Procesos declarativos

Los procesos declarativos hacen referencia a las demandas o procesos judiciales en los que se busca que un juez declare la existencia de un derecho o situación jurídica.

Qué es un proceso declarativo.

El proceso declarativo es aquel en el que no existe un derecho cierto, sino apenas una pretensión que el demandante busca que el juez declare o falle a su favor.

En los procesos declarativos se reclama el reconocimiento de un derecho por parte del juez, o que este declare o reconozca la aplicación de una ley, a fin de hacer efectiva la reclamación del demandante.

El proceso declarativo se caracteriza por ser incierto, en razón que no se reclama un derecho cierto e indiscutible, y por eso es que se acude al juez en busca de certeza mediante la sentencia que este dicte.

Diferencia entre proceso declarativo y ejecutivo.

El proceso declarativo en distinto al proceso ejecutivo precisamente porque en el proceso ejecutivo no existe incertidumbre, sino un derecho cierto e indiscutible en el que el juez juega el papel de ejecutor, en razón a que sentencia ordena ejecutar un derecho que nunca estuvo en discusión.

En el proceso declarativo se busca el reconocimiento judicial de un derecho, y el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de un derecho ya reconocido.

El proceso declarativo es el mismo procedimiento ordinario, que era el nombre con que se le conocía en el pasado.

Procesos declarativos en el código general del proceso.

En Colombia los procesos declarativos los encontramos en el código general del proceso en la sección primera de libro tercero, a partir del artículo 368.

Los procesos declarativos en su mayoría no tienen un trámite definido por la ley, en razón que son infinitas las reclamaciones que se pueden presentar en la cotidianidad de las relaciones humanas.

Entre los procesos declarativos tenemos el proceso verbal (Título I), el proceso verbal sumario (Título II), y los procesos declarativos especiales (Título III).

Proceso verbal.

Respecto al proceso verbal, el artículo 368 del código general del proceso señala:

«Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.»

Los procesos verbales tienen unas disposiciones especiales respecto a los siguientes procesos:

  1. Resolución de compraventa.
  2. Declaración de pertenencia.
  3. Servidumbres.
  4. Posesorios.
  5. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente.
  6. Rendición provocada de cuentas.
  7. Rendición espontánea de cuentas.
  8. Pago por consignación.
  9. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.
  10. Declaración de bienes vacantes y mostrencos.
  11. Restitución de inmueble arrendado.
  12. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad.
  13. Nulidad de matrimonio civil.
  14. Divorcio.

Los demás procesos verbales que puedan existir aquí no tienen un trámite específico definido por la ley.

Proceso verbal sumario.

El proceso verbal sumario está contemplado en el artículo 390 del código general del proceso, y trata sobre asuntos de mínima cuantía, y los expresamente señalados en dicho artículo.

Los procesos verbales sumarios también tienen una serie de disposiciones especiales que versan sobre los siguientes asuntos:

  1. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
  2. Prestación, mejora y relevo de cauciones y garantías.
  3. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo.
  4. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico.
  5. Alimentos a favor del mayor de edad.
  6. Cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores.

El proceso verbal sumario se caracteriza por ser de única instancia.

Procesos declarativos especiales.

Los procesos declarativos especiales tienen un trámite especial y están contemplados en el código general del proceso a partir del artículo 399, que hace parte del título III, sección primera del libro tercero.

Estos procesos especiales son los siguientes:

  1. Expropiación.
  2. Deslinde y amojonamiento.
  3. Proceso divisorio.
  4. Proceso monitorio.

Cada uno de estos procesos tienen reglas especiales.

Medidas cautelares en los procesos declarativos.

Se suele creer que en los procesos declarativos no se puede solicitar o decretar medidas cautelares, pero el código general del proceso sí contempla esa posibilidad.

Señala el artículo 590 del CGP que desde la presentación de la demanda y a petición del demandante, el juez puede ordenar las siguientes medidas cautelares:

  • La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
    • Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
  • La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
    • Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
    • El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
  • Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

En la imposición de medidas cautelares el juez debe seguir las siguientes reglas señaladas en el mismo artículo:

  • Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
  • Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
  • Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

Para la que se decreten las medidas cautelares la parte demandante debe prestar caución en los términos del numeral 2 del artículo 590 del código general del proceso:

«Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.»

En los procesos declarativos no es posible solicitar la medida cautelar de embargo, que es propia de los procesos ejecutivos.

Inscripción de la demanda en procesos declarativos.

El artículo 590 del código general del proceso (CGP), contempla la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro propiedad del demando, como una medida cautelar para garantizar la satisfacción del derecho en caso en que la sentencia resulte favorable al demandante.

La inscripción de la demanda no saca del comercio al bien respectivo; su finalidad es que los terceros conozcan sobre la existencia de la medida cautelar, y en caso en que decidan comprar ese bien, quedan informados de que el negocio jurídico queda sujeto a la decisión judicial respectiva.

En consecuencia, si bien la inscripción de la demanda no impide que el inmueble sea vendido, en la práctica hace que sea muy difícil venderlo, ya que ningún comprador potencial asumirá el riesgo de comprar un inmueble ante la incertidumbre judicial que lo acompaña.

La inscripción de la demanda es sobre los bienes sujetos a registro como inmuebles y vehículos, es suficiente para garantizar razonablemente un derecho incierto reclamado.

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  1. Hannia Yosselin auila Alvarez (marzo 20 de 2022)

    Hola Hannia Yosselin auila Alvarez

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