Fuerza mayor o caso fortuito

La fuerza mayor o el caso fortuito son circunstancias que la ley considera eximentes de responsabilidad en la media en que acredita la ausencia de culpa de quien demuestra haber sido afectado por un hecho o circunstancia imprevisto e irresistible.

Fuerza mayor.

La fuerza mayor hace referencia a la existencia de un hecho que por su magnitud es imposible de resistirlo.

Adicionalmente, se trata de un hecho caracterizado por la imprevisibilidad, que ante la posibilidad de evitarlo exime de responsabilidad.

La fuerza mayor proviene de la voluntad de un tercero, o por efecto de la naturaleza, de modo que no es la consecuencia de acción o iniciativa de quien la sufre.

Fortuito.

Es un hecho que sucede de forma inesperada e inadvertida, que sobreviene por sorpresa, de forma casual.

Son hechos que ocurren al azar y que no son producto o causa directa de las acciones desplegadas por quien sufre un hecho.

Concepto de fuerza mayor y caso fortuito.

La fuerza mayor o el caso fortuito es un concepto antiguo que lo encontramos definido en el artículo primero de la ley 95 de 1890, de Colombia:

«Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»

El código civil en su artículo 64 define la fuerza mayor y el caso fortuito así:

«Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»

Por su parte, la sala civil de casación civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC16932-2015 con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García, reiteró:

«En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).

Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común) (CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).»

De lo anterior se concluye se extraen dos conceptos que son esenciales y necesarios que se deben cumplir para que una situación se constituya en fuerza mayor o caso fortuito:

  1. Imprevisible.
  2. Irresistible o insuperable.

Estos hechos se deben probar en juicio, de manera que sólo el juez puede reconocer la existencia de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Concepto de imprevisible en la fuerza mayor o caso fortuito.

Un hecho imprevisible es aquel que razonablemente no se puede prever que ocurrirá, lo que se debe evaluar en el contexto de la actividad que se desarrolla.

El hecho imprevisible debe ser ajeno a la naturaleza de la actividad; debe ser un hecho extraño que normalmente no ocurriría.

Al respecto considera la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia del 16 de septiembre de 1961 T. XCVII:

«… que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.»

Por ejemplo, si hacemos un viaje en vehículo, es de lo más normal que se le estalle una llanta, y es algo que se puede prever, por tanto, si la llanta se llegara a estallar y no pudiéramos llegar a nuestro destino en el tiempo esperado y en razón a ello incumpliéramos un contrato, tal circunstancia no puede alegarse como fuerza mayor o caso fortuito.

Por lo anterior, cuando algo sucede por falta de cuidado o por negligencia, o falta de previsión, no se constituye la fuerza mayor o el caso artículo.

Concepto de irresistible en la fuerza mayor y caso fortuito.

Para que se constituya la fuerza mayor o el caso fortuito, además de acreditar que el hecho fue imprevisible, se debe acreditar que tal circunstancia imprevista tuvo consecuencias irresistibles, que no se pudieron superar.

La sala de casación civil de la Corte suprema de justicia en la sentencia de 1961 antes referida, afirmó que:

«Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.»

El afectado por la fuerza mayor o el caso fortuito puede eximirse de la responsabilidad, siempre que pueda acreditar, probar o demostrar, que le resultó imposible superar el impase generado por la situación de fuerza mayor.

La corte durante más de 100 años ha sido insistente en que lo difícil es distinto a lo imposible; si la fuerza mayor hizo difícil cumplir con una obligación, pero materialmente era posible el cumplimiento, no se configura la fuerza mayor.

Naturalmente que un hecho imprevisto puede hacer más difícil hacer algo, pero no imposible, y quien alegue la fuerza mayor debe acreditar que por las circunstancias acaecidas resultó imposible cumplir con una obligación determinada.

Requisitos para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito.

De lo anteriormente expuesto ha quedado claro que la fuerza mayor se configura cuando concurren dos situaciones:

  1. Lo imprevisible, y
  2. Lo insuperable.

Se requiere las dos situaciones se configuren. Sin solo se configura una de ellas no se constituye la fuerza mayor o el caso fortuito.

Es así porque el cumplimiento de contratos y obligaciones está por encima de los riesgos e imprevistos normales de cualquier negocio o actividad.

Es claro que todo negocio conlleva un riesgo y una incertidumbre inherente, y si ese riesgo se materializa, el responsable no le puede trasladar a la contraparte su pérdida, que, se repite, es propia de un negocio o actividad humana.

Sólo cuando se demuestra que no se tuvo culpa en la pérdida o en el incumplimiento, se puede eximir de la responsabilidad.

Diferencia entre caso fortuito fuerza mayor.

Aquí hemos hablado de fuerza mayor y caso fortuito como un solo hecho o concepto, pero la verdad es que existe una diferencia entre esos dos conceptos.

Dejemos que sea la Corte constitucional quien defina esta diferencia, que lo hace en la sentencia de unificación jurisprudencial SU449 de 2016, en donde retoma la interpretación histórica que ha realizado el Consejo de estado:

«Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño»

Luego la Corte transcribe lo dicho por lo dicho por el Consejo de estado en sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar:

 «Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser:

1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”.

2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”

3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.»

Finalmente, la Corte constitucional hace la siguiente conclusión:

«En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.»

Según la conclusión de la Corte, el caso fortuito no tiene la capacidad de eximir la responsabilidad al demandado, al ocurrir dentro de la actividad propia, por lo que no resulta extraña a ella.

Volviendo al ejemplo del vehículo al que se le explota una llanta, que ello suceda es fortuito al ser algo propio de conducir un vehículo, pero por ser previsible entiende la Consejo de estado que no es eximente de responsabilidad.

Recomendados.

Compártalo en Facebook Compártalo en Twitter

Déjenos su opinión

8 Opiniones
  1. javier hormaza Dice:

    buen dia,la empresa donde laboro , esboza esta figura , caso fortuito y fuerza mayor ley 95 de 1890 y articulo 53 cod de el trabajo .y resa asi . la fuerza mayo es invocada obedece ala imposibilidad de desarrollar el objeto de el contrato, teniendo en cuenta las circunstancias que son de conocimiento publico ,ajenas e imprevistas para empresa, y pagara el 50 por ciento de la primera quincena de abril y el otro 50 por ciento de la primera quincena de abril, en la segunda quincena de abril es decir solo pagará la mita de el sueldo, y dice su contrato sera suspendido por fuerza mayor temporalmente. si algún jurista en código de trabajo me puede orientar les agradezco puedo dar mas datos.

    Responder
  2. Adriana Taborda. Dice:

    Cordial Saludo,

    Requiero de una orientacion, firme un contra de compraventa,por un apartamento de interes social
    confianda en mi siatuacion economica que marchaba bien, eso lo hice el 8 marzo del presente,
    pero ahora la situacion econimica me cambio pues la empresa para la que laboro fue muy afectada
    y mis condiciones laborales cambiaron, mi ingresos bajaron y m veo en la obligacion en desistir del proeyecto, pero me cobrarn las arras, que debo hacer.

    Quedo atenta a su orientacion estoy muy pregupada esto me roba la paz y mi tranquilidad, no se que hacer.

    Responder
    • Jorge a. Dice:

      Si me encuentro reubicado por condicion de discapacidad laboral,con un contrato indefinido la empresa me puede suspender el contrato laboral basado en el articulo 64 y articulo 51 codigo sustantivo de trabajo apesar que la empresa se encuentra al 100% de su capacidad laboral,y recibiendo todos los auxilios de gobierno..caso como el de transmilenio

      Responder
  3. Kevin Danilo Alfonso Dice:

    buenas tardes, resulta que antes de comenzar lo del covid 19, yo tenia un local comercial y pretendía entrar a la universidad y alcance a pagar el primer semestre, resulta que a raíz de todo lo sucedido con dicha pandemia no pude estudiar y también quebré, etc, etc….

    por lo cual pase a la universidad una solicitud para devolución del dinero y ellos me piden soportes que respalden la fuerza mayor para poder hacerme devolución de cierto porcentaje de la matricula….. cabe resaltar que el negocio no tenia aun cámara de comercio.

    de que manera puedo respaldar la fuerza mayor o caso fortuito ante esta entidad?.

    Responder
  4. Pascual Merlano Dice:

    Buenos días, tengo una consulta, tengo un contrato de arrendamiento con una inmobiliaria hasta el mes de febrero de 2021, ya llevo viviendo en el desde febrero de 2019; el inmueble esta ubicado en un quinto piso y no cuenta con ascensor, en estos momentos mi esposa sufrió un accidente la cual presento luxación de rotula y desgarro de meniscos lo cual le impide subir y bajar escaleras y esta en proceso de terapias físicas para posteriormente realizar el proceso quirúrgico, este proceso puede demorar aproximadamente seis meses, esta puede ser una causal para poder dar por terminado el contrato de arrendamiento, para poder mudarnos a un primer piso o un edificio que cuente con ascensor? Muchas gracias.

    Responder
    • Pascual Merlano Dice:

      Que pena, corrijo el contrato esta hasta febrero de 2022.

      Responder
  5. florencia ramirez Dice:

    Me niegan el derecho a ser incluida en unidad de victimas por que no me registre en el tiempo establecido segun la ley. En la respuesta a mi solicitud me piden que de un evento de fuerza mayor que me impidio presentar la solicitud de registro en el tiempo establecido. No se que responder pues han pasado 7 años y el tiempo son 4 años. A mi hijo lo mataron en el 2012 y desde diciembre del 2019 di mi declaracion . No tenia conocimiento de lo de la reparacion de victimas ni en la fiscalia me hablaron ni investigaron nada. pregunto? el no tener conocimiento de los derechos, el miedo a esas personas, el dolor por el que estaba pasando, la muerte de mi esposo dos años despues de una larga enfermedad, la cual se lo llevo mas rapido por haber perdido su hijo, pueden ser causales de fuerza mayor?. muchas gracias.

    Responder
  6. mayra romero Dice:

    Muy completo articulo, los felicito, ayuda a despejar las dudas sobre el tema. Gracias.

    Responder
En Gerencie.com está permitido opinar, criticar, discutir, controvertir, disentir, etc., pero debe hacerlo con respeto, sin insultar y sin ofender a otros.

Información legal aplicable para Colombia.

Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros para ofrecer un mejor servicio. Al seguir navegando acepta su uso.