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Patrimonio de familia

En este artículo 64 secciones

El patrimonio de familia es una figura jurídica que blinda la vivienda frente a los acreedores: el inmueble sobre el que se constituye no puede ser embargado, ni siquiera en caso de quiebra del beneficiario, según lo dispone el artículo 21 de la ley 70 de 1931, norma que desarrolla el inciso tercero del artículo 42 de la Constitución. ¿Quién puede constituirlo, sobre qué inmuebles, cómo se tramita y hasta dónde llega realmente esa protección?

Qué es el patrimonio de familia.

Cuando hablamos de patrimonio de familia no nos referimos a todos los bienes y propiedades que tenga una familia, sino a un inmueble puntual sobre el que se constituyó esta figura jurídica de protección.

Es una limitación al derecho de dominio que se inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria y que produce dos efectos: el inmueble deja de ser embargable y el propietario pierde la libertad de venderlo o gravarlo mientras la figura esté vigente.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-107 de 2017, lo definió así:

«El conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil, que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.»

En la práctica colombiana esa protección recae sobre la casa o el apartamento donde reside la familia. No se trata, entonces, de proteger todo el patrimonio familiar, sino el techo.

Qué significa el patrimonio de familia en una escritura.

Muchos lectores descubren la figura leyendo su propia escritura o su certificado de libertad y tradición, donde aparece una anotación que dice «constitución de patrimonio de familia inembargable».

Esa anotación significa que sobre el inmueble pesa una limitación al dominio. En términos sencillos: la casa es suya, pero no puede venderla, hipotecarla ni ser embargada mientras esa anotación siga viva.

Es muy frecuente en viviendas de interés social, porque allí el patrimonio de familia no es una decisión del comprador sino una obligación legal, como se explica más adelante.

Para qué sirve el patrimonio de familia.

El patrimonio de familia se constituye para proteger la vivienda de los acreedores del propietario y, de paso, para restringir su venta apresurada.

El primer efecto, la inembargabilidad, está en el artículo 21 de la ley 70 de 1931:

«El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno.»

Nótese lo fuerte de la norma: ni siquiera el propio beneficiario puede renunciar a la protección autorizando el embargo. La inembargabilidad no está en el interés individual del propietario sino en el de la familia.

El segundo efecto es la indisponibilidad, contenida en el artículo 22 de la misma ley:

«El patrimonio de familia no puede ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa

Por eso una casa con patrimonio de familia no sirve como garantía de un crédito de libre inversión y tampoco puede venderse libremente: primero hay que cancelar la figura.

Leyes que regulan el patrimonio de familia.

El patrimonio de familia no está regulado en un solo cuerpo normativo, y esa dispersión es la que suele confundir al lector. Estas son las normas vigentes que lo gobiernan:

Norma Qué regula
Constitución, artículo 42 Habilita a la ley para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
Ley 70 de 1931 Ley matriz: constitución, beneficiarios, inembargabilidad, cancelación y extinción.
Ley 91 de 1936 Patrimonio de familia obligatorio.
Ley 9 de 1989, artículo 60 (modificado por el artículo 38 de la ley 3 de 1991) Patrimonio de familia obligatorio en vivienda de interés social.
Ley 495 de 1999 Modifica los artículos 3, 4, 8 y 9 de la ley 70: fija el tope de 250 salarios mínimos e incluye a los compañeros permanentes.
Ley 546 de 1999, artículo 22 Patrimonio de familia facultativo en vivienda financiada.
Ley 861 de 2003 Patrimonio de familia sobre el único inmueble de la madre o el padre cabeza de familia.
Decreto 2817 de 2006 (compilado en el decreto 1069 de 2015) Trámite notarial de constitución voluntaria.
Decreto ley 019 de 2012, artículos 84 a 88 Cancelación y sustitución ante notario.
Ley 1564 de 2012 (CGP), artículos 577, 581 y 617 Levantamiento judicial y competencia notarial.

El patrimonio de familia no está en el Código Civil.

Conviene aclararlo porque es una búsqueda muy común: el patrimonio de familia no aparece en el Código Civil colombiano.

Se trata de una figura de creación legal posterior, nacida con la ley 70 de 1931 y elevada a rango constitucional en el artículo 42 de la Carta Política. El Código Civil solo aporta el marco general del derecho de dominio y de la prenda general de los acreedores del artículo 2488.

Lo que la Corte Constitucional ha añadido.

La ley 70 de 1931 fue escrita con un concepto de familia muy estrecho, y la Corte Constitucional lo ha ido ampliando por vía de sentencias de exequibilidad condicionada. Hoy hay tres fallos que hay que leer junto con la norma:

  • Sentencia C-029 de 2009: la protección se extiende a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de unión marital de hecho de la ley 54 de 1990.
  • Sentencia C-107 de 2017: el patrimonio de familia también puede constituirse a favor de la familia unipersonal, la familia de crianza y la familia extensa.
  • Sentencia C-338 de 2024: la protección cobija además a las familias conformadas por parejas del mismo sexo unidas mediante matrimonio civil.

Es decir, quien lea únicamente el texto de la ley 495 de 1999 se llevará una idea equivocada y mucho más restringida de quién puede beneficiarse de esta figura.

Clases de patrimonio de familia.

No todo patrimonio de familia se constituye igual ni tiene el mismo tope de valor. Distinguirlos evita errores costosos en la notaría.

Patrimonio de familia voluntario.

Es el que constituye libremente el propietario ante notario, regulado por la ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999 y reglamentado por el decreto 2817 de 2006.

Es el único sometido al tope de 250 salarios mínimos mensuales y el que se desarrolla con detalle en este artículo.

Patrimonio de familia obligatorio.

Cuando se trata de vivienda de interés social, el patrimonio de familia no se pide: se impone por mandato de la ley. Así lo establece el artículo 60 de la ley 9 de 1989:

«En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el Capítulo 1 de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2o., 4o., y 5o., de la Ley 91 de 1936. || El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.»

Dos consecuencias importantes: en la VIS no aplica el tope de 250 salarios mínimos, y el banco que financió la vivienda sí puede embargarla si el crédito se deja de pagar.

Patrimonio de familia de la madre o el padre cabeza de familia.

La ley 861 de 2003 creó un régimen especial para el único bien inmueble, urbano o rural, de la madre cabeza de familia, a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer.

Aunque la ley habla de «mujer», la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 2004 extendió el beneficio a los hijos menores que dependan de un hombre que se encuentre de hecho en la misma situación.

Este régimen tiene tres ventajas prácticas frente al voluntario: se tramita directamente ante la oficina de registro de instrumentos públicos y no ante notario, no tiene costo alguno y no está sujeto al tope de 250 salarios mínimos.

A cambio exige algo que el voluntario no exige: que ese sea el único inmueble de la persona, lo que se acredita con declaración juramentada de dos testigos.

Cuadro comparativo de los topes de valor.

Como el tope es la principal fuente de confusión, lo resumimos:

Modalidad Norma ¿Tope de valor?
Voluntario ante notario Ley 70 de 1931 y ley 495 de 1999 Sí: 250 SMMLV de avalúo catastral
Obligatorio en VIS Ley 9 de 1989 y ley 3 de 1991 No
Vivienda financiada Ley 546 de 1999, artículo 22 No
Madre o padre cabeza de familia Ley 861 de 2003 No

Por eso una vivienda de interés social de cualquier valor puede tener patrimonio de familia, mientras que una casa de estrato alto normalmente no puede acogerse al régimen voluntario.

Quiénes pueden constituir un patrimonio de familia.

Aquí hay que separar dos figuras que la ley 70 de 1931 distingue en su artículo 2 y que el lector suele confundir: el constituyente y el beneficiario.

  • Constituyente es quien establece el patrimonio de familia, normalmente el dueño del inmueble.
  • Beneficiario es la persona en cuyo favor se constituye, que es quien recibe la protección.

El artículo 1 del decreto 2817 de 2006 señala quién puede actuar como constituyente:

«Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable.»

Obsérvese que la norma admite que lo constituya un tercero. Un abuelo, por ejemplo, puede donar un inmueble e imponerle patrimonio de familia a favor de sus nietos menores de edad, o hacerlo por asignación testamentaria, según el artículo 6 de la ley 70 de 1931.

Lo que sí es indispensable es que el constituyente sea propietario único: no puede constituirse patrimonio de familia sobre un inmueble que se posea con otra persona proindiviso.

Beneficiarios del patrimonio de familia.

¿A favor de quién se puede constituir? Esta es, con diferencia, la pregunta que más nos llega, y la respuesta legal es más estrecha de lo que la gente supone.

El artículo 4 de la ley 70 de 1931, modificado por el artículo 2 de la ley 495 de 1999, dispone:

«El patrimonio de familia puede constituirse a favor: a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad. b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.»

Y el literal c) del artículo 3 del decreto 2817 de 2006 agrega un tercer supuesto: el menor de edad, o dos o más menores que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad con los constituyentes, es decir, hermanos y nietos.

Sumando la ley, el reglamento y la jurisprudencia, el listado de beneficiarios posibles hoy es este:

Beneficiario Fuente
Cónyuges o compañeros permanentes y sus hijos menores de edad Artículo 4, literal a), ley 70 de 1931
La pareja sin hijos Artículo 4, literal b), ley 70 de 1931
Menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad (hermanos, nietos) Artículo 3, literal c), decreto 2817 de 2006
Parejas del mismo sexo en unión marital de hecho Sentencia C-029 de 2009
Parejas del mismo sexo casadas por lo civil Sentencia C-338 de 2024
Familia unipersonal, de crianza y extensa Sentencia C-107 de 2017

Fuera de ese listado no hay protección posible. De ahí que no se pueda constituir patrimonio de familia a favor de los padres del propietario, ni a favor de hijos que ya son mayores de edad, por más que convivan en la casa y dependan económicamente de él.

Patrimonio de familia de una persona soltera y sin hijos.

Durante décadas se dio por sentado que una persona soltera, sin pareja y sin hijos no podía constituir patrimonio de familia, porque la figura protege a la familia y no a uno mismo. Esa lectura ya no es correcta.

La familia unipersonal según la Corte Constitucional.

En la sentencia C-107 de 2017 la Corte estudió si excluir a las familias extensas, de crianza y unipersonales de esta figura constituía una discriminación injustificada, y concluyó que sí. La Corte definió la familia unipersonal en estos términos:

«Una categoría sociológica y demográfica identificable, referida a aquellas personas que deciden conformar su hogar de manera solitaria, hecho suficiente para extenderles la definición constitucional de familia de que trata el artículo 42 CP.»

La Corte razonó que decidir vivir solo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y que negarle a esa persona la protección de su vivienda equivale a discriminarla por su origen familiar, criterio sospechoso conforme al artículo 13 de la Constitución.

En consecuencia declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 4 y 5 de la ley 70 de 1931:

«En el entendido de que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa.»

Con ese condicionamiento, la persona soltera y sin hijos dejó de estar excluida por el solo hecho de vivir sola.

El concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro.

El punto quedó zanjado en la práctica notarial con el concepto SNR2022EE076052 del 6 de julio de 2022, en el que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro respondió justamente la pregunta de si una mujer soltera, sin unión marital de hecho y sin hijos menores, podía constituir patrimonio de familia a favor de ella misma.

La Superintendencia recorrió la ley 495 de 1999, el decreto 2817 de 2006 y la sentencia C-107 de 2017, y concluyó:

«Esta Oficina sin perjuicio de la autonomía que detenta el notario considera que es posible constituir un patrimonio de familia voluntario por una persona soltera y sin hijos bajo el entendido de que lo realiza como familia unipersonal.»

La respuesta es afirmativa, pero condicionada. La misma entidad fijó tres exigencias que el interesado debe satisfacer.

Las tres condiciones que exige la Superintendencia.

El concepto no autoriza una constitución automática. Exige, en sus propias palabras, que el solicitante:

  1. Cumpla los presupuestos normativos de constitución, en especial ostentar el dominio pleno del bien inmueble.
  2. Haga la salvedad de que la figura no se utiliza «para que una sola persona la constituya con fines de quebrantar la prenda general de garantía que constituyen los bienes del deudor, respecto de los acreedores».
  3. Acredite «la vocación de familia unipersonal que alegue el constituyente, para no defraudar los intereses de los acreedores que aquel tenga».

La tercera condición es la que exige más cuidado. Acreditar vocación de familia unipersonal significa demostrar que se trata de un proyecto de vida real y estable —vivir solo—, y no de una maniobra montada la víspera de un embargo.

De acuerdo con nuestro criterio, esa vocación se acredita razonablemente con una declaración juramentada del constituyente, acompañada de prueba de que el inmueble es su lugar de residencia, como recibos de servicios públicos a su nombre o la declaración de dos testigos.

Modelo de declaración de vocación de familia unipersonal.

Como el trámite es nuevo y muchas notarías no tienen un formato propio, ofrecemos un modelo que el interesado puede adaptar y presentar junto con la solicitud:

Modelo de declaración juramentada

Señor

NOTARIO ___ DEL CÍRCULO DE ____________

E. S. D.

Referencia: Declaración de vocación de familia unipersonal para la constitución de patrimonio de familia inembargable.

Yo, ____________________, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía número __________ de __________, de estado civil soltero(a), obrando en nombre propio, bajo la gravedad del juramento declaro:

Primero. Que soy propietario(a) del pleno dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número __________ de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de __________, ubicado en __________, el cual no poseo con otra persona proindiviso.

Segundo. Que no tengo cónyuge ni compañero(a) permanente, ni hijos menores de edad, y que he conformado mi hogar de manera individual en el inmueble antes identificado, en el que resido desde __________, conformando una familia unipersonal en los términos de la sentencia C-107 de 2017 de la Corte Constitucional.

Tercero. Que la presente solicitud no se formula con el propósito de quebrantar la prenda general de garantía que mis bienes constituyen respecto de mis acreedores, ni de defraudar los intereses de ninguno de ellos.

Cuarto. Que a la fecha no tengo vigente ningún otro patrimonio de familia constituido a mi favor.

Atentamente,

____________________________

C.C. No. __________

El notario conserva su autonomía.

Hay que advertirlo con claridad para que el lector no llegue a la notaría con expectativas equivocadas.

Los conceptos de la Superintendencia se emiten en el marco del derecho de petición en la modalidad de consulta, conforme al artículo 28 de la ley 1755 de 2015, y la propia entidad advierte que sus respuestas no son vinculantes ni de obligatorio acatamiento para notarios y registradores.

Además, el concepto es de carácter general y no resuelve casos concretos. En la práctica esto significa que algunas notarías aceptan el trámite sin discusión y otras lo rechazan.

De acuerdo con nuestro criterio, ante una negativa el camino no es insistir en la misma notaría, sino acudir a otra o, si el interés lo justifica, promover la constitución por vía judicial, que es la alternativa que el propio decreto 2817 de 2006 deja a salvo cuando dice «sin perjuicio de la competencia judicial».

Patrimonio de familia con hijos mayores de edad.

Es una de las dudas que más angustia genera entre nuestros lectores: si el patrimonio de familia se constituyó a favor de hijos menores, ¿la casa queda desprotegida el día en que el menor cumple 18 años y el banco puede embargarla? La respuesta corta es no.

La mayoría de edad de los hijos no extingue el patrimonio de familia.

Conviene desmontar una confusión frecuente, porque circula la idea de que la figura muere automáticamente cuando los hijos crecen.

La ley 70 de 1931 no dice eso. Cuatro de sus artículos demuestran lo contrario.

El artículo 4, literal b), modificado por el artículo 2 de la ley 495 de 1999, permite constituir el patrimonio a favor de una familia compuesta únicamente por la pareja, sin hijos de ninguna edad. Si la figura puede nacer sin hijos, mal podría morir porque los hijos crezcan.

El artículo 27 confirma que subsiste después de disuelto el matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.

El artículo 30 va más lejos y permite al cónyuge sobreviviente, cuando no hay menores entre los herederos, reclamar para sí la adjudicación del bien «para conservarlo con ese carácter», es decir, manteniendo el patrimonio de familia.

Y el artículo 23 de la ley 70 de 1931 señala qué es lo único que cambia con la mayoría de edad:

«El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad-hoc.»

Léase con cuidado: la norma no dice que el patrimonio se extinga cuando los hijos cumplen la mayoría de edad. Dice que, mientras sean menores, el propietario necesita su consentimiento para cancelarlo.

Alcanzada la mayoría de edad, ese consentimiento deja de ser necesario y el propietario queda libre para cancelarlo cuando quiera. Pero mientras no lo cancele, el patrimonio de familia sigue vivo y el inmueble sigue siendo inembargable.

Entonces, ¿qué dice el artículo 29 sobre la mayoría de edad?

Aquí está el origen de la confusión, y vale la pena aclararlo porque es una lectura equivocada muy extendida.

El artículo 29 de la ley 70 de 1931 dispone que cuando todos los comuneros llegan a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia y el bien queda sometido a las reglas del derecho común.

Pero esa norma no está aislada: viene inmediatamente después del artículo 28, que regula la muerte de ambos cónyuges dejando hijos menores, caso en el cual «subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad».

Los «comuneros» del artículo 29 son, entonces, los hijos que quedaron en esa indivisión. La extinción automática opera en ese escenario concreto: muertos los dos cónyuges, cuando el último de los hijos que heredó en común alcanza la mayoría de edad.

De acuerdo con nuestro criterio, aplicar el artículo 29 al caso del propietario vivo cuyos hijos cumplieron 18 años es una lectura descontextualizada, que además contradice los artículos 4, 23, 27 y 30 de la misma ley.

Tampoco se pierde si nunca hubo hijos.

El razonamiento es el mismo y aplica a la familia sin hijos, a la familia monoparental y a quien vive solo.

El patrimonio de familia protege la vivienda de la familia, y una familia no deja de serlo por no tener hijos. Como vimos en la sección anterior, desde la sentencia C-107 de 2017 incluso una persona soltera y sin hijos puede constituirlo como familia unipersonal.

Conviene añadir un detalle que suele pasar inadvertido y que está en el artículo 7 de la ley 70 de 1931:

«El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.»

Es decir, el grupo de beneficiarios es dinámico. Quien constituya hoy el patrimonio sin tener hijos, cobijará automáticamente a los que tenga en el futuro, salvo que en la escritura se diga expresamente lo contrario.

Eso tiene una consecuencia práctica importante: si más adelante quiere cancelarlo y para entonces ya tiene hijos menores, necesitará surtir el trámite con intervención del defensor de familia.

El acreedor no puede pedir la cancelación.

Esta es la pregunta que en realidad está detrás de la duda inicial: ¿puede el banco cancelar el patrimonio de familia para después embargar la casa?

No puede. El artículo 23 de la ley 70 de 1931 es claro en que quien cancela es el propietario, y ninguna norma legitima a un acreedor para pedirlo en su nombre ni para promover un proceso con ese fin.

A ello se suma el artículo 21, según el cual el patrimonio de familia no es embargable ni aun en caso de quiebra del beneficiario, y ni siquiera el consentimiento de este produce efecto.

Así las cosas, ningún acreedor quirografario —el banco de la tarjeta de crédito, el prestamista, el acreedor de una indemnización— puede perseguir el inmueble ni forzar el levantamiento de la figura. La única excepción sigue siendo la entidad que financió una vivienda de interés social, como se explicó atrás.

En esto se diferencia de la afectación a vivienda familiar.

La comparación importa porque muchas personas creen que ambas figuras se levantan igual, y no es así.

Tratándose de la afectación a vivienda familiar, el numeral 2 del artículo 4 de la ley 258 de 1996 sí permite que una entidad pública provoque su levantamiento:

«Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.»

El parágrafo 1 de ese artículo agrega que, en tal evento, la entidad expropiante o acreedora del impuesto puede solicitar el levantamiento de la afectación.

Esa facultad no existe frente al patrimonio de familia. Ninguna norma la extiende, y el inciso tercero del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, ya citado, excluye expresamente de medidas cautelares los inmuebles con patrimonio de familia. Ampliamos el contraste en nuestro artículo sobre la diferencia entre patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar.

Qué conviene hacer cuando los hijos ya son mayores.

Que la figura subsista no significa que deba dejarse quieta. Hay dos caminos y la elección depende de qué se busque.

Si quiere conservar la protección, no haga nada. El patrimonio de familia sigue vigente y el inmueble sigue siendo inembargable indefinidamente, hasta que usted decida cancelarlo.

Si quiere vender, hipotecar o disponer del inmueble, deberá cancelarlo, y ahora el trámite es sencillo: basta la escritura pública ante notario aportando los registros civiles que acrediten la mayoría de edad de los beneficiarios, sin necesidad de su firma ni de acudir al juez.

El paso a paso, los documentos y los costos los detallamos en nuestro artículo sobre el levantamiento del patrimonio de familia.

Requisitos para constituir el patrimonio de familia.

Los requisitos del patrimonio de familia voluntario están en el artículo 3 de la ley 70 de 1931, modificado por el artículo 1 de la ley 495 de 1999, y en el artículo 1 del decreto 2817 de 2006. Son estos:

  1. Que el inmueble sea de propiedad del constituyente al momento de la solicitud.
  2. Que no lo posea con otra persona proindiviso, es decir, que el dominio sea pleno y no compartido.
  3. Que su valor catastral no supere los 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  4. Que no esté gravado con censo ni con anticresis.
  5. Que no esté hipotecado, salvo que la hipoteca se haya constituido para adquirir el mismo inmueble.
  6. Que se encuentre libre de embargo.

El requisito del dominio pleno es el que con más frecuencia frustra el trámite: si la casa figura a nombre de dos hermanos, o de una pareja, o quedó en común y proindiviso tras una sucesión, no hay patrimonio de familia posible mientras no se consolide la propiedad en una sola cabeza.

Qué significa que el inmueble no se posea proindiviso.

Es el requisito que con más frecuencia frustra el trámite y el que menos se entiende, así que conviene explicarlo con calma.

Un inmueble se posee proindiviso cuando pertenece a dos o más personas que son dueñas de una cuota abstracta sobre la totalidad del bien, y no de una parte física determinada. Es lo que ocurre cuando dos hermanos heredan la casa de sus padres, cuando una pareja compra entre los dos o cuando alguien recibe el 50% de un lote.

Cada comunero es dueño de un porcentaje del todo, no de una habitación ni de un costado del terreno. Por eso la ley habla de comunidad y no de propiedad dividida.

El artículo 3 de la ley 70 de 1931, modificado por la ley 495 de 1999, exige que el patrimonio de familia se constituya sobre el dominio pleno de un inmueble «que no posea con otra persona proindiviso».

La razón es coherente con la figura: si el propietario solo tiene una cuota, protegerla dejaría a los demás comuneros atados a una limitación que no consintieron, y la casa seguiría expuesta a la división de la comunidad.

No se puede proteger solo el 50% que es suyo.

Es la pregunta que más nos hacen sobre este punto y la respuesta es categórica: no.

La limitación recae sobre el inmueble completo, de modo que no existe el patrimonio de familia sobre una cuota. Tampoco sirve que el otro comunero firme autorizando: la ley no exige consentimiento, exige dominio pleno en cabeza del constituyente.

Esto tiene una consecuencia dura que conviene conocer: mientras el bien siga en comunidad, la cuota de cada comunero sí puede ser embargada por sus propios acreedores.

Cómo salir del proindiviso.

Si quiere constituir el patrimonio de familia, primero hay que consolidar la propiedad en una sola cabeza. Hay tres caminos:

  • Comprar las cuotas de los demás comuneros, de modo que el dominio quede completo.
  • Adjudicación en la sucesión, cuando la comunidad viene de una herencia y el bien se adjudica a un solo heredero.
  • Proceso divisorio, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, que termina con la división material del bien o con su venta y el reparto del producto.

De acuerdo con nuestro criterio, quien no pueda consolidar el dominio debería evaluar la afectación a vivienda familiar, que sí admite el bien adquirido por ambos cónyuges y no exige dominio exclusivo.

El valor máximo para constituir el patrimonio familiar.

El tope de 250 salarios mínimos se calcula sobre el avalúo catastral del inmueble, no sobre su valor comercial, que suele ser bastante superior.

Con el salario mínimo de 2026, fijado en $1.750.905 por el decreto 1469 de 2025 y mantenido transitoriamente por el decreto 0159 de 2026, el tope queda así:

Concepto Valor 2026
Salario mínimo mensual legal vigente $1.750.905
Tope legal (250 SMMLV) $437.726.250

Supongamos que usted quiere proteger un apartamento cuyo avalúo comercial es de $600.000.000, pero cuyo avalúo catastral, según el recibo del impuesto predial, es de $310.000.000.

Aunque comercialmente el inmueble supera el tope, catastralmente está por debajo de los $437.726.250, de modo que sí puede constituirse el patrimonio de familia. Este es el motivo por el cual la figura sigue siendo útil para la mayoría de los colombianos.

Por eso el recibo del impuesto predial es uno de los documentos que la notaría exige: es la prueba del avalúo catastral.

Una hipoteca no siempre impide constituirlo.

Es una precisión que suele omitirse y que cambia el resultado en muchos casos.

El literal b) del artículo 1 del decreto 2817 de 2006 dispone que el inmueble no debe estar gravado con censo o anticresis «ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble».

Es decir, la hipoteca que garantiza el crédito con el que se compró la vivienda no impide constituir el patrimonio de familia. Lo que lo impide es la hipoteca abierta, la de libre inversión o la que respalda una deuda ajena al inmueble.

Ahora bien, esa hipoteca conserva sus efectos: el banco que financió la vivienda podrá perseguirla si el crédito no se paga, como se explica más adelante.

Cómo constituir el patrimonio de familia paso a paso.

El patrimonio de familia voluntario se constituye mediante escritura pública ante el notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, y solo produce efectos frente a terceros cuando se inscribe en el registro. Veamos el trámite completo.

Documentos que se deben presentar.

El decreto 2817 de 2006 y la práctica notarial exigen, como mínimo:

  • Solicitud escrita con el nombre e identificación del constituyente y de los beneficiarios, su domicilio y el estado civil del constituyente.
  • Certificado de libertad y tradición del inmueble, con vigencia reciente.
  • Recibo del impuesto predial o certificado catastral que acredite el avalúo.
  • Registro civil de matrimonio, cuando exista, o manifestación sobre la unión marital de hecho.
  • Registro civil de nacimiento de los hijos menores beneficiarios.
  • Cédula de ciudadanía del constituyente.
  • Manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que la constitución se hace únicamente para favorecer a los beneficiarios, que a la fecha no tiene vigente otro patrimonio de familia y si existen o no acreedores que puedan verse afectados con la limitación.

Este listado corresponde al artículo 4 del decreto 2817 de 2006. Conviene detenerse en el literal e): la ley obliga a declarar bajo juramento si existen o no acreedores que puedan resultar afectados, de modo que ocultarlos expone al constituyente a las consecuencias de una declaración falsa.

En el caso de la familia unipersonal se agrega la declaración juramentada cuyo modelo entregamos líneas arriba.

Modelo de solicitud de constitución de patrimonio de familia.

Para facilitar el trámite ofrecemos un modelo de solicitud que puede adaptarse a cada caso:

Modelo de solicitud

Señor

NOTARIO ___ DEL CÍRCULO DE ____________

E. S. D.

Referencia: Solicitud de constitución de patrimonio de familia inembargable. Decreto 2817 de 2006.

Yo, ____________________, mayor de edad, identificado(a) con cédula de ciudadanía número __________ de __________, de estado civil __________, domiciliado(a) en __________, respetuosamente solicito la constitución de patrimonio de familia inembargable, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Inmueble. Soy propietario(a) del pleno dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número __________, cédula catastral __________, ubicado en __________, alinderado según consta en la escritura pública número __________ del __________ de la Notaría __________ de __________.

2. Avalúo. El avalúo catastral del inmueble asciende a $__________, suma que no supera los 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según el recibo del impuesto predial que se anexa.

3. Situación jurídica. El inmueble no se posee con otra persona proindiviso, se encuentra libre de embargo y no está gravado con censo, anticresis ni hipoteca distinta de la constituida para su adquisición.

4. Beneficiarios. Solicito que el patrimonio de familia se constituya a favor de: ____________________, identificado(a) con __________, en calidad de __________.

5. Manifestación. Declaro bajo la gravedad del juramento que a la fecha no tengo vigente otro patrimonio de familia y que la presente solicitud no persigue defraudar a mis acreedores.

Anexos: certificado de libertad y tradición, recibo del impuesto predial, registros civiles y copia de la cédula.

Atentamente,

____________________________

C.C. No. __________

El emplazamiento a los acreedores.

Este paso sorprende a mucha gente y conviene conocerlo antes de iniciar el trámite, porque es el que puede frustrarlo.

Lo regula el artículo 5 del decreto 2817 de 2006, compilado en el artículo 2.2.6.9.5 del decreto 1069 de 2015:

«Si el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el Notario dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del lugar. || Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el Notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.»

En términos sencillos: durante quince (15) días el trámite queda a la vista para que los acreedores del propietario se enteren y puedan oponerse.

Si uno solo de ellos se opone y no otorga su consentimiento, el notario levanta un acta y termina la actuación. Solo cuando no hay oposición, o cuando esta se supera, se procede a otorgar la escritura, según el artículo 6 del mismo decreto.

El propósito es claro: impedir que el patrimonio de familia se use como escudo contra deudas ya existentes.

La inscripción en la oficina de registro.

Superado el emplazamiento se otorga la escritura pública, que debe contener los datos de constituyentes y beneficiarios y la identificación del inmueble por matrícula, cédula catastral, nomenclatura y linderos.

Pero la escritura por sí sola no basta. Es necesario inscribirla en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble, porque mientras no se registre, el patrimonio de familia es inoponible a terceros.

Una vez registrada, la anotación aparecerá en el certificado de libertad y tradición y cualquier acreedor podrá conocerla. Ese es el momento en que la protección empieza a funcionar de verdad.

Cuánto cuesta constituir el patrimonio de familia.

En el régimen voluntario hay que contar con tres costos: los derechos notariales de la escritura, la publicación del edicto en el periódico y los derechos de registro en la oficina de instrumentos públicos.

El artículo 13 del decreto 2817 de 2006 dispone que la escritura pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causa derechos notariales por la tarifa fijada para los actos sin cuantía, de manera que no se liquidan sobre el valor del inmueble.

Para la cancelación aplica una regla equivalente: el decreto 1664 de 2015 señala que la escritura de sustitución o cancelación voluntaria también causa la tarifa de los actos sin cuantía.

En cambio, el trámite de la ley 861 de 2003 para la madre o el padre cabeza de familia no tiene costo alguno, porque así lo ordena expresamente el artículo 3 de esa ley.

Sobre cuántos inmuebles se puede constituir.

La regla general es que a favor de una misma familia solo puede existir un patrimonio de familia. Lo dice el artículo 8 de la ley 70 de 1931, modificado por el artículo 3 de la ley 495 de 1999:

«No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.»

Conviene leer con cuidado la excepción, porque suele malinterpretarse. La norma no autoriza a proteger varios inmuebles dispersos hasta completar los 250 salarios mínimos.

Lo que permite es adquirir el dominio de predios contiguos para integrarlos al que ya está protegido, siempre que la suma no supere el tope. Se trata de ampliar un mismo bien, no de multiplicar protecciones.

De acuerdo con nuestro criterio, quien tenga dos inmuebles separados y quiera proteger ambos deberá evaluar otras figuras, como la afectación a vivienda familiar sobre la vivienda de la pareja, o el régimen de la ley 861 de 2003 si cumple las condiciones de padre o madre cabeza de familia.

Hasta dónde llega la inembargabilidad.

La inembargabilidad es el efecto estrella de la figura, pero no es absoluta. Conviene saber exactamente dónde protege y dónde no.

Ni la Dian ni las entidades públicas pueden embargarlo.

Muchos contribuyentes con deudas tributarias desconocen esta protección. El inciso tercero del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la ley 1430 de 2010, es contundente:

«No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.»

En consecuencia, ni la Dian, ni las secretarías de hacienda municipales, ni la UGPP pueden decretar el embargo de un inmueble con patrimonio de familia dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.

Cuándo sí procede el embargo.

La excepción está en el patrimonio de familia constituido sobre vivienda de interés social. El último inciso del artículo 60 de la ley 9 de 1989, modificado por el artículo 38 de la ley 3 de 1991, señala:

«El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.»

En otras palabras, el banco que le prestó para comprar la casa sí puede perseguirla. Ningún otro acreedor puede hacerlo: ni la tarjeta de crédito, ni el crédito de libre inversión, ni el acreedor de una deuda por accidente de tránsito, ni el prestamista particular.

Este punto lo desarrollamos con más detalle en nuestro artículo sobre el embargo de patrimonio familiar.

Las deudas anteriores y el fraude a los acreedores.

El patrimonio de familia protege hacia el futuro y no borra el pasado. Quien ya tiene un proceso ejecutivo en curso y sale corriendo a la notaría difícilmente logrará su propósito.

Primero, porque el inmueble debe estar libre de embargo al momento de la solicitud, y si ya hay medida cautelar inscrita el trámite no procede.

Segundo, porque el emplazamiento por edicto le da a los acreedores la oportunidad de oponerse, y su oposición termina la actuación notarial.

Y tercero, porque el acreedor defraudado conserva la acción pauliana o revocatoria del artículo 2491 del Código Civil para atacar los actos que su deudor haya celebrado en perjuicio suyo.

Se puede vender un inmueble con patrimonio de familia.

La figura impide el embargo, no la venta, pero introduce un paso previo que no se puede saltar.

Antes de vender hay que cancelar el patrimonio de familia, y solo después otorgar la escritura de compraventa. Un inmueble con la anotación vigente no puede transferirse libremente.

De acuerdo con nuestro criterio, cuando hay un comprador de por medio la cancelación debe surtirse antes de firmar promesa de compraventa con plazos cortos, porque si intervienen menores de edad el trámite puede negarse y el negocio se cae.

Por la misma razón tampoco puede constituirse usufructo sobre un inmueble con patrimonio de familia: el usufructo es un derecho real que se desmembra del dominio y limita la disposición del bien, que es precisamente lo que la figura busca evitar.

Cómo se cancela el patrimonio de familia.

La cancelación puede tramitarse ante notario o ante el juez de familia, y aquí hay una precisión que corrige una creencia muy extendida.

El numeral 10 del artículo 617 del Código General del Proceso facultó a los notarios para conocer «de la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable», y los artículos 84 a 88 del decreto ley 019 de 2012 regulan ese trámite.

Cuando todos los beneficiarios son mayores de edad, basta la escritura pública ante notario y el registro de esa escritura.

Cuando hay menores de edad no es forzoso acudir al juez. El notario comunica la solicitud al defensor de familia del lugar donde esté el inmueble, quien debe pronunciarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, aceptando, negando o condicionando la cancelación.

Si el concepto del defensor es desfavorable, el notario pierde competencia y el interesado debe acudir al juez de familia. Ese concepto no admite recursos.

Por la vía judicial, la autorización para levantar el patrimonio de familia se tramita como proceso de jurisdicción voluntaria, según el numeral 8 del artículo 577 del Código General del Proceso, y el artículo 581 exige justificar la necesidad y expresar la destinación del producto de la venta. La licencia que conceda el juez no puede exceder de seis (6) meses.

El detalle de los documentos y del procedimiento lo tratamos en nuestro artículo sobre el levantamiento del patrimonio de familia.

Cuándo se extingue el patrimonio de familia.

Extinción y cancelación no son lo mismo. La cancelación es un acto voluntario; la extinción opera por el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.

Por muerte del constituyente o de los cónyuges.

La ley 70 de 1931 previó expresamente qué ocurre cuando fallecen los cónyuges, y lo hizo en dos artículos que deben leerse juntos. El artículo 27 dispone:

«El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.»

Y el artículo 28 regula la muerte de ambos:

«Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.»

De modo que si no quedan hijos menores, el patrimonio de familia se extingue y el bien puede repartirse entre los herederos en el proceso de sucesión. Si quedan menores, el inmueble no puede dividirse hasta que alcancen la mayoría de edad.

Por la mayoría de edad de los comuneros.

El artículo 29 de la ley 70 de 1931 cierra el ciclo abierto por el artículo anterior: cuando todos los comuneros llegan a la mayoría de edad se extingue el patrimonio de familia y el bien queda sometido a las reglas del derecho común.

Debe leerse en su contexto. Los comuneros son los hijos que quedaron en indivisión tras la muerte de ambos cónyuges, de modo que esta extinción automática opera en ese escenario y no cada vez que un hijo cumple 18 años.

Si el propietario está vivo, la mayoría de edad de sus hijos no extingue nada: solo lo libera de pedirles consentimiento para cancelar, como se explicó en la sección sobre hijos mayores de edad.

En cualquiera de los dos casos, la anotación no desaparece sola del certificado de libertad y tradición. Hay que solicitar su cancelación ante la notaría, aportando los registros civiles que acrediten la mayoría de edad.

El aumento del avalúo no lo extingue.

Es una duda frecuente y la respuesta tranquiliza: si después de constituido el patrimonio de familia el avalúo catastral sube por encima de los 250 salarios mínimos, la figura no se cae.

Así lo dispone el artículo 9 de la ley 70 de 1931, modificado por el artículo 4 de la ley 495 de 1999, según el cual el mayor valor que adquiera el bien se considera un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo.

El tope de los 250 salarios mínimos, entonces, se verifica únicamente al momento de la constitución.

Diferencia con la afectación a vivienda familiar.

Son dos figuras distintas que se confunden todo el tiempo, y elegir la equivocada puede dejar desprotegido justo lo que se quería proteger.

Aspecto Patrimonio de familia Afectación a vivienda familiar
Norma Ley 70 de 1931 y ley 495 de 1999 Ley 258 de 1996 y ley 854 de 2003
A quién protege Cónyuges, compañeros e hijos menores Al cónyuge o compañero no propietario
Tope de valor 250 SMMLV en el régimen voluntario Sin tope
Propiedad compartida No se admite el proindiviso Se admite el bien de ambos cónyuges
Efecto frente al banco Embargable solo por quien financió la VIS Embargable si hay hipoteca anterior o de adquisición

La diferencia práctica más relevante es esta: el patrimonio de familia mira a los hijos menores, mientras que la afectación a vivienda familiar mira a la pareja. Ampliamos la comparación en nuestro artículo sobre la diferencia entre patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Una persona soltera y sin hijos puede constituir patrimonio de familia?

Sí. La sentencia C-107 de 2017 de la Corte Constitucional extendió la figura a la familia unipersonal, y la Superintendencia de Notariado y Registro, en el concepto SNR2022EE076052 de 2022, aceptó que una persona soltera y sin hijos lo constituya a su propio favor. Debe tener el dominio pleno del inmueble y acreditar su vocación de familia unipersonal, dejando constancia de que no busca defraudar a sus acreedores. El concepto no obliga al notario, de manera que puede encontrar notarías que lo rechacen.

¿Puedo constituir patrimonio de familia a favor de mis padres?

No. Los beneficiarios posibles son el cónyuge o compañero permanente, los hijos menores de edad y los menores dentro del segundo grado de consanguinidad, como hermanos y nietos. Los padres del propietario no están incluidos. Si su interés es proteger la vivienda donde ellos residen, la alternativa es que el inmueble figure a nombre de uno de ellos y sea quien constituya la figura.

¿El patrimonio de familia aplica para hijos mayores de edad?

Depende de qué se pregunte. Para constituirlo, no: el literal a) del artículo 4 de la ley 70 de 1931 se refiere a los hijos menores de edad, de modo que no puede constituirse a favor de un hijo que ya cumplió 18 años. Pero si el patrimonio ya está constituido, no se pierde cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad: el inmueble sigue siendo inembargable y lo único que cambia es que el propietario ya no necesita el consentimiento de ellos para cancelarlo.

¿Pueden embargar la casa cuando mi hijo cumpla la mayoría de edad?

No. La mayoría de edad de los hijos no extingue el patrimonio de familia ni levanta la inembargabilidad del artículo 21 de la ley 70 de 1931. Mientras el propietario no cancele la figura, el inmueble sigue protegido frente a los acreedores, sin importar la edad de los beneficiarios ni que ya no haya hijos en el hogar.

¿Si constituyo el patrimonio de familia hoy y mañana tengo hijos, quedan cobijados?

Sí. El artículo 7 de la ley 70 de 1931 dispone que el patrimonio se considera establecido no solo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que llegue a tener, salvo que en el acto constitutivo se diga lo contrario. Tenga en cuenta la consecuencia: si luego quiere cancelarlo y para entonces tiene hijos menores, el trámite requerirá la intervención del defensor de familia.

¿Se puede constituir usufructo sobre un inmueble con patrimonio de familia?

No, de acuerdo con nuestro criterio. El artículo 22 de la ley 70 de 1931 prohíbe hipotecar el bien, gravarlo con censo, darlo en anticresis o venderlo con pacto de retroventa. Aunque el usufructo no aparece en esa lista, es un derecho real que se desmembra del dominio y limita la disposición del inmueble, que es justamente lo que la figura pretende impedir.

¿Pueden embargar mi casa por una deuda de mi cónyuge?

No, si sobre ella pesa patrimonio de familia. La inembargabilidad del artículo 21 de la ley 70 de 1931 opera frente a cualquier acreedor, salvo la entidad que financió la vivienda de interés social. Y si el inmueble está exclusivamente a su nombre y usted no es deudora ni codeudora, el acreedor tampoco tendría acción sobre él, porque solo puede perseguir los bienes de su deudor.

¿Se puede levantar el patrimonio de familia para responder por un accidente de tránsito?

No. La ley no contempla la responsabilidad civil extracontractual como causal para levantar la figura ni como excepción a la inembargabilidad. La única excepción legal es el embargo por parte de la entidad que financió la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda de interés social. La víctima podrá perseguir otros bienes del responsable, pero no ese inmueble.

¿Puedo constituir patrimonio de familia si la casa está hipotecada?

Depende del origen de la hipoteca. El literal b) del artículo 1 del decreto 2817 de 2006 admite la constitución cuando la hipoteca se otorgó para adquirir ese mismo inmueble. Si se trata de una hipoteca abierta o que respalda un crédito de libre inversión, el trámite no procede. En todo caso, la hipoteca de adquisición conserva sus efectos y el banco podrá ejecutarla si el crédito se incumple.

¿El patrimonio de familia saca la vivienda de la sociedad conyugal?

No. Son cosas distintas: el patrimonio de familia protege el inmueble frente a los acreedores, pero no lo sustrae del haber de la sociedad conyugal ni de la sociedad patrimonial de hecho. Si el bien fue adquirido durante el matrimonio o la unión, entrará en la liquidación, sin perjuicio de que en ese proceso se acrediten aportes, cargas y deudas.

¿Qué pasa con el patrimonio de familia cuando el propietario muere y no hay menores?

Se extingue conforme a los artículos 27 y 28 de la ley 70 de 1931, salvo que sobreviva el cónyuge, en cuyo caso subsiste a su favor aun sin hijos. Muertos ambos cónyuges y sin hijos menores, el inmueble puede repartirse entre los herederos, y la cancelación de la anotación se surte dentro del mismo proceso de sucesión.

¿Sirve el patrimonio de familia si el inmueble es de varios dueños?

No. Uno de los requisitos es que el constituyente sea propietario del pleno dominio y que no posea el inmueble con otra persona proindiviso. Si usted figura como copropietario, aunque sea en un porcentaje pequeño, esa cuota puede ser embargada por sus acreedores y no es posible constituir la figura mientras la propiedad siga compartida.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 8). Patrimonio de familia [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/que-es-el-patrimonio-de-familia.html

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31 comentarios

  1. Falta actualizar información, la Superintendencia de Notariado aclaró que una persona con pareja y sin hijos o incluso una persona soltera puede constituir un patrimonio de familia como familia unipersonal, siempre que cumpla los requisitos legales, no se limita a familia con pareja e hijos.

    Responder a Martin 1 respuesta
    1. Gracias por el aporte.

  2. Buenos días, tengo una pregunta: mi hermano convivió con su pareja y compró un apartamento, el cual tiene la figura jurídica de constitución de patrimonio de familia. Él no tuvo hijos y falleció hace dos años. La compañera no realizó trámites de disolución y liquidación de sociedad marital. ¿Quién queda como propietario del inmueble y qué se debe hacer para cancelar esa figura de patrimonio de familia? Quedo atenta, muchas gracias.

    Responder a Francy 1 respuesta
    1. ¿Su hermano figura como único propietario del apartamento o figura a nombre de los dos?

      Si figura a nombre de los dos, se debe liquidar la sucesión y, en el mismo proceso, se cancela el patrimonio de familia en razón de que no hay menores de edad.

      Si el apartamento figura únicamente a nombre de su hermano y no se llevó a cabo la disolución ni liquidación de la sociedad patrimonial, entonces esa acción ya está prescrita y la compañera de su hermano no podrá reclamar su parte. Puede hacerlo si los herederos no se oponen, y en el proceso de sucesión que le sigue, se cancela el patrimonio de familia.

  3. Buenos días, tengo una duda. Yo me fui a vivir con el papá de mi hija en septiembre de 2017 en unión marital y hacía un año le habían entregado el apartamento (diciembre de 2015) a él con patrimonio familiar con su hijo, que actualmente tiene 21 años. Por lo mismo, solo había pagado un año en cuotas al banco. Viví con él 7 años. Él sacó un crédito de 36 millones en UVR a 20 años, pero gracias a que le ayudé prestándole plata para que colocara un taller de confección, él pudo pagar el apartamento en 6 años y medio. Ahora me estoy separando de él en octubre de 2024 y me dice que no tengo derecho a la mitad del apartamento. Tenemos una hija en común que tiene 5 años, y que todo lo que le ayudé lo pierdo, que legalmente él tenía ya ese apartamento antes de vivir conmigo, así no lo hubiera pagado, y que no tengo derecho a nada. Quiero confirmar si es verdad o mentira.

    Vivimos en arriendo de septiembre de 2017 a febrero de 2021 y yo sola pagaba el arriendo junto con los servicios. Él tuvo un tiempo arrendado el apartamento, pero nunca me ayudó a pagar el arriendo y la mayoría de la mercadería la compraba yo. Llevo viviendo en el apartamento desde marzo de 2021 y ahora el único beneficio es que yo lo usufructo porque no pago arriendo, pero me toca pagar todos los servicios sola. Mi exesposo no me ayuda. Quiero saber si tengo derecho a la mitad o no. Agradezco que me pueda orientar.

    Responder a Daisy 1 respuesta
    1. Sí podría tener derecho, debido a que usted ayudó a pagar la deuda del apartamento, pero tendría que demostrarlo de algún modo. Le sugerimos consultar con un abogado experto para que le oriente según la documentación que usted pueda aportar.

  4. Tengo una duda. Lamentablemente, mi situación financiera se ha visto afectada y actualmente no recibo ingresos superiores al mínimo, lo cual ha hecho que esté en deuda morosa con las entidades bancarias. Hay una entidad que ya me ha avisado que iniciará un proceso judicial.

    El tema es que mis padres, hace muchos años, cuando yo era menor de edad, realizaron la compra de su casa y me incluyeron en la escritura, junto con mis hermanos. No tengo conocimiento concreto sobre si la casa puede ser embargada debido a mis deudas y en qué porcentaje me correspondería. Agradezco la información.

    Responder a isambeta 1 respuesta
    1. Si usted figura como propietaria de la casa, incluso con un pequeño porcentaje, el banco podrá embargarle esa parte que es suya.

  5. Si soy el propietario de un inmueble, ¿puedo constituir un patrimonio familiar en el que los beneficiarios sean mis padres?

    1. No. Solo puede constituirlo en favor de menores de familiares menores de edad.

  6. ¿El patrimonio de familia y la afectación a vivienda aplican para esposos e hijos mayores de edad?

    Responder a Sofia 1 respuesta
    1. El patrimonio de familia aplica sólo para hijos de menores de edad. La afectación a vivienda familiar beneficia únicamente al cónyuge y no a los hijos.

  7. Por ser desplazados, nos dieron una vivienda de interés social hace ya 10 años, con patrimonio familiar y afectación familiar. Yo soy la declarante ante la UAO, pero el beneficiario del subsidio de vivienda fue mi excompañero. Mis dos hijos y yo estamos incluidos como beneficiarios; yo como cónyuge y compañera permanente, con declaración marital de hecho. Él nos abandonó y consiguió otra esposa. Yo soy la que he vivido siempre en el apartamento durante estos diez años y la he sostenido. Ahora, la niña menor tiene 12 años y él se la llevó; le entregaron la custodia a él. ¿Qué probabilidad hay de que me quite los derechos, que pueda vender el apartamento y que me saque de ahí?

    Responder a johana 1 respuesta
    1. Tanto usted como su excompañero permanente tienen derecho a la propiedad en partes iguales previo pago de pasivos comunes que se llegaren a probar, de modo que el camino a seguir es liquidar la sociedad patrimonial de hecho, y que se asigne a cada parte lo que le corresponda.

  8. Yohanna Garcia

    Con mi exesposo adquirimos una casa hace tres años y tenemos dos hijos menores de edad. Actualmente, el crédito hipotecario lo paga él; por lo tanto, la casa está a nombre de él. Si hacemos la afectación de patrimonio familiar en un futuro, ¿los hijos que él tenga con su nueva pareja tienen derecho sobre la vivienda?

    1. No podemos darle una respuesta efectiva a su pregunta, pero en todo caso, su casa, al estar hipoteca, no puede constituirse sobre ella patrimonio de familia, y si su preocupación es que los hijos que su cónyuge pueda tener en el futuro, puede optar por la afectación a vivienda familiar donde los hijos no son relevantes.

      En todo caso, los futuros hijos de su cónyuge podrán reclamar la herencia que corresponda a su padre independientemente de si existe o no patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar.

      Saludos

  9. Buen día. Tengo mi casa como patrimonio familiar y afectación con mis 2 hijas. Es una vivienda de interés social. Terminé de pagarla y ya mis hijas son mayores de edad. Después de pagar la totalidad de la casa, me casé y llevo 5 años de separación. Quiero iniciar el proceso de divorcio, pero quisiera saber si la vivienda quedaría involucrada en este proceso. Gracias por su respuesta.

    Responder a Adrina 1 respuesta
    1. Buenas tardes, Adrina.

      Si la casa hace parte de la sociedad conyugal sí entraría a ser parte del proceso de liquidación de dicha sociedad, puesto que la figura de patrimonio de familia no sustrae la vivienda del haber social.

      El asunto se puede equilibrar ya en el proceso de división donde se pueden acreditar cargas y deudas de modo que al final probablemente la casa le sea asignada a usted, pero es algo que debe abordar con un abogado para que estudie a fondo las condiciones en que ser realizaría la liquidación de la sociedad conyugal.

      Saludos.

  10. Un saludo especial para el equipo de Gerencie.com y para cada profesional que hace posible estos contenidos jurídicos.

    Por favor, tengo una consulta:

    En el contexto de un accidente de tránsito, ¿se puede pedirle al juez que levante el patrimonio de familia y/o la afectación a la vivienda familiar para embargar el inmueble y tener garantías de pago al responsable?

    Aprovecho para agradecer el contenido de estas temáticas que son muy importantes, de verdad. Muchas gracias.

    Responder a Eduardo H 1 respuesta
    1. Buenas tardes, señor Eduardo.

      No es posible levantar ni el patrimonio de familia ni la afectación a vivienda familiar por obligaciones derivadas de un accidente de tránsito, ni si quiera por conductas más graves como un homicidio premeditado.

      Saludos

  11. Mi esposo adquirió una deuda con un banco y, debido a problemas de desempleo, no pudo volver a pagar. La casa en la que vivimos está a su nombre y tiene patrimonio de familia y afectación familiar, ya que tenemos dos hijos menores de edad. Sin embargo, yo tengo otra casa que compré solo a mi nombre, y al ser de interés social, también cuenta con patrimonio de familia. Actualmente, se encuentra alquilada (de eso estamos viviendo). La pregunta es si, debido a la deuda que tiene mi esposo, el banco puede embargar alguna de las dos casas. La suma de ambas no alcanza los 250 SMMLV.

    Responder a Carlota 2 respuestas
    1. Buenas tardes, Carlota.

      No podría embargar ninguna, porque la que está a nombre del deudor, su esposo, tiene patrimonio de familia inembargable, y la que está a su nombre tampoco, en primer lugar porque usted no es deudora ni codeudora, y además también tiene patrimonio inembargable.

      Saludos.

    2. El banco no podría embargar la casa que están a su nombre porque tienen afectación a vivienda familiar, y tampoco puede embargar la suya porque usted no es deudora del banco.

  12. Mi hija es mayor de edad y soltera, propietaria de una casa menor a 250 SMMLV. ¿Puede constituir patrimonio de familia a favor de los padres o de alguno de los dos?

    Responder a mam 1 respuesta
    1. No, solo aplica para la familia, como los hijos y el cónyuge.

  13. Jorge M Illescas

    Muy buenas noches. Quiero hacer una pregunta. Mis padres ya han fallecido y éramos ocho hermanos. Hace tres meses murió mi última hermana, que era la mayor. La casa de mis padres tenía la escritura a nombre de papá y mamá. Sin embargo, aparece una escritura a nombre de mi hermana que falleció hace tres meses, supuestamente vendida por mi papá, pero no está firmada por mi mamá y la firma de mi papá es diferente a la de la escritura. Los hijos de ella me están dejando por fuera de la herencia, siendo yo el único hijo legítimo de ellos. Pido una consulta sobre qué puedo hacer. Espero su respuesta al correo [email protected].

    1. Es un asunto delicado que debe ser revisado en detalle por un abogado experto, porque pudieron ocurrir irregularidades en esa escritura que pudieran dar lugar a su nulidad si no hubieran prescrito las acciones civiles pertinentes.

  14. Fabian Cardona

    Buenas tardes. En un bien inmueble que tiene patrimonio de familia, ¿se puede constituir usufructo?

    1. En nuestro criterio, no, ya que el usufructo es un derecho real que se separa del dominio, limitando las facultades del propietario y afectando la plena disposición del bien, lo que se busca evitar con el patrimonio de familia.

  15. Yo tengo una vivienda que es patrimonio de familia con mi primera esposa, y ahora tengo otro hogar. Si deseo tener un hijo con mi nueva esposa, él tiene derecho a esa vivienda de mi primer hogar.

    1. El hijo tiene derecho sobre los bienes del padre, y si usted, como padre, tiene derechos sobre un bien anterior, así sea en parte porque lo comparte con su excónyuge, naturalmente, su hijo tiene derecho sobre esa parte.