Venta de bienes y propiedades del interdicto

Una persona interdicta, por su condición mental, tiene dificultades para tomar decisiones que lo obliguen, lo que genera duda respecto a su capacidad o facultad para vender bienes o propiedades.

Figura de la interdicción.

Sea lo primero señalar que la interdicción ya no existe en Colombia; es decir, ya no es posible que la justicia declare interdicta a una persona.

La ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción; por lo tanto, hoy no es posible que una persona solicite a un juez que declare interdicto a un familiar.

Esto deja sin efecto las consecuencias que tradicionalmente tenía la declaración de interdicción, por lo que una persona no puede ser privada de su autonomía para decidir sobre sus asuntos, así que siempre podrá vender sus bienes por su propia cuenta, y, en caso de tener designada una persona de apoyo, se debe contar con la participación de ella para que el acto tenga validez.

¿El curador puede vender los bienes del interdicto?

Como ya señalamos, la figura del interdicto ya no existe, pero sí existen curadores para el caso, por ejemplo, de los menores de edad, donde los padres actúan como guardadores de los bienes que el menor de edad pudiera tener.

En tal caso, el curador o representante puede vender los bienes de su representado siempre que se cuente con la autorización judicial.

Para ello se debe recurrir a un proceso de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo 577 y siguientes del Código General del Proceso.

¿Una persona con Alzheimer puede vender una propiedad?

En razón de que esta persona ya no puede ser declarada como interdicta, sí puede vender sus propiedades.

Se debe tener en cuenta que estas personas, si se ha adjudicado un apoyo en los términos de la ley 1996 de 2019, para poder hacer la venta deben contar con ese apoyo, pues de no hacerlo, el acto adolece de nulidad relativa, tema explicado en el siguiente artículo.

Proteja su patrimonio y dignidad por si pierde lucidez mental.Evite que sus hijos o nietos decidan por usted y malversen sus propiedades y recursos, con los acuerdos de apoyo que reemplazaron la interdicción.

Es claro que, actualmente, una persona enferma con Alzheimer no puede ser declarada interdicta, por lo que tiene la facultad de vender sus propiedades, aunque deba contar con la persona de apoyo si esta fue designada.

Autorización notarial para enajenar propiedades de personas incapaces.

Teniendo claro que no existe la figura de la interdicción, sí existen personas con incapacidad legal para vender sus propiedades, como el caso de los menores de edad, caso en el cual es posible solicitar autorización notarial.

Al respecto, el artículo 2.2.6.15.2.1.1 del decreto 1664 de 2015 señala lo siguiente:

«Sin perjuicio de la competencia judicial, la solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores de edad podrá hacerse por escritura pública, ante notario. La solicitud la suscribirán los padres del menor o los guardadores según el caso.»

Señala el parágrafo de este artículo que la autorización notarial no puede utilizarse para enajenar una universalidad de bienes; en tal caso, se debe recurrir a la autorización judicial.

Contenido de la solicitud de autorización notarial.

La solicitud que se presente ante el notario para la autorización de venta o enajenación de una propiedad por parte de un curador o guardador debe contener lo señalado en el artículo 2.2.6.15.2.1.2 del decreto 1664 de 2015:

  1. La designación del notario al que se dirija. Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del incapaz.
  2. Nombres, apellidos, identificación, edad, nacionalidad, domicilio y residencia de los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, quienes afirmarán y acreditarán la calidad en que hacen la solicitud.
  3. Nombres, apellidos, edad, domicilio y residencia del menor o del mayor incapaz, cédula de ciudadanía de este último, fecha y lugar de nacimiento, número del registro civil de nacimiento y número de la tarjeta de identidad, si fuere mayor de 7 y menor de 18 años.
  4. Lo que se pretende, identificando el bien o los bienes objeto de la enajenación con precisión y claridad; y si se trata de bien o bienes inmuebles, identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso, no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.
  5. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes que se pretenden enajenar. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes para cuya enajenación se da inicio al trámite.
  6. Las razones por las cuales se justifica la necesidad de enajenar el bien o los bienes o una cuota parte de los mismos. Los interesados manifestarán en forma expresa cuál ha de ser la destinación del producto de la enajenación, a la que se comprometen.
  7. El contenido de la solicitud se formulará bajo la gravedad del juramento, el cual se entenderá prestado con la presentación de la misma.

Es muy importante que el solicitante justifique las razones por las que pretende vender el bien, y además debe indicar el destino que se dará al dinero producto de la enajenación.

Procedimiento que debe seguir el notario al recibir la solicitud de autorización.

El notario no tiene autonomía para autorizar o desautorizar la solicitud de autorización para la venta de bienes por parte de un curador o guardador, sino que es autorización la que extiende el defensor de familia.

Señala el artículo 2.2.6.15.2.1.3 del decreto 1664 de 2015 sobre el trámite que debe seguir el notario:

  • Recibida la solicitud, el notario verificará, en primer término, su competencia y, luego, si los requisitos y anexos establecidos en este decreto están completos y ajustados a la ley.
  • Recibida la solicitud de autorización de enajenación, el notario comunicará a la Defensoría de Familia del domicilio del menor o a la Personería Distrital o Municipal del domicilio del mayor incapaz, para que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, el defensor o el personero se pronuncie aprobando, negando o condicionando la enajenación del bien o de los bienes objeto de la solicitud. Si transcurrido dicho término no se pronuncian, el notario continuará con el trámite, dejando constancia de lo ocurrido en la escritura pública correspondiente.
  • Cuando el concepto del Defensor de Familia o del Personero Distrital o Municipal sea desfavorable, el notario remitirá la documentación al juez competente, de lo cual informará a los solicitantes y a dichas autoridades, según corresponda.

Quien autoriza o niega la solicitud es el defensor de familia, y ante el silencio de este, la autorización la extiende el notario.

Es decir que el llamado a velar por los derechos de las personas incapaces es el defensor de familia, a fin de evitar que el guardador o curador defraude o malverse sus bienes.

Autorización judicial para que el curador o guardador pueda vender un bien.

La autorización judicial para la venta de propiedades por parte de un curador o guardador se debe presentar ante un juez de familia, sujeto al trámite de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 577 del Código General del Proceso.

La demanda debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, según dispone el artículo 578 del CGP, debiéndose acreditar el interés del demandante.

La Corte Constitucional, en sentencia C-716/06, se refirió en los siguientes términos frente a este tipo de procesos:

  • El trámite judicial que deben adelantar los representantes legales de los incapaces para obtener la licencia judicial para enajenar bienes inmuebles de sus representados es un procedimiento ágil, en el cual los términos son cortos.
  • Dentro de ese trámite, el representante legal del incapaz tiene que demostrar ante el juez el interés que existe en el acto de enajenación, es decir, la utilidad o necesidad concreta de tal acto.
  • Dentro del trámite interviene un agente del Ministerio Público, lo que representa una garantía adicional para los intereses del menor.

Tanto notarial como judicialmente, el guardador, curador o representante legal de la persona incapaz deben justificar la venta del bien o bienes, y explicar o indicar el destino de los recursos obtenidos con la venta.

¿Hasta qué edad una persona puede vender una propiedad?

Con la abolición de la figura de la interdicción, no existe límite de edad para que una persona pueda vender una propiedad. Cualquiera sea la edad, podrá venderla, y en caso de tener un curador o apoyo, debe recurrir a él para la venta de la propiedad.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2023, septiembre 26). Venta de bienes y propiedades del interdicto [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/procedimiento-para-vender-el-inmueble-de-un-interdicto.html

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  1. aleida soler (julio 24 de 2022)

    Quisiera saber: mi madre, hace 37 años, compró un inmueble a nombre de ella y mío. Hoy en día, ella tiene Alzheimer y tiene otro inmueble a su nombre. Tengo dos hermanas y me dicen que, por haber vivido en el apartamento 37 años, no tengo derecho a participar en la venta del otro inmueble que quieren vender, así mi mamá no esté lúcida, y que debo quedarme con el apartamento donde estoy.

    En la escritura, ¿cómo debo hacer entonces para que ese apartamento quede como patrimonio de mis hijos y para que mi mamá ya no esté en esa escritura?

    Gracias por su ayuda.

    Responder

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