Cuando una persona que no ha cumplido un contrato o una obligación demanda a la otra por incumplimiento, la persona demanda puede interponer la excepción de contrato no cumplido.
Quien demanda el cumplimiento requiere haber cumplido previamente.

En los contratos bilaterales las partes tienen obligaciones reciprocas, de manera que cada una de ellas debe cumplir con la parte del contrato a la que se han comprometido, y quien no ha cumplido no puede demandar a la otra para que cumpla.
Por ejemplo, en un contrato de compraventa, la parte vendedora tiene como obligación entregar la cosa ofrecida en venta, y la parte compradora tienen la obligación de pagar el precio acordado.
Ahora, si una de las partes no cumple, la parte cumplida puede demandar el cumplimento de la otra por la vía judicial, pero es necesario que la parte demandante haya cumplido con su propia parte del trato, o por lo menos se haya allanado a cumplir.
Cumplir primero para exigir cumplimiento.
Si la parte que demanda el cumplimiento no ha cumplido con su propia obligación, la parte demandada puede interponer la excepción de contrato no cumplido.
Señala el artículo 1609 del código civil colombiano:
«En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.»
La mora se estructura cuando una parte ha cumplido y la otra no lo ha hecho, y es en ese momento cuando la parte cumplida puede demandar el cumplimiento del contrato.
El problema surge cuando no es tan sencillo determinar si una de las partes en efecto cumplió o se allanó a cumplir, pues hay contratos que por su complejidad resulta difícil discernir este asunto y le corresponde al juez decidir sobre él.
Qué ocurre cuando prospera la excepción de contrato no cumplido.
Cuando la parte demanda propone la excepción de contrato no cumplido, y esta prospera, por supuesto que las pretensiones del demandante fracasan.
Que prospere la excepción de contrato no cumplido implica que ninguna de las partes ha cumplido con sus compromisos, y lo que procede es la resolución del contrato por incumplimiento de las partes.
Por ejemplo, si se firma una promesa de compraventa respecto a un apartamento, y ninguno de los promitentes honra sus compromisos, y uno de ellos demanda al otro, ante el mutuo incumplimiento no hay más que declarar resuelta la promesa de compraventa, y el juez ordenará las restituciones mutuas.
Así, si el promitente comprador ha pagado parte del precio del apartamento, el promitente vendedor debe reintegrar el dinero, y si el promitente comprador recibió el apartamento, debe restituirlo al promitente vendedor.
Cuando ninguna de las partes cumple con el contrato, lo ideal es que las partes en común acuerdo terminen el contrato y voluntariamente proceder a las restituciones mutuas, y si eso no es posible, cualquiera de las partes puede promover un proceso civil a fin de que juez decrete la resolución del contrato y ordene las restituciones mutuas, y en algunos casos incluyendo frutos o indexación de valores.
Jurisprudencia sobre la excepción de contrato no cumplido.
Existen varias sentencias de la Sala civil de la corte suprema de justicia que tratan sobre la excepción de contrato no cumplido, y una de ellas, la sentencia SC20450-2017 con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco deja claro que:
«Lo anterior significa que el demandante en esta causa litigiosa, debía dejar corroborado que los promitentes compradores –él dentro de ellos- eran contratantes puntuales en sus débitos, es decir, debía quedar disipada toda duda acerca de incumplimientos de obligaciones a su cargo, que le impidieran perseguir su crédito. Recuérdese que el artículo 1609 del Código Civil consagra la excepción de contrato no cumplido, en virtud de la cual ninguna de las partes puede demandar a la otra para exigirle el cumplimiento o la resolución del contrato, si no ha cumplido por su parte o está pronta a cumplir las obligaciones que éste le impone. Si lo hace sin haber llenado este requisito, la parte demandada que no se encuentra por lo mismo en mora, puede oponer la excepción de incumplimiento (SC del 15 dic de 1973, GJ TCXLVII, n°s. 2372 a 2377, pág. 162).»
Es claro que sólo quien ha cumplido el contrato puede exigir su cumplimiento o su resolución, pudiendo alegar la excepción de contrato no cumplido.
marzo 13th, 2023 a las 4:08 pm
En tal sentido lo ha delimitado la
Corte Suprema de Justicia en su más reciente sentencia SC3666-2021 del 11 de marzo de
2021, magistrado ponente ÁLVARO FERNANDO QUIROZ RESTREPO, por medio de la
cual define la actual interpretación y aplicación del artículo 1546 del Código Civil en
contratos de esta naturaleza .
“4.6 al día de hoy, la figura iruris de la simple resolución contractual en situación de
recíproco incumplimiento de las partes, resta por precisar algo más y que es
tracendental a la hora de evaluar cualquier caso con pretensiones de encuadrar en
el criterio doctrinal vigente de la Corte; esto es, que no basta con el incumplimiento
de cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que
requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo,
porque si contractualmente los interesados establecieron un orden
prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la
infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del
segundo a cumplir y permite que este último ejercite las acciones alternativas
previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver con indemnización
de perjuicios”.