El artículo 1609 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales ninguna de las partes está en mora mientras la otra no cumpla o no se allane a cumplir. De esa regla nace la excepción de contrato no cumplido, la defensa con la que el demandado frustra la pretensión de quien lo demanda sin haber cumplido lo suyo, tanto en procesos declarativos como ejecutivos. No procede frente a títulos valores, porque estos son autónomos. Cuando prospera, lo que sigue es la resolución del contrato con restituciones mutuas.
- Qué dice el artículo 1609 del Código Civil.
- Qué es la excepción de contrato no cumplido.
- Solo opera en los contratos bilaterales.
- Cuándo procede y cuándo no.
- Obligaciones simultáneas y obligaciones sucesivas.
- Ejemplo de excepción de contrato no cumplido.
- El incumplimiento mutuo.
- La excepción en el proceso ejecutivo.
- Cómo se propone la excepción.
- Qué ocurre cuando prospera la excepción.
- Qué está en juego con el artículo 1609.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es la excepción de contrato no cumplido?
- ¿Qué dice el artículo 1609 del Código Civil?
- ¿La excepción procede si mi contraparte incumplió primero?
- ¿Se puede proponer la excepción en un proceso ejecutivo?
- ¿Qué pasa si la excepción prospera?
- ¿Basta con estar dispuesto a cumplir?
- ¿Cuándo hay incumplimiento mutuo?
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El artículo 1609 del Código Civil contiene una de las reglas más útiles y menos conocidas del derecho de contratos: en los contratos bilaterales ninguna de las partes está en mora mientras la otra no cumpla o no se allane a cumplir. De allí nace la excepción de contrato no cumplido, la defensa con la que el demandado frustra la pretensión de quien lo demanda sin haber cumplido lo suyo. ¿Cuándo procede y cuándo no?
Qué dice el artículo 1609 del Código Civil.
El artículo 1609 del Código Civil es breve y conviene leerlo con atención, porque de su redacción salen todas las consecuencias:
«En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.»
Dos ideas la componen. La primera, que el incumplimiento por sí solo no pone a nadie en mora si el otro tampoco cumplió. La segunda, que basta con allanarse a cumplir, es decir, con demostrar la disposición y la capacidad de hacerlo en la forma y el tiempo debidos, para quedar libre de mora.
La consecuencia es de peso, porque la mora es el presupuesto de casi todo lo demás: sin mora no se causan intereses moratorios, no se hace exigible la cláusula penal y no se puede demandar el cumplimiento ni la resolución. El régimen general de la mora, sus tres formas de configurarse y sus efectos se desarrollan en el artículo sobre la constitución en mora. Lo que aquí nos ocupa es la regla especial que rige cuando ambas partes se obligaron recíprocamente.
Qué es la excepción de contrato no cumplido.
Es la defensa que puede proponer el demandado cuando quien lo demanda tampoco cumplió sus obligaciones. Su nombre latino es exceptio non adimpleti contractus.
Su lógica es elemental: nadie puede exigir lo ajeno sin haber dado lo propio. Si el demandante viene a pedir el cumplimiento o la resolución sin haber cumplido, el demandado le opone que él tampoco cumplió y la pretensión fracasa.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo expresó así en la sentencia SC20450-2017, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco:
«El artículo 1609 del Código Civil consagra la excepción de contrato no cumplido, en virtud de la cual ninguna de las partes puede demandar a la otra para exigirle el cumplimiento o la resolución del contrato, si no ha cumplido por su parte o está pronta a cumplir las obligaciones que éste le impone.»
Nótese el alcance: la excepción no solo bloquea la demanda de cumplimiento, sino también la de resolución.
Solo opera en los contratos bilaterales.
La norma lo dice expresamente y no es un detalle menor. En un contrato unilateral, donde solo una parte se obliga, no hay prestaciones recíprocas que condicionarse entre sí, de modo que la excepción no tiene cabida. La distinción se explica en el artículo sobre el contrato unilateral y bilateral.
Cuándo procede y cuándo no.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3375-2021, planteó tres escenarios que resuelven casi todos los casos.
- Escenario 1. El demandante cumplió sus obligaciones. La excepción no procede: quien cumplió tiene derecho a exigir.
- Escenario 2. El demandante no cumplió, pero porque el demandado, que debía cumplir primero, no lo hizo. La excepción tampoco procede: el incumplimiento inicial del demandado justifica el del demandante, que conserva sus acciones de resolución e indemnización.
- Escenario 3. Ninguno cumplió, y el incumplimiento del demandado se debió al incumplimiento previo del demandante. Aquí sí prospera la excepción, porque el demandante fue el primer infractor.
El segundo y el tercer escenario son la misma situación vista desde lados opuestos, y lo que los separa es quién incumplió primero. De ahí que la pregunta decisiva en estos procesos casi nunca sea si hubo incumplimiento, sino en qué orden se produjo.
Obligaciones simultáneas y obligaciones sucesivas.
El orden de las prestaciones cambia por completo el resultado, y conviene distinguir los dos escenarios.
Obligaciones sucesivas. Cuando el contrato fija que una parte cumple primero y la otra después, el incumplimiento del primero exime al segundo. Así lo precisó la Corte en la sentencia SC3375-2021:
«Por ende, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del referido canon 1609, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta carecería de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.»
La parte que debía cumplir después no está en mora ni puede ser demandada con éxito, y conserva íntegras sus acciones.
Obligaciones simultáneas. Cuando ambas prestaciones debían ejecutarse en el mismo momento, como el pago del precio y la firma de la escritura, quien quiera conservar sus acciones debe comparecer y allanarse a cumplir. Quien simplemente no se presenta queda en la misma condición que el otro.
Ejemplo de excepción de contrato no cumplido.
Supongamos que Juan y Jorge firman una promesa de compraventa. Juan es el promitente comprador y Jorge el promitente vendedor. Acuerdan pagar la mitad del precio al firmar la promesa y la otra mitad al firmar la escritura pública.
Juan paga la primera mitad. Llegado el día de la escritura, Jorge no comparece. Meses después, Jorge demanda a Juan para que le pague la otra mitad.
Juan propone la excepción de contrato no cumplido, y prospera: mal podría el juez ordenarle pagar el saldo cuando Jorge no compareció a firmar la escritura, que era la prestación correlativa.
Variemos el caso. Si Juan tampoco pagó, pero se presentó en la notaría dispuesto a hacerlo y dejó constancia ante el notario de que Jorge no compareció, Juan se allanó a cumplir y conserva sus acciones. Si no se presentó, ambos incumplieron. La figura se detalla en el artículo sobre allanarse a cumplir.
El incumplimiento mutuo.
Hay incumplimiento mutuo cuando las dos partes desatendieron obligaciones que debían ejecutarse simultáneamente.
No lo hay, en cambio, cuando el contrato estableció un orden, porque allí la falta del primero justifica la del segundo. Es la precisión que aporta la sentencia SC3666-2021:
«No basta con el incumplimiento de cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo. Porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir y permite que este último ejerza las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver con indemnización de perjuicios.»
La providencia es especialmente útil porque fija el requisito con precisión: reciprocidad y simultaneidad. Sin esas dos condiciones no puede hablarse de incumplimiento mutuo, y quien incumplió después conserva las acciones del artículo 1546.
Cuando efectivamente hay incumplimiento mutuo, lo que procede es la resolución del contrato, con restituciones y sin indemnización para nadie. La figura bajo la cual se ha encauzado tradicionalmente ese supuesto es el mutuo disenso tácito, que explicamos en el artículo sobre el mutuo disenso.
La excepción en el proceso ejecutivo.
Es uno de los usos más valiosos de la figura y el menos conocido.
La excepción de contrato no cumplido también procede en los procesos ejecutivos, donde el demandado puede oponerla frente a un título ejecutivo cuando acredita que no cumplió porque su contraparte incumplió primero.
Supongamos un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, que presta mérito ejecutivo por ministerio de la ley. El arrendador no entrega el inmueble y luego demanda ejecutivamente al arrendatario por los cánones. El arrendatario no está obligado a pagar, porque el arrendador nunca cumplió su prestación. La Corte Constitucional se ocupó de un supuesto semejante en la sentencia T-537 de 2009.
No procede frente a títulos valores.
Aquí está la excepción a la excepción, y conviene entenderla bien porque tiene consecuencias patrimoniales serias.
Cuando el título ejecutivo es un título valor, la excepción no procede, porque el título valor es autónomo: no depende de la relación contractual que le dio origen.
Quien firma un pagaré promete pagar una suma en una fecha determinada, sin que del documento surja contraprestación alguna a cargo del beneficiario. No es un contrato bilateral y por eso el artículo 1609 no le aplica.
De ahí el riesgo de firmar letras de cambio o pagarés en garantía de un contrato: aunque el contrato se haya cumplido, el título sigue vigente, puede endosarse a un tercero y ese tercero podrá cobrarlo judicialmente sin que sirva alegar lo ocurrido con el contrato.
De acuerdo con nuestro criterio, cuando se firme un título valor como garantía debe suscribirse siempre una carta de instrucciones que precise en qué eventos puede diligenciarse y por qué monto, y exigirse su devolución al terminar el contrato.
Cómo se propone la excepción.
La excepción de contrato no cumplido se propone en la contestación de la demanda, como excepción de mérito, y debe sustentarse con prueba.
- Afirmar de manera expresa que el demandante no cumplió, precisando cuál obligación desatendió y en qué fecha era exigible.
- Acreditar el orden de las prestaciones, cuando el contrato lo estableció, porque de allí depende quién debía cumplir primero.
- Aportar la prueba del propio allanamiento a cumplir, si lo hubo: actas notariales, comunicaciones, comprobantes de disponibilidad de los recursos.
- Cuando corresponda, formular como pretensión de reconvención la resolución del contrato, para que el asunto no quede simplemente en la desestimación de la demanda.
Ese último punto merece atención: si la excepción prospera y nadie pidió la resolución, el contrato queda vivo pero paralizado, con las prestaciones ya entregadas sin destino claro.
Qué ocurre cuando prospera la excepción.
Prosperar la excepción significa que las pretensiones del demandante fracasan. Pero el conflicto de fondo sigue allí.
Lo que procede entonces es la resolución del contrato por el incumplimiento recíproco de ambas partes, con las restituciones mutuas correspondientes.
Si se firmó una promesa de compraventa y ninguno de los promitentes cumplió, no hay más que declarar resuelta la promesa: el promitente vendedor devuelve lo que recibió del precio y el promitente comprador restituye el inmueble si lo había recibido, en ambos casos con la actualización e intereses que ordene el juez. El alcance de esas devoluciones se detalla en el artículo sobre las restituciones mutuas.
Lo ideal, sin embargo, es que las partes terminen el contrato de común acuerdo y hagan voluntariamente las restituciones, evitando el proceso. Cuando eso no es posible, cualquiera puede promover el proceso civil para que el juez decrete la resolución, como se explica en el artículo sobre la resolución de un contrato.
Qué está en juego con el artículo 1609.
Conviene cerrar con las consecuencias, porque la regla se entiende mejor por lo que evita.
Estar libre de mora permite a la parte cumplida exigir a la otra el cumplimiento del contrato o su resolución, con las indemnizaciones y restituciones que correspondan.
Quedar en mora, en cambio, expone a que se causen intereses moratorios, a que se haga exigible la cláusula penal y a perder la posibilidad de reclamar a la contraparte. El detalle de esos efectos está en el artículo sobre la constitución en mora.
Y cuando ambas partes incumplieron de forma recíproca y simultánea, no se configura la mora en favor de ninguna, de modo que ninguna puede exigir nada a la otra salvo las restituciones. Esa es, en definitiva, la función del artículo 1609: impedir que quien no cumplió se valga del incumplimiento ajeno.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es la excepción de contrato no cumplido?
Es la defensa que puede proponer el demandado cuando quien lo demanda tampoco cumplió sus obligaciones. Se funda en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual en los contratos bilaterales ninguno está en mora mientras el otro no cumpla o no se allane a cumplir.
¿Qué dice el artículo 1609 del Código Civil?
Que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
¿La excepción procede si mi contraparte incumplió primero?
No contra usted. Si el contrato fijaba un orden y el demandante era quien debía cumplir primero, su incumplimiento lo exime a usted de ejecutar la prestación siguiente, y es usted quien puede oponer la excepción y además demandar la resolución con perjuicios.
¿Se puede proponer la excepción en un proceso ejecutivo?
Sí, cuando el título ejecutivo es un contrato y se acredita que el ejecutante no cumplió su prestación. No procede, en cambio, cuando el título es un título valor, porque este es autónomo y no depende del contrato que le dio origen.
¿Qué pasa si la excepción prospera?
Las pretensiones del demandante fracasan. Como normalmente ello supone que ninguna de las partes cumplió, lo que procede es la resolución del contrato con restituciones mutuas y sin indemnización para nadie. Conviene pedirla por reconvención para que el contrato no quede paralizado.
¿Basta con estar dispuesto a cumplir?
Sí, si se acredita. Allanarse a cumplir significa demostrar la disposición y la capacidad de ejecutar la prestación en la forma y el tiempo debidos, y quien lo hace queda libre de mora aunque materialmente no haya cumplido. Por eso es tan importante dejar constancia escrita en el momento oportuno.
¿Cuándo hay incumplimiento mutuo?
Cuando el desconocimiento de las obligaciones es recíproco y simultáneo. Si el contrato estableció un orden de prestaciones no puede hablarse de incumplimiento mutuo, porque la infracción del primero justifica la renuencia del segundo, que conserva las acciones de ejecutar o resolver con indemnización.
En tal sentido, lo ha delimitado la Corte Suprema de Justicia en su más reciente sentencia SC3666-2021 del 11 de marzo de 2021, magistrado ponente Álvaro Fernando Quiroz Restrepo, por medio de la cual se define la actual interpretación y aplicación del artículo 1546 del Código Civil en contratos de esta naturaleza.
“4.6 Al día de hoy, la figura iruris de la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes resta por precisar algo más, y esto es trascendental a la hora de evaluar cualquier caso con pretensiones de encuadrar en el criterio doctrinal vigente de la Corte. Esto es, que no basta con el incumplimiento de cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo. Porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir y permite que este último ejerza las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver con indemnización de perjuicios.”
Gracias por el aporte. Es de utilidad para los casos en que el cumplimiento de una parte requiere que la otra haya cumplido previamente.