Su pensión en Colpensiones. Calcule la que tendría hoy o planee la que quiere tener. Conózcalo aquí

Eximentes de responsabilidad civil

Los eximentes de responsabilidad son las circunstancias que liberan de indemnizar a quien aparece como causante de un daño, porque demuestran que el daño no le es imputable. Los tres clásicos son la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero, que la jurisprudencia agrupa bajo el nombre de causa extraña, y su prueba corresponde a quien los alega, según el artículo 1604 del Código Civil. ¿Cómo opera cada uno, qué pasa cuando la culpa es compartida y qué defensas tiene el demandado en un contrato?

Qué son los eximentes de responsabilidad.

Eximir significa librar a alguien de una obligación. En la responsabilidad civil, los eximentes son hechos que, demostrados en el proceso, impiden condenar al demandado aunque el daño sea real y aunque su conducta haya intervenido en él.

La razón está en el nexo causal. Para que alguien responda, el daño debe ser consecuencia de su conducta, como se explica en el artículo sobre la responsabilidad civil. Si el daño se debe en realidad a una causa ajena al demandado, ese nexo se rompe y no hay responsabilidad.

Por eso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2111-2021, señaló que al demandado le corresponde probar «el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor».

Los tres eximentes clásicos.

La causa extraña puede presentarse de tres formas, que tienen en común ser ajenas al demandado y haber sido la causa única del daño.

Fuerza mayor o caso fortuito.

Es el imprevisto al que no es posible resistir, según el artículo 64 del Código Civil, como un terremoto o un acto de autoridad. Exige que el hecho sea imprevisible e irresistible al mismo tiempo, y que sea externo a la actividad de quien lo alega.

Lo difícil no es lo mismo que lo imposible: un hecho que solo encarece o dificulta el cumplimiento no exime. Sus requisitos y su diferencia con el caso fortuito se desarrollan en el artículo sobre la fuerza mayor y el caso fortuito.

Hecho exclusivo de la víctima.

Se configura cuando la conducta de la propia víctima es la causa única del daño. No sería justo obligar a indemnizar a quien no causó el daño, sino que fue el escenario de una conducta imprudente de la víctima.

Supongamos que una persona salta la reja de una casa ajena, de noche y sin permiso, y es mordida por el perro que cuidaba el patio. El dueño del perro puede alegar que el daño se debió exclusivamente a la conducta de la víctima, que entró sin autorización a un espacio privado.

Distinto es el caso del dueño que pasea por la calle a un perro de raza potencialmente peligrosa sin bozal ni traílla, en contra de la ley 746 de 2006. Aunque la víctima haya provocado al animal, la conducta del dueño también contribuyó al daño, de modo que no hay hecho exclusivo de la víctima, sino, a lo sumo, una concurrencia de culpas.

Hecho exclusivo de un tercero.

Se configura cuando el daño lo causa una persona distinta del demandado, por quien este no debe responder. Por ejemplo, el conductor que está detenido en un semáforo y es impulsado contra otro vehículo por un tercero que lo choca por detrás.

Hay que tener cuidado con este eximente, porque la ley obliga a responder por ciertos terceros. El artículo 2347 del Código Civil hace responsables a los padres por sus hijos menores que habitan con ellos, a los tutores por sus pupilos, a los directores de colegios por sus alumnos mientras están bajo su cuidado y a los empleadores por sus trabajadores, como lo reitera el artículo 2349 respecto de los daños que causan los criados o sirvientes con ocasión de su servicio. En esos casos, el hecho del hijo o del trabajador no es el de un tercero ajeno.

Aun en la responsabilidad por el hecho ajeno existe un eximente propio: según el último inciso del artículo 2347, la responsabilidad cesa si quienes tienen a su cargo a otra persona prueban que, con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere, no pudieron impedir el hecho.

Cuando la culpa es compartida.

Si la conducta de la víctima no fue la causa única del daño, sino una de sus causas, no hay eximente total, pero sí una reducción de la indemnización. Lo dispone el artículo 2357 del Código Civil:

«La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.»

Es la llamada concurrencia de culpas o de causas. El juez determina en qué proporción contribuyó cada uno al daño y reduce la indemnización en la parte que corresponde a la víctima.

Supongamos que un peatón cruza una avenida por un lugar prohibido y es atropellado por un conductor que iba con exceso de velocidad. Si el juez concluye que la conducta del peatón contribuyó en un 30 % al accidente, el conductor deberá pagar el 70 % de los perjuicios.

Eximentes en la responsabilidad contractual.

En los contratos, la causa extraña también libera al deudor. El segundo inciso del artículo 1604 del Código Civil dispone que el deudor no es responsable del caso fortuito, salvo que se haya constituido en mora o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

Además de la causa extraña, el deudor demandado por incumplimiento puede defenderse con otras figuras que no son eximentes en sentido estricto, pero que impiden la condena:

  • Excepción de contrato no cumplido. En los contratos bilaterales, ninguna de las partes está en mora mientras la otra no cumpla o no se allane a cumplir lo suyo, según el artículo 1609 del Código Civil, como se explica en el artículo sobre la excepción de contrato no cumplido.
  • Cláusulas de exoneración o limitación. Las partes pueden pactar que el deudor no responda de ciertos riesgos o que responda hasta cierto monto, pero nunca por su dolo o su culpa grave, según los artículos 63 y 1522 del Código Civil.
  • Prescripción. Si la acción no se ejerció a tiempo, el demandado puede alegar la prescripción, que debe proponerse expresamente porque el juez no la declara de oficio.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué son los eximentes de responsabilidad?

Son las circunstancias que liberan al demandado de indemnizar porque demuestran que el daño no le es imputable, al romper el nexo causal entre su conducta y el daño.

¿Cuáles son los eximentes de responsabilidad civil?

La fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero, que la jurisprudencia agrupa como causa extraña.

¿Quién debe probar el eximente de responsabilidad?

El demandado que lo alega, según el tercer inciso del artículo 1604 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

¿El hecho de la víctima siempre excluye la responsabilidad?

No. Solo la excluye si fue la causa única del daño. Si concurrió con la culpa del demandado, la indemnización se reduce según el artículo 2357 del Código Civil.

¿Qué dice el artículo 2347 del Código Civil?

Que toda persona responde no solo de sus propias acciones, sino del hecho de quienes están a su cuidado, como los hijos menores, los pupilos, los alumnos y los trabajadores, salvo que pruebe que no pudo impedir el hecho.

¿Se puede pactar en un contrato que el deudor no responda?

Sí, de ciertos riesgos o hasta cierto monto, pero nunca de su dolo o su culpa grave.

¿Aún no tienes cuenta en Gerencie.com?
El registro es completamente gratis y desbloquea beneficios exclusivos.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 9). Eximentes de responsabilidad civil [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/eximentes-de-responsabilidad-en-derecho-civil.html

Deje su opinión o su pregunta. Trataremos de darle respuesta. Su comentario o pregunta será editada automáticamente por el sistema.

Regístrese para que le avisemos cuando respondan su pregunta.