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Recurso de apelación en el Código General del Proceso

El recurso de apelación busca que el superior jerárquico del juez examine la providencia impugnada y la revoque o la reforme, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Se interpone ante el juez que dictó la providencia y lo resuelve su superior, conforme a los artículos 320 a 323 del Código General del Proceso (CGP).

Qué es el recurso de apelación.

La apelación es el recurso ordinario que materializa la doble instancia: permite que un juez de mayor jerarquía revise la decisión del inferior a petición de la parte afectada.

Señala el artículo 320 del CGP:

«El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.»

La competencia del superior queda así delimitada por los reparos del apelante: no revisa todo el proceso, sino la inconformidad concreta que se le plantea.

Procedencia del recurso de apelación en el CGP.

Según el artículo 321 del CGP, la apelación procede contra las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad, y contra los siguientes autos proferidos en primera instancia:

  1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
  2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
  3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
  4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
  5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
  6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
  7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
  8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
  9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechace de plano.
  10. Los demás expresamente señalados en el código.

Los autos no incluidos en esa lista solo admiten el recurso de reposición, para que el mismo juez reconsidere su decisión.

¿Ante quién se interpone y quién resuelve la apelación?

El recurso de apelación se interpone ante el juez que dictó la providencia que se impugna, pero lo resuelve su superior jerárquico.

Por ejemplo, si la sentencia la dictó un juez civil municipal, la apelación se interpone ante ese mismo juzgado y la resuelve el juez civil del circuito; si la dictó un juez civil del circuito, la resuelve la sala civil del tribunal superior del distrito judicial.

El juez de primera instancia verifica que el recurso sea procedente y oportuno, y lo concede para que el superior lo decida: quien concede la apelación es el juez que dictó la providencia; quien la resuelve, confirmando, revocando o reformando la decisión, es el superior.

Oportunidad para interponer la apelación.

El artículo 322 del CGP distingue según el tipo de providencia y el escenario en que se profiere:

  • Autos dictados en audiencia: la apelación debe interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciado el auto.
  • Autos dictados por fuera de audiencia: el recurso se interpone por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado, o en el acto de la notificación personal. Puede interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición.
  • Sentencias: la apelación se interpone en la audiencia en que se profiera la sentencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la sentencia dictada por fuera de audiencia.

Como se puede observar, el plazo es corto en todos los casos, de modo que quien quiera apelar debe estar atento a la notificación de la providencia.

Sustentación del recurso de apelación.

La sola interposición no basta: el recurso debe sustentarse, y la carga es distinta para autos y sentencias.

Apelación de autos.

El apelante debe sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niegue la reposición interpuesta como principal. Para la sustentación basta con expresar las razones de la inconformidad. Si el recurso no se sustenta en forma oportuna y debida, el juez de primera instancia lo declara desierto.

Apelación de sentencias.

Al interponer el recurso, el apelante debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la sentencia, ante el juez que la dictó. La sustentación propiamente dicha se hace ante el superior, y versará únicamente sobre esos reparos.

Si el apelante no precisa los reparos oportunamente, el juez de primera instancia declara desierto el recurso; y si no sustenta la apelación ante el superior en la oportunidad debida, es este quien la declara desierta.

Adhesión a la apelación.

La parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por la otra, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión puede presentarse ante el juez de primera instancia mientras el expediente esté en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia. La adhesión queda sin efecto si el apelante principal desiste de su recurso.

Efectos en que se concede la apelación.

La apelación de una sentencia puede concederse en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido, y la de los autos, por regla general, en el devolutivo, según el artículo 323 del CGP. Del efecto depende si el proceso se detiene y si la providencia apelada puede cumplirse mientras el superior decide, tema desarrollado en el artículo sobre los efectos del recurso de apelación.

Facultades del juez de segunda instancia.

El superior solo puede pronunciarse sobre los argumentos y reparos formulados por el apelante, y sobre lo que de oficio le ordene la ley.

Cuando el apelante es único, aplica el principio de la no reformatio in pejus: el superior no puede hacer más gravosa la situación del único recurrente. La limitación desaparece cuando ambas partes apelan, o cuando una apela y la otra adhiere al recurso, casos en los cuales el superior resuelve sin restricciones sobre lo impugnado por cada una.

Resuelto el recurso, el inferior debe obedecer lo decidido por el superior y disponer lo necesario para su cumplimiento. Si la apelación se concedió en el efecto devolutivo o diferido y la providencia es revocada, queda sin efecto la actuación posterior que dependía de ella.

En cuanto a las pruebas, en segunda instancia solo pueden decretarse en los casos excepcionales del artículo 327 del CGP, explicados en el artículo sobre las pruebas que se pueden decretar en segunda instancia.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Ante quién se interpone el recurso de apelación?

Ante el mismo juez que dictó la providencia apelada, quien lo concede si es procedente; lo resuelve el superior jerárquico: el juez del circuito frente al municipal, y el tribunal superior frente al juez del circuito.

¿Qué plazo hay para apelar una sentencia?

Si la sentencia se dicta en audiencia, el recurso se interpone en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización; si se dicta por fuera de audiencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

¿Qué sentencias no son apelables?

Las dictadas en equidad y las proferidas en procesos de única instancia, como los verbales sumarios y los de mínima cuantía, en los que no hay segunda instancia.

¿Qué pasa si no se sustenta la apelación?

El recurso se declara desierto: el juez de primera instancia lo declara cuando no se sustenta el recurso contra autos o no se precisan los reparos contra la sentencia, y el superior cuando la apelación de la sentencia no se sustenta ante él.

¿Qué es la no reformatio in pejus?

El principio según el cual el superior no puede agravar la situación del apelante único. Si ambas partes apelan, o una adhiere al recurso de la otra, el superior decide sin esa limitación.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 20). Recurso de apelación en el Código General del Proceso [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/recurso-de-apelacion-segun-normas-de-procedimiento-civil.html

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2 comentarios

  1. MANUEL ALFONSO CABRALES ANGARITA

    Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
    En la audiencia se interpone el recurso de apelación y los reparos se pueden hacer ahí mismo o dentro de los 3 días siguientes. No se puede afirmar que el recurso se debe sustentar en primera instancia; lo que se hace en primera instancia son los reparos. En segunda instancia se sustenta “sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, sobre los reparos nada más.

    1. Gracias por el aporte.