271 de la Ley 2452 de 2025 (nuevo Código Procesal del Trabajo) permite al ejecutante pedir el embargo y secuestro desde la demanda, previa denuncia de bienes bajo juramento, y faculta al juez para ordenar electrónicamente la retención de dineros en cuentas bancarias y para requerir a bancos y terceros información sobre los bienes del deudor. En los procesos ordinarios laborales, los artículos 315 y 316 de la misma ley permiten la inscripción de la demanda con caución de hasta el 10 %. Los detalles están en el artículo sobre el proceso ejecutivo laboral.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Cuándo le entregan al acreedor el dinero embargado?

Solo cuando esté en firme el auto o la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución y aprobada la liquidación del crédito. Mientras tanto el dinero permanece en depósito judicial, porque si las excepciones prosperan debe devolverse al deudor. En un ejecutivo de alimentos ocurre lo mismo con la quinta parte del salario retenida.

¿Se pueden embargar varias cuentas bancarias al mismo tiempo?

Sí. El ejecutante puede pedir el embargo de todas las cuentas que identifique en distintos bancos, y el juez suele decretarlas en un solo auto, limitando el monto total al crédito y las costas más un 50 %. Nada obliga al juez a decretarlas una por una, aunque puede hacerlo si considera excesiva la medida.

¿Pueden embargarme el sueldo por una deuda con un banco?

Sí, pero solo la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo. Si gana el salario mínimo, es inembargable. Si la deuda es con una cooperativa o por alimentos, el embargo puede llegar al 50 %.

No presenté excepciones y el juez ordenó pagar más de lo que debía. ¿Qué puedo hacer?

Muy poco frente al fondo, porque el juez no revisa de oficio la deuda si el ejecutado no se opuso. Lo que sí puede hacer es objetar la liquidación del crédito, dentro de los 3 días de traslado, si los intereses están mal calculados o superan el límite legal.

El deudor puso sus bienes a nombre de otra persona. ¿Qué puedo hacer?

Embargar lo que aún esté a su nombre (salario, cuentas, créditos) y, si la venta o el traspaso fue simulado, iniciar la acción de simulación o la acción pauliana para que el bien vuelva a su patrimonio y pueda embargarse.

¿Qué significa que una medida cautelar «ejecutada se transforma en medida ejecutiva»?

Es una expresión doctrinal: la medida cautelar (el embargo) garantiza el proceso, y una vez el juez ordena seguir adelante la ejecución y el remate, el mismo bien pasa a servir para el pago, es decir, cumple una función ejecutiva y no solo de garantía.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 7). Medidas cautelares en los procesos ejecutivos [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/medidas-cautelares-en-los-procesos-ejecutivos.html

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12 comentarios

  1. Cordial saludo,

    Actualmente se ha fijado un mandamiento de pago al demandado en un proceso ejecutivo que falló a mi favor. Sin embargo, mi inquietud radica en el hecho de que el demandado nunca atendió a la demanda y nunca se presentó; básicamente, se escondió. Me preocupa que haya puesto sus ingresos a nombre de su cónyuge para evadir de todas las formas posibles el pago de la deuda, ya que inter puse una demanda laboral por incumplimiento de todas mis garantías legales adquiridas mediante un contrato laboral legal.

    Agradezco la aclaración de esta duda.

    Responder a Lorena 1 respuesta
    1. Es probable que el demandado se haya insolventado. En todo caso, deberá solicitar el embargo de lo que pueda estar a su nombre, su salario o cuentas bancarias que en algún momento futuro con suerte podrá hacer efectivo.

  2. Buen día. Actualmente tengo un embargo ejecutivo y ahora van a pasar a otra instancia. Entiendo que me van a congelar o retener el sueldo. ¿Eso es posible?

    Responder a hernando 1 respuesta
    1. ASESOR LEGAL

      En esos casos, primero hay que asegurarse de que en realidad existe un proceso ejecutivo en el juzgado. A veces, las casas de cobranza solo “amenazan” con embargar, pero aún no han instaurado la demanda ejecutiva. Para más información, comunícate al 3158247190. Asesoría jurídica – abogado.

  3. Buenas tardes:

    Quisiera preguntar: me embargaron por un préstamo de una cooperativa del 2017 que no había podido pagar, y en el 2021 me embargaron el préstamo, que era por 15 millones. Pagé un millón a capital y me embargaron en el 2021 por 28 millones. No presenté defensa y el juez falló que debía pagar lo que la cooperativa declaró, puesto que yo no presenté defensa, ya que no tenía para pagar un abogado en ese momento. ¿Procede que si debo pagar los 28 millones?

    Responder a meli 1 respuesta
    1. Sí. Cuando no se presentan las excepciones contra el mandamiento de pago oportunamente, el juez liquidará el crédito presentado por el ejecutante, ya que de oficio no puede entrar a revisar si el valor de la deuda presentada es correcto o no, algo que le corresponde al deudor ejecutado.

  4. Buenas noches. Les agradezco que me respondan esta pregunta. Tengo un ejecutivo conexo de una deuda laboral, ya que no cumplieron con la sentencia. La empresa demandada tiene cuentas en tres bancos y el juzgado dice que dictará medida cautelar una por una. Yo entiendo que se deben embargar a la vez las cuentas que tenga el demandado, porque si no, nunca pagarán; fácilmente evadirán saltando de cuenta en cuenta el pago, ya lo han hecho en pasadas ocasiones. ¿Esta actitud del juzgado es legal? ¿Existen normas, jurisprudencias o decretos que avalen esto? Les estaré muy agradecida con sus respuestas.

    1. No conocemos ninguna norma al respecto, pero se entiende que la orden de embargo deberá contemplar todas las cuentas de ahorro que se identifiquen y se relacionen, aunque el juez puede decidir lo contrario.