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Recurso de apelación en lo contencioso administrativo: autos apelables, términos y deserción

El recurso de apelación permite que el superior del juez o tribunal que decidió revise la sentencia de primera instancia o ciertos autos, y los confirme, modifique o revoque. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo regulan los artículos 243 a 247 del CPACA (ley 1437 de 2011), reformados por la ley 2080 de 2021: la sentencia se apela y sustenta dentro de los diez días siguientes a su notificación, y si no se sustenta a tiempo el recurso no se concede o se declara desierto. ¿Qué providencias son apelables, cómo se tramita el recurso y qué pasa con la audiencia de conciliación después del fallo?

Qué es el recurso de apelación.

Es un recurso ordinario, lo que significa que procede dentro del mismo proceso y antes de que la decisión quede en firme. Su finalidad es que un juez de mayor jerarquía corrija los errores de hecho o de derecho de la primera instancia.

En lo contencioso administrativo, de las apelaciones contra decisiones de los juzgados administrativos conocen los tribunales administrativos, y de las apelaciones contra decisiones de los tribunales en primera instancia conoce el Consejo de Estado.

No debe confundirse con el recurso de apelación en sede administrativa, que se interpone ante la propia entidad contra un acto administrativo y que explicamos en el artículo sobre los recursos contra los actos administrativos. Aquí nos referimos a la apelación dentro del proceso judicial.

Qué providencias son apelables.

No toda decisión del juez se puede apelar. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, enumera las providencias apelables:

«Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.»

La lista es taxativa: si el auto no aparece en ella ni en otra norma que lo declare apelable, contra él solo procede el recurso de reposición, que el artículo 242 del CPACA permite contra todos los autos, salvo norma en contrario.

Tampoco son apelables las providencias que enumera el artículo 243A del CPACA, como las sentencias de única o segunda instancia, las que decretan pruebas de oficio o las que fijan fecha para la audiencia inicial.

Efectos en que se concede.

El efecto determina si la decisión apelada se cumple o no mientras se resuelve el recurso. El parágrafo 1 del artículo 243 fija la regla:

  • Efecto suspensivo. Para las sentencias y para los autos de los numerales 1 a 4: la decisión no se cumple hasta que el superior resuelva.
  • Efecto devolutivo. Para los demás autos: la decisión se cumple y el proceso sigue su curso mientras se tramita la apelación.

Por ejemplo, si el juez niega una prueba y la parte apela, el proceso no se detiene: el superior decide la apelación mientras la primera instancia avanza.

Adhesión a la apelación.

La parte que no apeló puede adherirse al recurso de la otra en lo que la sentencia le sea desfavorable. Según el parágrafo 3 del artículo 243, el escrito de adhesión, debidamente sustentado, puede presentarse ante el juez de primera instancia mientras tenga el expediente, o ante el superior hasta la ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión queda sin efecto si el apelante principal desiste.

Término y trámite de la apelación de sentencias.

El trámite de la apelación contra sentencias de primera instancia está en el artículo 247 del CPACA. Su numeral 1 fija el término:

«El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.»

La regla es clave: en lo contencioso administrativo la apelación de la sentencia no solo se interpone, sino que se sustenta ante el mismo juez que dictó el fallo, en esos diez días. No hay una oportunidad posterior para sustentarla ante el superior.

Ejemplo: supongamos que la notificación de la sentencia quedó surtida el martes 21 de julio de 2026. Los diez días hábiles corren desde el miércoles 22 de julio y vencen el martes 4 de agosto de 2026. Dentro de ese plazo debe radicarse el escrito con los motivos concretos de inconformidad.

Pasos del trámite.

Presentado el recurso, el artículo 247 del CPACA establece el siguiente procedimiento:

  1. Si la sentencia es condenatoria y se cumplen los supuestos del numeral 2, el juez cita a audiencia de conciliación antes de conceder el recurso.
  2. Si el recurso se sustentó a tiempo y cumple los requisitos, el juez lo concede y remite el expediente al superior, que decide sobre su admisión.
  3. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite, las demás partes pueden pronunciarse sobre el recurso.
  4. Si hay que practicar pruebas en segunda instancia, una vez practicadas se da traslado para alegar por escrito durante diez días; si no hay pruebas, no hay traslado para alegar.
  5. El Ministerio Público puede emitir concepto desde la admisión del recurso y hasta antes de que el proceso entre al despacho para sentencia.
  6. La sentencia de segunda instancia se dicta dentro de los veinte días siguientes a que el expediente ingresa al despacho para fallo.

Las pruebas en segunda instancia son excepcionales. Según el artículo 212 del CPACA, solo se decretan en casos como el acuerdo de las partes, las pruebas negadas o no practicadas sin culpa de quien las pidió, o los hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria.

Una duda frecuente de nuestros lectores es cuánto tarda el juzgado en enviar el expediente al tribunal una vez concedida la apelación. El CPACA no fija un plazo especial para ese envío, como explicamos en esta respuesta de nuestro foro.

La audiencia de conciliación después del fallo condenatorio.

Hasta la reforma de 2021, el inciso 4 del artículo 192 del CPACA obligaba al juez a citar a audiencia de conciliación siempre que se apelara una sentencia condenatoria, y la inasistencia del apelante hacía que el recurso se declarara desierto.

Ese régimen ya no existe. La audiencia pasó al numeral 2 del artículo 247, que la ley 2080 de 2021 hizo facultativa y la ley 2220 de 2022 volvió a modificar:

«Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.»

En consecuencia, hoy la audiencia solo se celebra en dos casos: cuando ambas partes la piden y proponen una fórmula de arreglo, o cuando la solicita el Ministerio Público porque la entidad condenada apeló.

En este último caso, el Ministerio Público debe sustentar la petición en la existencia de precedentes o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación del fallo, o en una alta probabilidad de condena según las pruebas. La entidad debe llevar de nuevo el caso a su comité de conciliación, y si el juez de segunda instancia advierte temeridad o renuencia injustificada a conciliar, puede imponer multas de 5 a 100 smlmv.

Así las cosas, la inasistencia a esta audiencia ya no es, por sí sola, una causal de deserción del recurso, porque la ley dejó de exigir la audiencia como paso obligatorio para conceder la apelación.

Apelación de autos.

La apelación de autos tiene un trámite más corto, regulado en el artículo 244 del CPACA. La oportunidad depende de cómo se notificó el auto:

Forma de notificación Oportunidad y trámite
Auto dictado en audiencia Se apela y sustenta oralmente a continuación de su notificación en estrados. El juez da traslado inmediato a los demás sujetos procesales y decide en la misma audiencia si concede el recurso.
Auto notificado por estado Se apela y sustenta por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. La secretaría da traslado a los demás por igual término, sin necesidad de auto, y luego el juez concede el recurso si es procedente y fue sustentado.
Auto que resuelve una reposición El término corre desde la notificación del auto que niega total o parcialmente la reposición; la apelación puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Concedido el recurso, el superior lo decide de plano, es decir, sin nuevo trámite. En el medio de control electoral el término para apelar autos notificados por estado es de dos días.

Cuándo se declara desierto el recurso de apelación.

Declarar desierto un recurso significa darlo por abandonado porque quien lo interpuso no cumplió una carga indispensable para que se tramite, normalmente la de sustentarlo. La consecuencia es que la decisión apelada queda en firme, como si no se hubiera recurrido.

En lo contencioso administrativo.

Como en el CPACA la apelación se interpone y sustenta en el mismo escrito y ante el mismo juez, los eventos típicos son los siguientes:

  • El recurso se interpone pero no se sustenta. Quien se limita a decir que apela, sin expresar los motivos de inconformidad, no cumple la carga del artículo 247 y el recurso no se concede.
  • La sustentación es insuficiente. Si el escrito no contiene razones concretas contra la providencia, sino afirmaciones genéricas, el recurso puede rechazarse por falta de sustentación en debida forma.
  • El superior advierte la falta de sustentación. Si el recurso se concedió sin estar sustentado, el magistrado ponente puede declararlo desierto durante el trámite de la segunda instancia.

Conviene distinguir estos casos del recurso presentado por fuera del término: allí no hay deserción sino rechazo por extemporáneo. La diferencia es relevante para escoger el recurso contra esa decisión.

Recursos contra el auto que declara desierta la apelación.

El artículo 245 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, regula el recurso de queja:

«Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.»

Por lo tanto, contra la decisión del juez de primera instancia que no concede, rechaza o declara desierta la apelación procede la queja, que se tramita conforme al artículo 353 del Código General del Proceso. Si quien la declara desierta es el magistrado ponente durante la segunda instancia, procede la súplica, según el numeral 3 del artículo 246 del CPACA.

En los procesos civiles.

En el Código General del Proceso la apelación de sentencias funciona distinto: primero se precisan los reparos concretos ante el juez de primera instancia y luego se sustentan ante el superior. El numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso ordena declarar desierto el recurso en estos casos:

  • Cuando el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna.
  • Cuando el apelante de una sentencia no precisa los reparos concretos contra la decisión.
  • Cuando la apelación de una sentencia no se sustenta ante el juez de segunda instancia.

Tras la ley 2213 de 2022, la sustentación de la apelación de sentencias civiles se hace por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso, y si no se presenta, el recurso se declara desierto, según el artículo 12 de esa ley.

Diferencias entre la apelación en lo contencioso administrativo y en lo civil.

Estas diferencias explican buena parte de los errores de los abogados que litigan en ambas jurisdicciones:

Aspecto CPACA Código General del Proceso
Término para apelar la sentencia Diez días desde la notificación. En audiencia o dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Dónde se sustenta Ante el juez que dictó la sentencia, en el mismo término. Reparos ante el juez de primera instancia y sustentación ante el superior.
Conciliación posfallo Facultativa, en los casos del art. 247, num. 2. No está prevista como etapa del recurso.
Recurso si se declara desierta Queja o súplica, según quién la declare. Queja contra la negativa de la apelación.

De acuerdo con nuestro criterio, quien apela una sentencia en lo contencioso administrativo debe presentar desde el primer escrito toda la argumentación, porque el superior solo revisa los puntos que fueron objeto de sustentación.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Cuál es el término para apelar una sentencia en el CPACA?

Diez días siguientes a su notificación, también para las sentencias dictadas en audiencia, según el numeral 1 del artículo 247 del CPACA. En ese mismo término debe sustentarse el recurso.

¿Qué autos son apelables en lo contencioso administrativo?

Los del artículo 243 del CPACA: el que rechaza la demanda, el que pone fin al proceso, el que aprueba o imprueba conciliaciones, el que liquida condenas o perjuicios, el que decide medidas cautelares, el que niega la intervención de terceros, el que niega pruebas y los demás previstos en norma especial.

¿Cuál es el término para apelar un auto?

Si el auto se dicta en audiencia, se apela y sustenta en la misma audiencia. Si se notifica por estado, dentro de los tres días siguientes, según el artículo 244 del CPACA.

¿La apelación de la sentencia se sustenta ante el tribunal?

No. En lo contencioso administrativo se sustenta ante el juez que profirió la sentencia, dentro de los diez días para apelar. Quien apela no tiene una nueva oportunidad para sustentar ante el superior.

¿Es obligatoria la audiencia de conciliación cuando se apela una sentencia condenatoria?

No. Desde la ley 2080 de 2021, y con la modificación de la ley 2220 de 2022, solo se celebra si ambas partes la piden con una fórmula de arreglo, o si la solicita el Ministerio Público cuando apela la entidad condenada.

¿Qué significa que se declare desierto un recurso?

Que se tiene por abandonado porque quien lo interpuso no cumplió la carga de sustentarlo en debida forma y a tiempo. La decisión recurrida queda en firme.

¿Qué recurso procede contra el auto que declara desierta la apelación?

El de queja ante el superior, si lo declara el juez de primera instancia, según el artículo 245 del CPACA. Si lo declara el magistrado ponente durante la segunda instancia, procede la súplica.

¿La otra parte puede apelar después, si no lo hizo a tiempo?

Depende. Puede adherirse a la apelación de la contraparte en lo que la sentencia le sea desfavorable, hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso, pero la adhesión queda sin efecto si el apelante principal desiste.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 28). Recurso de apelación en lo contencioso administrativo: autos apelables, términos y deserción [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/recurso-ordinario-de-apelacion-en-materia-contenciosa-administrativa.html

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2 comentarios

  1. HELIDERT RICO A.

    ¿Cuánto tiempo tiene el juzgado administrativo para enviar el expediente al tribunal, habiendo concedido el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia? La parte demandante debe sustentar ante el tribunal la apelación de la parte demandada.

    1. Este tema está abordado en este enlace.
      En cuanto a la segunda pregunta, quien apela no debe sustentar el recurso en el tribunal, pues en el escrito de apelación debe ir la sustentación.