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Proceso ejecutivo en Colombia: qué es, requisitos y etapas

El proceso ejecutivo sirve para cobrar judicialmente una obligación que ya consta en un título ejecutivo: un documento con una deuda clara, expresa y exigible. El juez libra mandamiento de pago, decreta embargos y, si el deudor no paga ni propone excepciones que prosperen, ordena seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito y rematar los bienes. Explicamos sus requisitos, la competencia por cuantía, las etapas paso a paso, las clases de ejecutivo (singular, hipotecario, mixto, de mínima cuantía) y las formas en que termina.

El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial con el que un acreedor cobra una deuda o exige el cumplimiento de una obligación que ya está reconocida en un documento, sin necesidad de discutir si la deuda existe. Está regulado en los artículos 422 a 472 del Código General del Proceso (CGP), y su punto de partida es el título ejecutivo: si hay un documento con una obligación clara, expresa y exigible, el juez ordena pagar; si no lo hay, primero hay que obtenerlo en un proceso declarativo. ¿Cómo funciona, quién puede iniciarlo y qué etapas tiene?

Qué es un proceso ejecutivo.

Un proceso ejecutivo es aquel en el que el demandante (llamado ejecutante) pide al juez que obligue al demandado (ejecutado) a cumplir una obligación que consta en un título ejecutivo, recurriendo si es necesario al embargo, secuestro y remate de sus bienes.

A diferencia del proceso declarativo, aquí no se discute si la deuda existe. Se parte de que la obligación es cierta porque está documentada, y lo único que se busca es que se cumpla.

Por eso es distinto de un proceso ordinario o declarativo, en el que el juez primero debe declarar la existencia del derecho. Esa diferencia la explicamos en detalle en el artículo sobre la diferencia entre proceso ordinario y proceso ejecutivo.

Requisitos del proceso ejecutivo.

Además de los requisitos generales de toda demanda, contenidos en los artículos 82 y 84 del CGP, la demanda ejecutiva exige un requisito propio: el título ejecutivo, es decir, el documento que presta mérito ejecutivo.

Sobre el título ejecutivo dispone el inciso primero del artículo 422 del CGP:

«Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.»

En consecuencia, el deudor solo puede ser ejecutado si existe un documento con una obligación clara (sin ambigüedades), expresa (escrita, no deducida) y exigible (que el plazo ya venció o la condición ya se cumplió).

Los requisitos particulares de cada clase de título (letra de cambio, pagaré, contrato, sentencia) y el momento en que el deudor puede discutirlos los tratamos en el artículo sobre los requisitos formales del título ejecutivo.

Partes del proceso ejecutivo. En este proceso el demandante se denomina ejecutante y el demandado, ejecutado. Si hay codeudores o avalistas, todos pueden ser demandados en la misma ejecución.

Obligaciones que se pueden cobrar en un proceso ejecutivo.

El CGP regula distintas modalidades de ejecución, según la clase de obligación incumplida:

  1. Obligaciones de pagar sumas de dinero (artículo 431), que son las más comunes: préstamos, cánones de arrendamiento, cuotas de administración, honorarios, etc.
  2. Obligaciones de dar bienes distintos de dinero (artículo 432).
  3. Obligaciones de hacer, incluida la de suscribir documentos como escrituras públicas (artículos 433 y 434).
  4. Obligaciones de no hacer (artículo 435).
  5. Ejecución por perjuicios cuando la obligación de dar o hacer se incumple (artículo 436).

También pueden ejecutarse las obligaciones condicionales, siempre que la condición ya se haya cumplido, y las obligaciones contenidas en una sentencia o en una conciliación.

Ejemplos de títulos ejecutivos frecuentes. Letras de cambio, pagarés, cheques, facturas de venta aceptadas, contratos de arrendamiento, promesas de compraventa, contratos de mutuo, actas de conciliación, sentencias de condena y actas de asamblea de propiedad horizontal por cuotas de administración.

Cuando el título es un título valor, el proceso ejecutivo se conoce como acción cambiaria, y su trámite particular lo explicamos en el artículo sobre el cobro judicial de letras de cambio y pagarés.

Dónde se presenta la demanda ejecutiva.

Para conocer donde se debe presentar la demanda se debe considerar varios aspectos que se abordan a continuación.

Competencia por la cuantía.

La cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda, según el artículo 26 del CGP, y define qué juez conoce del proceso y si hay una o dos instancias, conforme a los artículos 17, 18 y 20 del mismo código:

Cuantía Valor de las pretensiones Juez competente
Mínima Hasta 40 salarios mínimos mensuales Juez civil municipal (o de pequeñas causas), en única instancia
Menor Más de 40 y hasta 150 salarios mínimos Juez civil municipal, en primera instancia
Mayor Más de 150 salarios mínimos Juez civil del circuito, en primera instancia

Los topes se calculan con el salario mínimo vigente en la fecha de presentación de la demanda. Las reglas de la mínima cuantía las ampliamos en el artículo sobre la mínima cuantía en los procesos civiles.

Competencia territorial.

Por regla general la demanda se presenta en el domicilio del demandado, pero en los procesos ejecutivos el numeral 3 del artículo 28 del CGP agrega otra opción:

«En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.»

De modo que el acreedor puede elegir entre el domicilio del deudor y el lugar donde debía pagarse la obligación; lo que no vale es la cláusula del contrato que fija de antemano una ciudad para demandar.

¿Se necesita abogado?

Sí, salvo en los procesos de mínima cuantía, en los que el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 permite litigar en causa propia. Aun así, dado el rigor formal del proceso ejecutivo, es recomendable contar con abogado. La presentación de la demanda no tiene costo distinto de los honorarios del abogado y de los gastos de notificación.

Etapas del proceso ejecutivo.

El proceso ejecutivo se desarrolla en las siguientes etapas, que resumimos en la tabla y luego explicamos una a una:

Etapa Qué ocurre
1. Demanda y medidas cautelares Se presenta la demanda con el título ejecutivo y, en escrito separado, se piden embargos y secuestros. El juez decreta las medidas antes de notificar al deudor.
2. Mandamiento de pago El juez estudia el título; si presta mérito ejecutivo, libra mandamiento ordenando pagar en 5 días. Si no, lo niega (auto apelable) o inadmite la demanda.
3. Notificación Se notifica personalmente al ejecutado, por aviso o por mensaje de datos. Desde ahí corren los términos.
4. Defensa del ejecutado 3 días para reposición (excepciones previas y defectos del título) y 10 días para excepciones de mérito.
5. Decisión Si no hay excepciones, auto que ordena seguir adelante la ejecución. Si las hay, traslado por 10 días, audiencia y sentencia.
6. Liquidación, avalúo y remate Se liquida el crédito y las costas, se avalúan los bienes embargados y se rematan en pública subasta.
7. Pago y terminación Con el producto del remate se paga al acreedor; el remanente se devuelve al deudor y el proceso termina.

Demanda ejecutiva y solicitud de medidas cautelares.

La demanda debe acompañarse del título ejecutivo original o, en el caso de las sentencias, de la copia con constancia de ejecutoria. Desde ese mismo momento el ejecutante puede pedir el embargo y secuestro de bienes del deudor, como lo autoriza el artículo 599 del CGP, y el juez las decreta sin que el deudor se entere, para evitar que se insolvente.

Cómo se piden, hasta qué monto y cómo se levantan las cautelas lo explicamos en el artículo sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos.

Mandamiento de pago.

Presentada la demanda, el juez revisa el título y, si lo encuentra en regla, libra el mandamiento de pago (o mandamiento ejecutivo), que es la orden de cumplir la obligación en la forma pedida, según el artículo 430 del CGP. Cuando se trata de dinero, el artículo 431 fija un plazo de 5 días para pagar.

El contenido de esa providencia, su notificación, los recursos que proceden y qué pasa si el deudor no responde los desarrollamos en el artículo sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.

Constitución en mora.

No hace falta un requerimiento previo al deudor, porque la notificación del mandamiento lo constituye en mora, según el artículo 423 del CGP:

«La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.»

Esto aplica cuando la ley exige requerimiento; si la obligación tiene plazo vencido, el deudor ya está en mora desde el día siguiente al vencimiento, y desde allí se causan los intereses moratorios.

Defensa del ejecutado: excepciones.

Librar mandamiento no significa que el deudor tenga que pagar sin remedio. Según el artículo 442 del CGP, cuenta con 3 días para interponer reposición contra el mandamiento (allí se alegan las excepciones previas y los defectos formales del título) y con 10 días para proponer excepciones de mérito, como el pago, la prescripción o la compensación.

Cuáles se pueden proponer, cómo se tramitan y qué significa «descorrer el traslado» lo explicamos en el artículo sobre las excepciones previas y de mérito en el proceso ejecutivo.

Orden de seguir adelante la ejecución.

Si el ejecutado no paga ni propone excepciones dentro del término, el artículo 440 del CGP ordena que, por medio de auto que no admite recursos, el juez disponga seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados y condenar en costas al ejecutado.

Si las excepciones se propusieron y no prosperan, esa misma orden se imparte en la sentencia, conforme al numeral 4 del artículo 443 del CGP. En cambio, si las excepciones prosperan totalmente, el proceso termina, se levantan los embargos y se condena al ejecutante en costas y perjuicios.

Liquidación del crédito, avalúo y remate.

Ejecutoriada la orden de seguir adelante, el ejecutante presenta la liquidación del crédito (capital más intereses hasta la fecha) en los términos del artículo 446 del CGP; el ejecutado puede objetarla y el juez la aprueba o modifica.

Luego se avalúan los bienes embargados según el artículo 444 (para inmuebles, avalúo catastral incrementado en un 50 %, salvo que se aporte dictamen) y se fija fecha de remate. La base de la licitación es el 70 % del avalúo y para hacer postura debe consignarse el 40 %, de acuerdo con el artículo 448 del CGP.

Con el producto del remate se paga al acreedor hasta concurrencia del crédito y las costas, y el remanente se entrega al ejecutado, salvo que otro juez lo haya embargado, evento regulado en el artículo 466 del CGP. Si lo embargado es dinero (cuentas bancarias o salario), no hay remate: el juez ordena entregarlo al acreedor una vez en firme la liquidación.

Terminación del proceso ejecutivo.

El proceso termina normalmente con el pago. El artículo 461 del CGP permite que, antes del remate, el ejecutado consigne el valor liquidado, o que el ejecutante manifieste que le pagaron, caso en el cual el juez declara terminado el proceso y levanta las medidas cautelares.

Pero también puede terminar de manera anormal: por la prosperidad total de las excepciones, por desistimiento tácito cuando el proceso queda abandonado, o por acuerdo de pago o transacción entre las partes.

Duración del proceso ejecutivo.

El artículo 121 del CGP fija un término máximo de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado desde la notificación al demandado, prorrogable por seis meses. En la práctica, un ejecutivo sin excepciones puede resolverse en pocos meses, pero si hay excepciones, remate de inmuebles o dificultades de notificación, puede tardar varios años.

Clases de proceso ejecutivo.

Proceso ejecutivo singular.

El proceso ejecutivo singular es el que se adelanta con garantía personal, es decir, sin hipoteca ni prenda que respalde el crédito, de modo que el acreedor persigue cualquier bien del deudor en igualdad con los demás acreedores quirografarios. Es la modalidad más común: letras, pagarés, contratos, facturas.

El nombre viene del Código de Procedimiento Civil; el CGP ya no lo usa, pero los juzgados siguen identificando así estos procesos. La Corte Constitucional lo explicó en la sentencia C-454 de 2002:

«El proceso ejecutivo singular, como ha tenido la Corte la oportunidad de señalarlo, se estableció por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario, pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los demás acreedores.»

Así las cosas, «ejecutivo singular» y «ejecutivo quirografario» significan lo mismo: cobro sin garantía real, con las reglas generales de los artículos 422 a 466 del CGP.

Proceso ejecutivo hipotecario o prendario.

Cuando el crédito está garantizado con hipoteca o prenda, el acreedor puede perseguir únicamente el bien gravado, con las reglas especiales del artículo 468 del CGP: la demanda se dirige contra el actual propietario del bien, el embargo recae solo sobre este y el remate se limita a él.

Proceso ejecutivo mixto.

Es mixto cuando el acreedor hipotecario o prendario decide perseguir, además del bien gravado, otros bienes del deudor. En ese caso se tramita por las reglas del ejecutivo singular, como lo señaló la misma sentencia C-454 de 2002.

Ejecución a continuación del proceso declarativo (ejecutivo conexo).

Cuando ya existe una sentencia de condena, el acreedor no necesita presentar una nueva demanda: según el artículo 306 del CGP, pide la ejecución ante el mismo juez que dictó la sentencia. Si lo hace dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, el mandamiento se notifica por estado; después, debe notificarse personalmente.

Proceso ejecutivo de mínima cuantía.

Es de única instancia, es decir, no hay apelación de la sentencia, y las excepciones se deciden en una sola audiencia, la del artículo 392 del CGP, por remisión del numeral 2 del artículo 443. Aplica cuando lo cobrado no supera 40 salarios mínimos.

Procesos ejecutivos especiales.

Hay ejecuciones con reglas propias: el proceso ejecutivo laboral, regulado hoy por la Ley 2452 de 2025; el ejecutivo de alimentos, que se tramita ante el juez de familia con las reglas del CGP; el ejecutivo contra entidades públicas, con las particularidades de los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y el cobro coactivo de impuestos, que no es judicial sino administrativo.

Amparo de pobreza en el proceso ejecutivo.

Cualquiera de las partes puede pedir el amparo de pobreza con los requisitos de los artículos 151 y 152 del CGP. El amparado no paga cauciones ni expensas, no es condenado en costas y se le nombra un abogado de oficio. Debe quedar claro que el amparo no suspende ni termina la ejecución: el deudor sin bienes seguirá ejecutado, aunque en la práctica el proceso no le podrá quitar lo que no tiene.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores sobre el proceso ejecutivo.

¿Cuánto tiempo tiene el demandado para contestar una demanda ejecutiva?

Depende de lo que quiera hacer. Tiene 5 días para pagar, 3 días para presentar reposición contra el mandamiento de pago y 10 días para proponer excepciones de mérito, todos contados en días hábiles desde la notificación del mandamiento.

¿Se puede embargar la pensión en un proceso ejecutivo?

No, por regla general. Las pensiones son inembargables según el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, salvo para créditos de alimentos y obligaciones con cooperativas, casos en los que se puede embargar hasta el 50 %. Lo mismo aplica al salario mínimo, según el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo.

¿Un proceso ejecutivo se puede conciliar?

Sí. Aunque no hay una etapa obligatoria de conciliación, las partes pueden llegar a un acuerdo de pago o firmar una transacción en cualquier momento y pedir la suspensión o la terminación del proceso. El acuerdo se hace con el acreedor, no con el juzgado.

¿Desde cuándo se pagan los intereses en un proceso ejecutivo?

Desde el día siguiente a aquel en que la obligación entró en mora, no desde la presentación de la demanda. Si nada se pactó, el acreedor puede cobrar el interés moratorio legal, que en materia comercial es hasta 1,5 veces el interés bancario corriente.

¿Pueden embargar bienes o cuentas que tengo en otro país?

No. Las órdenes de embargo de un juez colombiano solo se cumplen dentro del territorio nacional. Para perseguir bienes en el exterior el acreedor tendría que acudir a los mecanismos de cooperación judicial internacional, lo que en la práctica es costoso y poco usual.

¿Qué pasa si el deudor no tiene bienes ni ingresos?

El proceso continúa, pero no habrá de dónde pagar. El acreedor puede dejar vigentes los embargos sobre cuentas o salarios futuros, o pedir medidas sobre bienes que el deudor adquiera después. Si el deudor vendió sus bienes para no pagar, el acreedor puede intentar la acción de simulación o la acción pauliana para reintegrarlos al patrimonio.

¿Qué es el remanente en un proceso ejecutivo?

Es lo que sobra del producto del remate o de los dineros embargados después de pagar el crédito y las costas. Se devuelve al deudor, salvo que otro acreedor lo haya embargado en otro proceso, evento en el cual el juez lo pone a disposición de ese despacho.

¿Se puede demandar ejecutivamente a una persona jurídica sin conocer a su representante legal?

Sí. La demandada es la persona jurídica, que se identifica con su razón social y NIT. El nombre del representante legal se toma del certificado de existencia y representación de la cámara de comercio, que se anexa a la demanda.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 7). Proceso ejecutivo en Colombia: qué es, requisitos y etapas [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/proceso-ejecutivo.html

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37 comentarios

  1. MILENA MENDOZA

    Buenas noches, quiero agradecerles por toda su colaboración a través de este chat. Cuando se va a presentar una demanda en contra de una fiduciaria que es sociedad anónima, en la cámara de comercio no aparece el nombre del representante legal. ¿A quién se puede mencionar como representante en la demanda?

    GRACIAS

    1. Como la demandada es una persona jurídica, no hace falta conocer el nombre de su representante, porque la entidad en sí misma es una persona, aunque jurídica.

      1. ALEX MUÑOZ

        Buenas tardes, en una demanda ejecutiva, o el nombre que se le dé, ¿cuáles serían los intereses a aplicar? Ya que me están cobrando es al diez por ciento. Muchas gracias por su atención.

        1. Le puede cobrar el interés que hayan pactado, el interés corriente o incluso el interés moratorio, que es 1.5 veces el corriente, dependiendo de lo acordado entre las partes o de la decisión del demandante si nada se pactó.

  2. Buenas tardes, había un proceso ejecutivo en mi contra. El juez lo termina por desistimiento tácito. ¿Qué debo hacer para que el banco no me siga llamando y cobrando? En este momento me encuentro con una enfermedad terminal, no tengo recursos. Muchas gracias por su atención.

    1. Lo único que puede hacer es presentar la queja ante la Superintendencia Financiera en aplicación de la Ley 2300 de 2023.

  3. LILIANA TIRANO

    Hola, hace aproximadamente 3 años presté a un gran amigo 25 millones de pesos, representados en dos letras de cambio: una por 10 millones y otra por 15 millones. Mi gran amigo desapareció y, hasta hace más o menos 1 año, inicié el proceso ejecutivo. Desafortunadamente, no di con un buen abogado y prácticamente todo me ha tocado hacerlo a mí. El juzgado admitió la medida cautelar y ya se embargó el predio del fiador, quien, tengo entendido, hace más o menos 6 meses murió. El deudor principal desapareció por completo.

    El problema radica en que ahora no tengo apoderado y mi anterior apoderado, cuando diligenció los espèces que faltaban del título, colocó como intereses el 3.77%. Me preocupa que esto tenga alguna repercusión y no sé cómo puedo notificar la demanda. ¿Qué puedo hacer?

    1. El título (letra de cambio) ya no se puede modificar, por lo que frente a eso no se puede hacer nada.

      En cuanto a la notificación, si no es posible hacerlo personalmente, se puede hacer por estado.

  4. Si estoy en un ejecutivo singular y el deudor vende los bienes inmuebles sobre los que solicité medidas cautelares, además de iniciar el declarativo de simulación de compraventa si no se realiza el pago, ¿qué más podría hacer?

    1. Sólo podrá solicitar medidas cautelares sobre otros bienes y derechos, como salarios, arrendamientos, cuentas bancarias, etc.

      1. maurcio4512

        Muchísimas gracias por su pronta y eficaz respuesta. :3

  5. Muy instructiva. Podría ser un curso de derecho simplificado y completo.

    1. Gbot Asistente

      Agradecemos su comentario.

  6. eddy matias matias

    En el Código Procesal Civil se encuentra la clasificación de los procesos, entre los cuales se incluyen los procesos de estructura monitoria. Dentro de estos, tenemos el proceso ejecutivo. En general, estos procesos se caracterizan por que, una vez presentada la demanda, sale directamente del despacho del juez una sentencia inicial en contra de la parte contraria.

    ¿Usted considera que hay indefensión?

    Sí o no.
    ¿Por qué?

    1. No puede hablarse de indefensión en razón a que el demandado tienen al oportunidad de presentar excepciones previas y de fondo (mérito), y el juez antes de dictar sentencia tiene que pronunciarse sobre ellas.

  7. Me afilié a una revista de venta por catálogo hace 11 años, en donde hice un pedido por la suma de 168,000 pesos. Efectivamente, hice el pago en un punto de Servientrega y me llegaron solo dos prendas. Al hacer el reclamo a la jefe de zona, ella me dijo que la empresa respondía cuando hubiera existencia del producto o que pidiera otra cosa por el excedente.

    Once años después, una empresa de cobranza, Agroba, me dice que me iniciará un proceso ejecutivo singular de menor cuantía por dos millones de pesos. Aún aclarando el pago, me dicen que adjunte soporte. Les digo que no puedo solicitar copia de voucher porque el punto lo recogieron. Luego me dicen que pague el 20% del valor inicial para que congelen el proceso. ¿Qué puedo hacer?

    Responder a lilibeth 1 respuesta
    1. Buenas tardes,

      Hemos dado respuesta a su inquietud en este artículo.

      Saludos

  8. Hola, tengo una demanda con embargo de banco por aproximadamente 160,000,000. Pude pagar las cuotas de tarjetas y créditos sin problema hasta que me quedé sin trabajo. Tengo 55 años y no poseo ninguna propiedad a mi nombre, ni la he tenido. Ya me notificaron sobre la demanda y la solicitud de embargo a mis cuentas (obviamente en ceros), y me están enviando mensajes sobre este proceso.

    ¿Qué debo hacer? La última vez que llamé, prácticamente me dijeron que, si no tenía una oferta de forma de pago, para qué llamaba. ¿Debo presentarme en el juzgado donde tengo interpuesta esa demanda y solicitar amparo por pobreza a pesar de que vivo en una casa hipotecada a nombre de mi pareja? Gracias.

    Responder a Juan 1 respuesta
    1. El amparo de pobreza no es útil en estos casos. Si no puede pagar y no tiene bienes ni derechos embargables, no tiene más alternativa que dejar que el proceso continúe.

  9. En un proceso ejecutivo, en la sentencia inicial se indica pagar intereses convencionales del 7% más el capital, el cual ya se ha pagado.

    ¿Desde qué fecha se deben pagar los intereses?

    ¿Desde la fecha de la demanda o desde la fecha en que se incumplieron los pagos?

    Responder a Ramiro 1 respuesta
    1. Los intereses se pagan desde que la obligación entró en mora.

  10. Buenas tardes. Tengo una deuda con Av Villas, estoy sin trabajo y el proceso ya se encuentra en un juzgado. No tengo empleo y tengo el interés de pagar la deuda con el apoyo de mi familia. Quisiera saber si puedo acordar una forma de pago con el juzgado o si este solo se ocupa de los embargos.

    Responder a Gladys G 1 respuesta
    1. Podría llegar a un acuerdo de pago con el banco, no con el juzgado.

  11. Ya me embargaron las cuentas; sin embargo, en la actualidad, todos mis ingresos los recibo en una cuenta internacional en un banco en otro país. En el momento en que radicaron el proceso, no contaba con dichas cuentas internacionales; por ende, el radicado está destinado solo a los bancos nacionales. ¿Es posible que me embarguen esas cuentas internacionales después?

    Responder a Maicol 1 respuesta
    1. No, Colombia no tiene jurisdicción sobre otros países. Solo se pueden embargar las cuentas y bienes que estén en el territorio nacional.

  12. Un proceso ejecutivo es conciliable o tiene una etapa para realizarlo.

    Responder a Mao 1 respuesta
    1. Las partes pueden llegar a un acuerdo de pago o firmar un contrato de transacción.

  13. Una factura se asemeja a un título ejecutivo; por lo tanto, presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad. Por otra parte, las facturas que contienen obligaciones dinerarias son de un mismo beneficiario. Estas obligaciones se podrían demandar en una sola acción si el deudor le debe a varios acreedores; sin embargo, cada acreedor deberá demandar sus propias obligaciones. Hay otros conceptos, como la acumulación de demandas, pero esto sería objeto de otra conversación. Saludos.

    1. Gracias por el aporte.

  14. Buenas tardes,

    Por favor, me urge una respuesta.

    Tengo una demanda ejecutiva a través de un abogado apoderado, quien presentó una liquidación de la deuda a mi favor por un valor de $135.000.000. Esto fue en el año 2020. El juez ordenó un embargo a mis deudores por un valor de $260.000.000. Ahora, en este año 2022, ya estos $260.000.000 fueron pagados al juzgado a mi nombre.

    Mi pregunta es: ¿Yo puedo exigir que me autoricen a cobrar todos los $260.000.000 consignados a mi nombre, pese a que hay una liquidación previa por $135.000.000?

    Gracias.

    Quedo muy atenta.

    1. Sólo le pagarán el valor del crédito liquidado en la sentencia. Una cosa es el monto del embargo y otra, el valor adeudado.

  15. Buenos días. Me demandaron por unas letras que firmé en blanco. La fecha que tiene la letra en la parte de abajo dice abril 17 de 2006, y en la parte de arriba la llenaron sin mi autorización con fecha octubre 20 de 2019. Mi pregunta es: ¿cómo me podría defender?

    1. Podría alegar que no se diligenció según la carta de instrucciones, o si esta no existe, alegar precisamente esa ausencia.

  16. Quiero saber si puedo embargar la pensión de una persona por deudas soportadas en un título valor.

    Responder a ANTONIO 1 respuesta
    1. Las pensiones son inembargables.