Liquidador de renta personas naturales. Su declaración paso a paso con cálculos verificables. Conózcalo aquí

Patrimonio de familia en la liquidación de la sucesión

Los inmuebles con patrimonio de familia hacen parte de la masa sucesoral, pero la figura no se extingue con la muerte del constituyente, lo que obliga a un manejo especial en la liquidación conforme a los artículos 27 a 30 de la ley 70 de 1931. ¿Se puede repartir esa casa entre los herederos y qué hay que hacer antes?

El bien con patrimonio de familia sí entra en la sucesión.

Conviene despejar la primera duda, porque muchos lectores creen que la figura saca el inmueble de la herencia.

No la saca. Ni el Código Civil ni la ley 70 de 1931 excluyen estos bienes de la masa sucesoral, de modo que si el causante deja una casa con patrimonio de familia, esa casa se incluye entre los bienes que se reparten entre los herederos según las reglas generales, que explicamos en el artículo sobre la liquidación de la sucesión en Colombia.

Lo que sí ocurre es que la limitación sobrevive al causante y condiciona la forma de repartir.

La muerte no extingue el patrimonio de familia.

Esta es la clave de todo el asunto y la ley la resuelve en tres artículos que deben leerse juntos.

Si sobrevive el cónyuge.

El artículo 27 de la ley 70 de 1931 dispone:

«El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.»

De modo que la muerte de uno de los cónyuges no toca la figura: sigue vigente en favor del que queda, tenga o no hijos, y con independencia de su edad.

Si mueren ambos y quedan hijos menores.

El artículo 28 regula ese escenario:

«Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.»

La consecuencia es fuerte: mientras haya hijos menores, el inmueble no se puede dividir ni adjudicar. Subsiste la indivisión.

De acuerdo con nuestro criterio, en estos casos lo procedente es liquidar la sucesión respecto de los demás bienes y dejar ese inmueble fuera del reparto, o adjudicarlo en común y proindiviso a los herederos manteniendo la limitación, según lo que convenga a los menores.

Cuándo se extingue.

El artículo 29 cierra el ciclo abierto por el anterior: cuando todos los comuneros llegan a la mayoría de edad se extingue el patrimonio de familia y el bien queda sometido a las reglas del derecho común.

Conviene leerlo en contexto. Los «comuneros» son los hijos que quedaron en la indivisión del artículo 28, de manera que esta extinción automática opera en ese escenario concreto y no cada vez que un hijo cumple 18 años estando vivo el propietario.

Aun así, la anotación no desaparece sola del folio de matrícula: hay que solicitar su cancelación aportando los registros civiles que acrediten la mayoría de edad.

El derecho del cónyuge sobreviviente a quedarse con la casa.

Es una posibilidad poco conocida y que puede resolver situaciones difíciles cuando hay varios herederos.

Dice el artículo 30 de la ley 70 de 1931:

«El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí la adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien.»

Es decir, el viudo o la viuda puede pedir que le adjudiquen el inmueble completo, conservando el patrimonio de familia, a cambio de compensar en dinero a los demás herederos según el avalúo.

La norma exige que no haya menores entre los herederos. Es una salida razonable para quien no quiere perder la vivienda ni la protección, y evita tener que vender la casa para repartir el producto.

Hay que cancelar el patrimonio antes de adjudicar.

Cuando no se acude al artículo 30 y el inmueble se va a repartir o vender, es necesario levantar primero la limitación.

La razón es sencilla: el patrimonio de familia impide la libre disposición del bien, de modo que no puede adjudicarse ni transferirse mientras esté vigente.

Quién puede pedir la cancelación si el constituyente murió.

Aquí aparece la dificultad práctica que motiva este artículo.

La cancelación voluntaria del artículo 23 de la ley 70 de 1931 la hace el propietario, y si este falleció ya no hay quien firme la escritura en esa calidad.

De acuerdo con nuestro criterio, hay que distinguir dos situaciones. Si sobrevive el cónyuge y el patrimonio subsiste a su favor por el artículo 27, es él quien puede promover la cancelación conforme al régimen ordinario, ante notario si no hay menores.

Si murieron ambos cónyuges, o si hay hijos menores beneficiarios, lo procedente es solicitar la autorización al juez de familia dentro del proceso de sucesión o mediante el proceso de jurisdicción voluntaria del numeral 8 del artículo 577 del Código General del Proceso.

El detalle del procedimiento, los documentos y los costos está en nuestro artículo sobre el levantamiento del patrimonio de familia.

Cuando el beneficiario era el propio causante y no deja cónyuge ni hijos.

Es frecuente en la vivienda de interés social. Quien compra con subsidio queda sujeto a un patrimonio de familia inembargable por mandato legal, y cuando es soltero y sin hijos figura en la escritura como beneficiario de su propia vivienda. Si muere en esa situación, sus herederos suelen ser sus padres, y se preguntan si deben cancelar primero la limitación y después hacer la sucesión, o al revés.

La respuesta parte de lo que vimos atrás. La ley 70 de 1931 solo mantiene el patrimonio de familia después de la muerte en dos casos: a favor del cónyuge sobreviviente, según el artículo 27, y mientras haya hijos menores, según el artículo 28. Fuera de ellos no hay nadie a quien proteger. De acuerdo con nuestro criterio, cuando el único beneficiario era el propio causante y no deja cónyuge, compañero permanente ni hijos menores, el patrimonio de familia se extingue con su muerte, y no subsiste a favor de los padres, que no son beneficiarios sino herederos.

Lo que queda es la anotación en el folio de matrícula, que hay que cancelar para que el inmueble circule. Y no hace falta un trámite previo e independiente: la cancelación puede pedirse dentro de la misma sucesión, antes de la adjudicación o en el mismo acto.

  • Si la sucesión es notarial. Los padres, como herederos, solicitan en la misma escritura de liquidación de la herencia que se cancele la anotación, acreditando el registro civil de defunción del causante y declarando, bajo el juramento que exige el decreto 902 de 1988, que no dejó cónyuge, compañero permanente ni hijos. Conviene consultar antes con la notaría y con la oficina de registro, porque la práctica no es uniforme cuando el propietario ya murió.
  • Si la sucesión es judicial. Se pide al juez que, en la sentencia que aprueba la partición o en auto aparte, ordene al registrador cancelar la anotación, con las mismas pruebas.

Los padres están legitimados para hacerlo porque son los herederos del segundo orden, según el artículo 1046 del Código Civil, y como tales pueden promover la sucesión conforme al artículo 488 del Código General del Proceso. El trámite de la sucesión lo explicamos en el artículo sobre la liquidación de la sucesión en Colombia.

Antes de vender, los herederos deben revisar dos cosas propias de la vivienda de interés social: si el inmueble tiene todavía una hipoteca con la entidad que lo financió, caso en el que se requiere su autorización para levantar la limitación; y si sigue vigente la prohibición de transferir la vivienda durante el término que fijan las normas del subsidio.

Sucesiones antiguas que nunca cancelaron la figura.

Es un problema más frecuente de lo que parece y suele descubrirse décadas después, cuando alguien pide el certificado de libertad y tradición.

Ocurre que se liquidó la sucesión, se adjudicó el inmueble y nadie canceló el patrimonio de familia, que sigue anotado y bloquea cualquier negocio.

De acuerdo con nuestro criterio, no es necesario reabrir aquella sucesión, pero la vía depende de cómo se haya liquidado.

Si la sucesión fue judicial, lo procedente es volver al mismo despacho y pedir que se ordene la cancelación de la anotación mediante auto complementario, acreditando los registros civiles de defunción y de nacimiento. Los herederos ya fueron parte y el registrador inscribe por orden judicial.

Si fue notarial, hay que otorgar escritura aclaratoria, y allí deben comparecer todos los herederos o sus apoderados, porque son hoy los titulares del derecho y ninguno puede disponer sobre la cuota de los demás.

También puede intentarse la cancelación directa ante la Oficina de Registro por actuación administrativa, acreditando las defunciones y la mayoría de edad de todos los comuneros, dado que la extinción ya operó de pleno derecho. Ampliamos las tres vías en el artículo sobre el levantamiento del patrimonio de familia.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿El patrimonio de familia impide repartir la herencia?

Depende. Si murieron ambos cónyuges y quedan hijos menores, sí: el artículo 28 de la ley 70 de 1931 mantiene la indivisión hasta que alcancen la mayoría de edad. En los demás casos el bien se puede adjudicar, pero antes hay que cancelar la limitación.

¿Puede mi madre viuda quedarse con la casa sin venderla?

Sí, si no hay menores entre los herederos. El artículo 30 de la ley 70 de 1931 le permite reclamar la adjudicación del inmueble conservando el patrimonio de familia, con la obligación de pagar a los demás herederos la parte que les corresponda sobre el avalúo del bien.

¿Se puede vender la casa durante el proceso de sucesión?

No mientras esté vigente el patrimonio de familia y no se haya adjudicado el bien. Hay que cancelar primero la limitación, con autorización judicial si hay menores beneficiarios, y luego adjudicar para que el titular pueda vender.

¿Los hijos mayores deben firmar la cancelación en la sucesión?

No como beneficiarios del patrimonio de familia, porque la ley solo exige el consentimiento de los hijos mientras son menores. Cosa distinta es su condición de herederos: en esa calidad sí intervienen en el proceso de sucesión y en la adjudicación del bien.

¿Qué pasa si el beneficiario era el mismo propietario y murió sin cónyuge ni hijos?

De acuerdo con nuestro criterio, el patrimonio de familia se extingue con su muerte, porque la ley solo lo mantiene a favor del cónyuge o de hijos menores. Los herederos, por ejemplo sus padres, pueden pedir la cancelación de la anotación dentro de la misma sucesión, sin un trámite previo.

¿Qué pasa si el inmueble es de interés social y aún se debe al banco?

Hay que contar con el acreedor hipotecario. Si el patrimonio se constituyó bajo el artículo 22 de la ley 546 de 1999 y la deuda sigue vigente, la figura no puede levantarse sin su autorización, que debe protocolizarse en la escritura.

¿Aún no tienes cuenta en Gerencie.com?
El registro es completamente gratis y desbloquea beneficios exclusivos.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 7). Patrimonio de familia en la liquidación de la sucesión [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/patrimonio-de-familia-en-la-liquidacion-de-la-sucesion.html

Deje su opinión o su pregunta. Trataremos de darle respuesta. Su comentario o pregunta será editada automáticamente por el sistema.

Regístrese para que le avisemos cuando respondan su pregunta.

2 comentarios

  1. Buenos días, para cancelar un patrimonio de familia donde el beneficiario es el mismo propietario y este no dejó cónyuge ni hijos, los únicos que heredan son los padres. El trámite se debe hacer primero la sucesión o dentro de la sucesión de adjudicación a los padres y estos la pueden solicitar bajo qué norma.

    1. No es necesario hacer primero un trámite aparte. La ley 70 de 1931 solo mantiene el patrimonio de familia después de la muerte del constituyente en dos casos: a favor del cónyuge sobreviviente (artículo 27) y mientras haya hijos menores (artículo 28). Si el único beneficiario era el propio propietario y no dejó cónyuge, compañero permanente ni hijos, no queda nadie a quien proteger, y de acuerdo con nuestro criterio, la limitación se extingue con su muerte. No subsiste a favor de los padres, que no son beneficiarios sino herederos.

      Queda la anotación en el certificado de tradición, y su cancelación se pide dentro de la misma sucesión:

      Sucesión en notaría: los padres solicitan la cancelación en la escritura de liquidación de la herencia. Deben aportar el registro de defunción y declarar bajo juramento que el causante no dejó cónyuge, compañero ni hijos.

      Sucesión en juzgado: se pide al juez que ordene la cancelación al registrador.

      Los padres pueden pedirla como herederos del segundo orden (artículo 1046 del Código Civil), con la legitimación que les da el artículo 488 del Código General del Proceso para promover la sucesión.

      Si se trata de una vivienda de interés social, conviene revisar antes dos cosas: si hay una hipoteca vigente, porque entonces se requiere autorización del acreedor, y si sigue vigente la prohibición de transferir la vivienda subsidiada. También conviene consultar a la notaría y a la oficina de registro, porque la práctica no es uniforme cuando el propietario ya falleció.

      No hay una norma que regule expresamente este supuesto; la respuesta se construye a partir de los artículos 27 y 28. Por eso la dejé marcada como criterio del sitio.