El inmueble con patrimonio de familia hace parte de la masa sucesoral, pero la figura no se extingue con la muerte del constituyente. Según el artículo 27 de la ley 70 de 1931 subsiste a favor del cónyuge sobreviviente aun sin hijos, y si mueren ambos quedando hijos menores, el artículo 28 mantiene la indivisión hasta que alcancen la mayoría de edad, de modo que el bien no puede dividirse. El artículo 30 permite al cónyuge sobreviviente, si no hay menores herederos, quedarse con la casa conservando la protección y compensar en dinero a los demás. Antes de adjudicar hay que cancelar la limitación.
Los inmuebles con patrimonio de familia hacen parte de la masa sucesoral, pero la figura no se extingue con la muerte del constituyente, lo que obliga a un manejo especial en la liquidación conforme a los artículos 27 a 30 de la ley 70 de 1931. ¿Se puede repartir esa casa entre los herederos y qué hay que hacer antes?
El bien con patrimonio de familia sí entra en la sucesión.
Conviene despejar la primera duda, porque muchos lectores creen que la figura saca el inmueble de la herencia.
No la saca. Ni el Código Civil ni la ley 70 de 1931 excluyen estos bienes de la masa sucesoral, de modo que si el causante deja una casa con patrimonio de familia, esa casa se incluye entre los bienes que se reparten entre los herederos según las reglas generales.
Lo que sí ocurre es que la limitación sobrevive al causante y condiciona la forma de repartir.
La muerte no extingue el patrimonio de familia.
Esta es la clave de todo el asunto y la ley la resuelve en tres artículos que deben leerse juntos.
Si sobrevive el cónyuge.
El artículo 27 de la ley 70 de 1931 dispone:
«El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.»
De modo que la muerte de uno de los cónyuges no toca la figura: sigue vigente en favor del que queda, tenga o no hijos, y con independencia de su edad.
Si mueren ambos y quedan hijos menores.
El artículo 28 regula ese escenario:
«Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.»
La consecuencia es fuerte: mientras haya hijos menores, el inmueble no se puede dividir ni adjudicar. Subsiste la indivisión.
De acuerdo con nuestro criterio, en estos casos lo procedente es liquidar la sucesión respecto de los demás bienes y dejar ese inmueble fuera del reparto, o adjudicarlo en común y proindiviso a los herederos manteniendo la limitación, según lo que convenga a los menores.
Cuándo se extingue.
El artículo 29 cierra el ciclo abierto por el anterior: cuando todos los comuneros llegan a la mayoría de edad se extingue el patrimonio de familia y el bien queda sometido a las reglas del derecho común.
Conviene leerlo en contexto. Los «comuneros» son los hijos que quedaron en la indivisión del artículo 28, de manera que esta extinción automática opera en ese escenario concreto y no cada vez que un hijo cumple 18 años estando vivo el propietario.
Aun así, la anotación no desaparece sola del folio de matrícula: hay que solicitar su cancelación aportando los registros civiles que acrediten la mayoría de edad.
El derecho del cónyuge sobreviviente a quedarse con la casa.
Es una posibilidad poco conocida y que puede resolver situaciones difíciles cuando hay varios herederos.
Dice el artículo 30 de la ley 70 de 1931:
«El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí la adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien.»
Es decir, el viudo o la viuda puede pedir que le adjudiquen el inmueble completo, conservando el patrimonio de familia, a cambio de compensar en dinero a los demás herederos según el avalúo.
La norma exige que no haya menores entre los herederos. Es una salida razonable para quien no quiere perder la vivienda ni la protección, y evita tener que vender la casa para repartir el producto.
Hay que cancelar el patrimonio antes de adjudicar.
Cuando no se acude al artículo 30 y el inmueble se va a repartir o vender, es necesario levantar primero la limitación.
La razón es sencilla: el patrimonio de familia impide la libre disposición del bien, de modo que no puede adjudicarse ni transferirse mientras esté vigente.
Quién puede pedir la cancelación si el constituyente murió.
Aquí aparece la dificultad práctica que motiva este artículo.
La cancelación voluntaria del artículo 23 de la ley 70 de 1931 la hace el propietario, y si este falleció ya no hay quien firme la escritura en esa calidad.
De acuerdo con nuestro criterio, hay que distinguir dos situaciones. Si sobrevive el cónyuge y el patrimonio subsiste a su favor por el artículo 27, es él quien puede promover la cancelación conforme al régimen ordinario, ante notario si no hay menores.
Si murieron ambos cónyuges, o si hay hijos menores beneficiarios, lo procedente es solicitar la autorización al juez de familia dentro del proceso de sucesión o mediante el proceso de jurisdicción voluntaria del numeral 8 del artículo 577 del Código General del Proceso.
El detalle del procedimiento, los documentos y los costos está en nuestro artículo sobre el levantamiento del patrimonio de familia.
Sucesiones antiguas que nunca cancelaron la figura.
Es un problema más frecuente de lo que parece y suele descubrirse décadas después, cuando alguien pide el certificado de libertad y tradición.
Ocurre que se liquidó la sucesión, se adjudicó el inmueble y nadie canceló el patrimonio de familia, que sigue anotado y bloquea cualquier negocio.
De acuerdo con nuestro criterio, no es necesario reabrir aquella sucesión. Si hoy todos los beneficiarios son mayores de edad, procede tramitar la cancelación ante notario acreditándolo con los registros civiles, aportando la escritura de constitución y el certificado de libertad y tradición.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿El patrimonio de familia impide repartir la herencia?
Depende. Si murieron ambos cónyuges y quedan hijos menores, sí: el artículo 28 de la ley 70 de 1931 mantiene la indivisión hasta que alcancen la mayoría de edad. En los demás casos el bien se puede adjudicar, pero antes hay que cancelar la limitación.
¿Puede mi madre viuda quedarse con la casa sin venderla?
Sí, si no hay menores entre los herederos. El artículo 30 de la ley 70 de 1931 le permite reclamar la adjudicación del inmueble conservando el patrimonio de familia, con la obligación de pagar a los demás herederos la parte que les corresponda sobre el avalúo del bien.
¿Se puede vender la casa durante el proceso de sucesión?
No mientras esté vigente el patrimonio de familia y no se haya adjudicado el bien. Hay que cancelar primero la limitación, con autorización judicial si hay menores beneficiarios, y luego adjudicar para que el titular pueda vender.
¿Los hijos mayores deben firmar la cancelación en la sucesión?
No como beneficiarios del patrimonio de familia, porque la ley solo exige el consentimiento de los hijos mientras son menores. Cosa distinta es su condición de herederos: en esa calidad sí intervienen en el proceso de sucesión y en la adjudicación del bien.
Hay que contar con el acreedor hipotecario. Si el patrimonio se constituyó bajo el artículo 22 de la ley 546 de 1999 y la deuda sigue vigente, la figura no puede levantarse sin su autorización, que debe protocolizarse en la escritura.
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