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Embargo y secuestro de bienes

El embargo y el secuestro son medidas cautelares que el juez decreta para asegurar que el demandado pague: el embargo saca el bien del comercio, de modo que el dueño ya no puede venderlo ni gravarlo, y el secuestro le quita la tenencia del bien para entregarlo a un secuestre que lo custodia y administra. Se practican según los artículos 593 y 595 del Código General del Proceso (CGP), no recaen sobre los bienes inembargables y, en el proceso ejecutivo, no pueden exceder el doble del crédito, sus intereses y las costas (artículo 599).

Concepto de embargo y secuestro.

El embargo es una medida judicial que limita el derecho de dominio del propietario sobre sus bienes: el bien sigue siendo suyo, pero queda afectado al proceso y no puede disponer de él. En los bienes sujetos a registro, como inmuebles y vehículos, el embargo se inscribe en el registro, y por eso se refleja, por ejemplo, en el certificado de libertad y tradición.

El secuestro es la aprehensión material del bien para entregarlo en custodia a un auxiliar de la justicia llamado secuestre, que lo recibe como tenedor y debe conservarlo, administrarlo y restituirlo a quien el juez disponga. El Código Civil lo define como el depósito de una cosa que se disputan dos o más personas, en manos de otra que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor (artículo 2273).

Son medidas distintas, pero complementarias, y por eso suelen decretarse juntas sobre el mismo bien.

Diferencia entre embargo y secuestro.

En la siguiente tabla se relacionan las diferencias entre estas dos figuras que por lo general siempre van juntas:

Aspecto Embargo Secuestro
Qué hace Limita el poder de disposición del dueño Le quita la tenencia material del bien
Cómo se practica Inscripción en el registro u oficio al deudor, banco o pagador Diligencia en la que el bien se entrega al secuestre
Quién tiene el bien El propietario El secuestre
Bienes en que procede Inmuebles, vehículos, salarios, cuentas, créditos, acciones Bienes muebles e inmuebles que puedan entregarse

Por ejemplo, una cuenta bancaria se embarga, pero no se secuestra: el titular queda impedido para disponer del dinero, que el banco consigna a órdenes del juzgado. En cambio, un local comercial se embarga y luego se secuestra: se inscribe el embargo en su folio y, en la diligencia, el local se entrega al secuestre.

Finalidad del embargo y secuestro de bienes.

La finalidad es asegurar que la sentencia se pueda cumplir. Si el demandado no paga, los bienes embargados y secuestrados se rematan, y con el producto se paga al acreedor; mientras tanto, la medida impide que el deudor venda o simule la venta de sus bienes para burlar el cobro. El trámite completo del cobro se explica en el artículo sobre el proceso ejecutivo.

El embargo saca al bien del comercio.

Un bien embargado está fuera del comercio: el propietario no puede venderlo ni gravarlo mientras el embargo subsista. Por eso, antes de comprar un inmueble o un vehículo, conviene verificar en el registro si está embargado, como se explica en el artículo sobre cómo saber si una casa está embargada.

¿Se puede vender un inmueble embargado?

No. Según el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC041-2022, recordó que la posición imperante desde 1976 es que la nulidad por objeto ilícito alcanza tanto la tradición como el contrato de venta:

«La segunda posición, la rectificadora e imperante, surgida a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 1976, afirmó, sin más, que hay nulidad por objeto ilícito cuando se venden cosas embargadas.»

Pero la misma Corte precisó que las partes pueden pactar la venta de un bien embargado si condicionan la obligación de transferirlo al levantamiento de la medida:

«Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.»

En la práctica, es la forma de vender un inmueble embargado para pagar la deuda: la promesa de compraventa se sujeta a que se levante el embargo, y la escritura se firma cuando ya no exista.

Cuándo se decreta el embargo y secuestro.

El embargo y secuestro se decreta sobre todo en los procesos ejecutivos, donde el ejecutante puede pedirlo desde la presentación de la demanda (artículo 599 del CGP), siempre que la obligación conste en un título que preste mérito ejecutivo.

También procede en otros procesos:

  • En los procesos declarativos de responsabilidad civil, después de la sentencia de primera instancia favorable al demandante, sobre los bienes afectados con la inscripción de la demanda (artículo 590 del CGP).
  • En los procesos de familia, como el divorcio o la liquidación de la sociedad conyugal, sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales (artículo 598).
  • En la sucesión, a petición de herederos, cónyuge o acreedores (artículo 480).

El conjunto de medidas cautelares que contempla el código, y sus reglas comunes, se explican en el artículo sobre las medidas cautelares del CGP.

Cómo se practica el embargo según el bien.

El artículo 593 del CGP establece cómo se perfecciona el embargo según la clase de bien:

  1. Bienes sujetos a registro (inmuebles, vehículos): se comunica al registrador, que inscribe el embargo si el bien pertenece al afectado y expide un certificado de su situación jurídica.
  2. Bienes muebles no sujetos a registro y posesión: el embargo se consuma con el secuestro.
  3. Créditos: se perfecciona con la notificación al deudor del ejecutado mediante entrega del oficio, y desde entonces este debe consignar a órdenes del juzgado. Así se embargan, por ejemplo, los cánones de arrendamiento o los honorarios.
  4. Salarios: se comunica al empleador o pagador, que debe retener la proporción que fija la ley y consignarla a órdenes del juzgado.
  5. Dinero en bancos: el oficio indica la cuantía máxima de la medida, que no puede exceder el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50 %); el embargo queda consumado con la recepción del oficio, y la entidad debe constituir el depósito dentro de los tres (3) días siguientes.

Quien recibe la orden y no la cumple responde por los valores dejados de retener y se expone a multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales (parágrafo 2 del artículo 593).

El embargo no se le avisa al demandado.

Según el artículo 298 del CGP, las medidas cautelares se cumplen inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decreta, y la interposición de recursos no impide su cumplimiento. El demandado suele enterarse cuando ya está embargado, al serle notificado el mandamiento de pago.

Bienes que se pueden embargar.

Por regla general, todos los bienes y derechos del deudor pueden ser embargados, salvo los que la ley declara inembargables: inmuebles, vehículos, salarios, honorarios, cánones de arrendamiento, cuentas bancarias, acciones, cuotas sociales, establecimientos de comercio e incluso la posesión que el deudor tenga sobre un bien ajeno, como se explica en el artículo sobre el embargo de la posesión.

Solo pueden embargarse bienes del deudor. Si el bien figura a nombre de otra persona, el acreedor no puede embargarlo, aunque sospeche que el deudor lo traspasó para evadir el pago; primero debe atacar ese traspaso, por ejemplo con la acción de simulación o la acción pauliana.

Bienes y derechos inembargables.

El artículo 594 del CGP declara inembargables, además de los que señalen la Constitución o leyes especiales:

  1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.
  2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
  3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
  4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
  5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
  6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
  7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
  8. Los uniformes y equipos de los militares.
  9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
  10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
  11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
  12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
  13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
  14. Los derechos de uso y habitación.
  15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
  16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

Entre las leyes especiales que añaden bienes inembargables están el Código Civil, cuyo artículo 1677 excluye, entre otros, el salario mínimo, el lecho del deudor y de su familia y la ropa necesaria, los utensilios del artesano o trabajador del campo, la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente y los derechos de uso y habitación; y las normas que protegen la vivienda con patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar.

El salario mínimo es inembargable. De acuerdo con la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, esa protección puede extenderse a otras remuneraciones por el trabajo personal, como los honorarios de quien vive de ellos; frente a estos ingresos, la Corte Constitucional ha protegido en sede de tutela el mínimo vital cuando el ingreso embargado es la única fuente de sustento del deudor. El cálculo de lo embargable se explica en el artículo sobre el embargo de salario.

Límite del embargo en el proceso ejecutivo.

En un proceso ejecutivo no se pueden embargar todos los bienes del deudor, sino los necesarios para garantizar el pago. El inciso tercero del artículo 599 del CGP señala:

«El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.»

Si la deuda, con intereses y costas, es de $5.000.000, el valor de los bienes embargados no debería superar $10.000.000. Pero si el deudor solo tiene un inmueble de $150.000.000, ese inmueble puede embargarse completo, porque se trata de un solo bien.

El juez debe limitar de oficio el secuestro si el valor de los bienes excede ostensiblemente ese límite y así consta en facturas, libros de contabilidad, certificados catastrales, recibos de impuesto predial u otros documentos oficiales que se le exhiban en la diligencia (inciso cuarto del artículo 599). Y una vez consumados los embargos, antes de que se fije fecha para el remate, puede reducirlos a petición de parte o de oficio (artículo 600).

Caución a cargo del ejecutante.

El ejecutado que proponga excepciones de mérito, o el tercero afectado con la medida, puede pedir que se ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10 %) del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con las medidas; si no la presta dentro de los quince (15) días siguientes, se levantan (inciso quinto del artículo 599). Esta caución no procede cuando el ejecutante es una entidad financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera, o una entidad de derecho público.

Responsabilidad por embargos excesivos.

Embargar bienes por un valor superior al permitido es abusivo, como lo recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3930-2020:

«De allí que se considere abusivo el embargo innecesario de bienes en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la cautela sobre la totalidad de los bienes del deudor sin justificación (SC, 11 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al crédito que se cobra (SC, 2 dic. 1993, exp. n.° 4159).»

Según la misma sentencia, el afectado puede reclamar la indemnización de perjuicios por dos vías, en orden de prelación y no de forma simultánea ni sucesiva: primero, mediante incidente en el mismo proceso ejecutivo cuando el juez, al levantar la medida, condena al acreedor a pagar los perjuicios (artículos 443 y 597 del CGP); y solo en ausencia de esa condena, o si el afectado es un tercero, mediante un proceso declarativo en el que se prueben los daños. El tema se desarrolla en el artículo sobre la indemnización por abuso del proceso ejecutivo.

Levantamiento del embargo y secuestro.

El artículo 597 del CGP enumera los casos en que se levantan el embargo y el secuestro. En el proceso ejecutivo, los más frecuentes son:

  • El acreedor que pidió la medida solicita levantarla, por ejemplo, porque llegó a un acuerdo con el deudor.
  • El demandado presta caución para garantizar lo que se pretende y las costas.
  • El proceso termina por pago, por revocatoria del mandamiento de pago, porque prosperaron las excepciones o por cualquier otra causa.
  • El certificado del registrador muestra que el demandado no es el dueño del bien.
  • Un tercero demuestra que era poseedor del bien cuando se practicó el secuestro.
  • Existe otro embargo o secuestro anterior.

La lista completa, con los plazos y las reglas sobre costas y perjuicios, se explica en el artículo sobre las medidas cautelares del CGP, y las alternativas prácticas del deudor, en el artículo sobre cómo detener un embargo.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Cuál es la diferencia entre embargo y secuestro?

El embargo impide al dueño disponer del bien, pero se lo deja; el secuestro le quita la tenencia del bien y lo entrega a un secuestre que lo custodia y administra.

¿Qué significa que el embargo saca el bien del comercio?

Que el propietario no puede venderlo, donarlo ni gravarlo mientras el embargo esté vigente; si lo hace sin autorización del juez o consentimiento del acreedor, hay objeto ilícito (artículo 1521 del Código Civil).

¿Cuánto se puede embargar en un proceso ejecutivo?

Bienes por un valor que no exceda el doble del crédito, sus intereses y las costas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes hipotecados o prendados para ese crédito (artículo 599 del CGP). En cuentas bancarias, el límite del oficio es el crédito y las costas más un 50 %.

¿Se puede rematar un bien sin secuestro?

En teoría, el remate exige que el bien esté embargado, secuestrado y avaluado. En la práctica, si no se ha podido secuestrar, por ejemplo porque se desconoce el paradero de un vehículo, el remate no avanza.

¿Me pueden embargar los bienes de mi empresa por una deuda personal?

Si la empresa es una sociedad, no: sus bienes son distintos de los de sus socios, y lo que pueden embargar al socio deudor son sus acciones o cuotas. Pero si la empresa es un establecimiento de comercio de una persona natural, sí puede embargarse, porque hace parte de su patrimonio.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 10). Embargo y secuestro de bienes [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/en-que-consisten-las-medidas-cautelares-de-embargo-y-secuestro.html

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19 comentarios

  1. ¿Si me decretaron un embargo y retención del 20% del salario hace un año y medio y aún no se ha ejecutado, se puede aplicar la figura de desistimiento tácito ante el juzgado por el tiempo que ha pasado sin hacer ningún acto?

    Responder a juan f 1 respuesta
    1. Deberá verificar el estado del proceso ejecutivo, y es respecto a dicho proceso que se debe evaluar la posible configuración del desistimiento tácito.

  2. Es posible solicitar el embargo de un bien mueble, que esté en posesión del deudor ejemplo:

    En un proceso ejecutivo el deudor no le figura ningún bien a nombre propio, pero es de conocimiento que el vehículo en que se moviliza es del deudor, pero lo tiene a nombre de un tercero.
    En este caso seria como solicitar el embargo de la posesión del bien mueble.

    Responder a Ruben 1 respuesta
    1. No es posible embargar un bien cuya propiedad formalmente pertenece a una persona distinta del deudor ejecutado. Cuando los deudores, para defraudar al acreedor, pasan los bienes a nombre de un tercero, primero hay que atacar la figura que se utilizó para hacer ese traspaso, para que el bien regrese al patrimonio del deudor y ahí aplicar la medida de embargo. Es lo que se hace, por ejemplo, cuando se demanda la compraventa por simulación que busca la nulidad de esa escritura.

      1. Hola, sí es posible embargar la posesión de dicho bien mueble.

  3. Un bien inmueble con patrimonio familiar e hipoteca extinguida hace varios años, ¿es objeto de secuestro si el dueño no ha respondido por créditos de tarjetas o de libre inversión constituidos después de la cancelación de la hipoteca, o solo los objetos que permanecen en él?

    Responder a Mags 1 respuesta
    1. Si el inmueble tiene constituido patrimonio de familia, no puede ser embargado por tales deudas.

  4. Buenas, cordial saludo. Tengo una inquietud y les agradecería que pudieran ayudarme. Yo tengo deudas de tarjetas de crédito y un multipréstamo rotativo. Debido a la pandemia y a una hospitalización que tuve, no he podido pagar más, y además soy desempleado. Vivo en arriendo, no tengo capital ni propiedades, solo una moto modelo 2009, es decir, vieja y que no está en uso. No tengo un sueldo fijo, soy independiente, y me están llegando notificaciones de abogados que dicen que me van a embargar la cuenta de ahorros, el salario de Nequi o Daviplata. No sé si eso lo puedan hacer o si me pueden embargar el televisor o la nevera. En fin, es tonto, pero es mi caso. Gracias a quien me pueda responder.

    Responder a Adrián 1 respuesta
    1. ASESOR LEGAL

      Habría que analizar si esas deudas ya han prescrito; las deudas no son eternas. Para más información, comuníquese al 3158247190 con un abogado.

  5. Buenas tardes. Me secuestraron el negocio por una deuda. Yo vivo del sostén de mis hijos. ¿Qué debo hacer?

    Responder a NICOLAS 1 respuesta
    1. En estos casos, la medida cautelar no se puede levantar por el hecho de que esa sea la fuente de sus ingresos, sino que deberá solicitar la cancelación del embargo utilizando las vías regulares, como el acuerdo de pago, la constitución de una caución, etc.

      Excepcionalmente, podría recurrir a la acción de tutela por afectación del mínimo vital, pero es algo que un abogado deberá revisar a profundidad para determinar su viabilidad.

  6. Buenas noches. Si alguien pudiera sacarme de la duda, tengo unas multas de tránsito y mi vehículo aparece con embargo. Esto quiere decir que, si me paran en un retén o algún agente de tránsito, ¿puede llevarse mi vehículo? Muchas gracias.

    Responder a jesus 1 respuesta
    1. Brigitte

      Correcto. Si ya hay una orden de embargo, las autoridades de tránsito deben acatar la orden judicial e inmovilizar el vehículo.

  7. Camilo Guzman

    Buenas tardes, tengo una duda: ¿pueden embargar las cuentas bancarias o los activos de una sociedad de acciones simplificada si el representante legal, a título personal, tiene un embargo o si uno de sus accionistas, a título personal, tiene un embargo? Gracias por la respuesta.

    1. No. Se pueden embargar las acciones del socio en la sociedad, su participación en ella, pero no los bienes de la sociedad, que son independientes del patrimonio de sus socios.

  8. ¿Qué ocurre cuando el bien inmueble fue vendido y después se solicita la medida cautelar de embargo? ¿Qué se puede hacer si aún no se ha interpuesto la demanda?

    Responder a jako 1 respuesta
    1. Si para cuando se solicite la orden de embargo el inmueble ya ha sido vendido el embargo no se decretará porque el bien está a nombre de una persona distinta al acreedor ejecutado.

  9. Buenas noches.

    ¿Pueden rematar un vehículo sin que se haya realizado el secuestre del mismo? El vehículo se encuentra guardado desde que nos enteramos de que tenía una medida cautelar, por lo cual no lo han inmovilizado.

    ¿Lo pueden rematar sin que se haya materializado el secuestre del vehículo?

    Gracias.

    Responder a Harold 1 respuesta
    1. Sí, en teoría sí se puede rematar el vehículo sin el secuestro, el problema es que difícilmente una persona oferte por un vehículo del que se desconoce su paradero por lo que en la práctica resulta imposible rematarlo.