En este artículo 17 secciones
- Qué es la sucesión conjunta o acumulada.
- Lo que dice el Código General del Proceso.
- Requisitos de la acumulación.
- Cómo se reparten los bienes en una sucesión conjunta.
- Sucesión conjunta en notaría.
- No confundir con dos procesos de un mismo causante.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Se puede hacer la sucesión del padre y de la madre al mismo tiempo?
- ¿Importa que hayan muerto con muchos años de diferencia?
- ¿Se pueden acumular las sucesiones del abuelo y del padre?
- ¿Quién puede pedir la acumulación de dos procesos ya iniciados?
- ¿Qué pasa si con la acumulación la sucesión pasa a ser de mayor cuantía?
- ¿La sucesión conjunta sale más barata?
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Cuando mueren los dos esposos o compañeros permanentes no hay que hacer dos sucesiones separadas: el artículo 520 del Código General del Proceso permite liquidar ambas herencias y la sociedad conyugal en un solo proceso, y si ya se iniciaron por separado, acumularlas. Lo mismo permite en la notaría el artículo 4 del decreto 902 de 1988. ¿Cuándo procede, quién puede pedirla y cómo se hace el reparto?
Qué es la sucesión conjunta o acumulada.
Es muy común que al morir el padre la familia no haga la sucesión, porque la madre sigue viviendo en la casa y administrando los bienes. Años después muere ella, y los hijos se encuentran con dos herencias sin liquidar sobre los mismos bienes.
Hacer dos procesos sería repetir todo: dos demandas, dos emplazamientos, dos inventarios de la misma casa y dos sentencias. Para evitarlo, la ley permite tramitar ambas sucesiones en un solo expediente y decidirlas en una sola sentencia. Es una aplicación del principio de economía procesal, que busca obtener el mayor resultado con el menor desgaste.
Hay además una razón de fondo. Los bienes de los esposos están atados por la sociedad conyugal, y no se puede saber qué dejó cada uno sin liquidarla primero. Hacerlo en un mismo proceso evita decisiones contradictorias.
Lo que dice el Código General del Proceso.
La figura está regulada en el artículo 520 del Código General del Proceso, cuyos dos primeros incisos disponen:
«En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos. Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación.»
De la norma resultan tres formas de llegar a la sucesión conjunta:
- Desde la demanda. Si los dos ya fallecieron, se presenta una sola demanda pidiendo que se liquiden ambas herencias y la sociedad conyugal. Es lo más sencillo y lo más frecuente.
- Acumulación directa. Si ya cursa la sucesión de uno y luego muere el otro, la sucesión de este se inicia directamente dentro del mismo proceso.
- Acumulación de procesos separados. Si por cualquier razón se iniciaron dos procesos distintos, en el mismo juzgado o en juzgados diferentes, cualquiera de los herederos reconocidos puede pedir que se unan.
En cuanto al juez, es competente el que lo sea para la sucesión de cualquiera de los dos. Si los esposos tuvieron su último domicilio en ciudades distintas, los interesados pueden escoger.
Requisitos de la acumulación.
La acumulación solo procede entre las sucesiones de quienes fueron cónyuges o compañeros permanentes entre sí. No se pueden acumular las sucesiones de un padre y un hijo, o de dos hermanos, aunque compartan herederos y bienes.
Por eso el tercer inciso del artículo 520 exige acompañar la solicitud con una prueba específica:
«En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba de la existencia del matrimonio o de la sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente.»
La prueba es el registro civil de matrimonio. Tratándose de compañeros permanentes, no basta haber convivido: se necesita que la sociedad patrimonial haya sido declarada por escritura pública, acta de conciliación o sentencia.
Quien pide la acumulación de procesos ya iniciados debe ser un heredero reconocido, es decir, admitido por el juez en alguno de los dos procesos.
Hasta cuándo se puede pedir.
El artículo 520 no fija un plazo. El anterior Código de Procedimiento Civil decía expresamente que la solicitud solo podía formularse antes de que se aprobara la partición en cualquiera de los dos procesos, y esa frase no pasó al código actual.
De acuerdo con nuestro criterio, el límite sigue siendo el mismo por la naturaleza de las cosas: aprobada la partición en uno de los procesos ya no hay nada que tramitar conjuntamente, porque ese proceso terminó. Lo prudente es pedir la acumulación tan pronto se sepa del otro proceso.
Cómo se tramita.
Por remisión a los artículos 149 y 150 del Código General del Proceso, que regulan la acumulación de procesos en general, el trámite es el siguiente:
- Conoce de la acumulación el juez que tramita el proceso más antiguo.
- Decretada, los dos procesos se tramitan conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro lo alcance.
- Ambas sucesiones se deciden en la misma sentencia, que aprueba una sola partición.
La suspensión del proceso más adelantado puede parecer un retroceso, pero es lo que permite hacer un solo inventario y un solo reparto.
Qué pasa si la acumulación cambia la cuantía.
La competencia del juez depende del valor de los bienes, según los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso. Al sumar dos herencias puede ocurrir que una sucesión de menor cuantía, que llevaba un juez civil municipal, pase a ser de mayor cuantía, que corresponde al juez de familia.
En ese caso la parte final del artículo 520 es clara: el juez que ya no puede conocer envía los dos procesos al competente. Lo actuado conserva su validez.
Cómo se reparten los bienes en una sucesión conjunta.
Aunque el proceso sea uno, las herencias siguen siendo dos, y el orden de las cuentas importa. Se procede en tres pasos:
- Se liquida la sociedad conyugal o patrimonial, para establecer qué mitad de los bienes sociales correspondía a cada uno, y se suman los bienes propios de cada cual.
- Se liquida la herencia del que murió primero entre sus herederos. Si el otro cónyuge alcanzó a heredar algo de él, o a recibir porción conyugal, eso entra a su propio patrimonio.
- Se liquida la herencia del que murió después, que incluye su mitad de gananciales, sus bienes propios y lo que haya recibido del primero.
Cuando los herederos de ambos son los mismos hijos, el resultado práctico es sencillo: todo termina en ellos por partes iguales. Supongamos que don Argemiro y doña Ema dejaron una casa social de $300.000.000 y tres hijos comunes. De la mitad del padre cada hijo recibe $50.000.000, y de la mitad de la madre otros $50.000.000, para un total de $100.000.000 por hijo.
La diferencia aparece cuando los herederos no son los mismos. Supongamos ahora que don Argemiro tenía, además, un hijo de una relación anterior. El reparto sería este:
| Heredero | Herencia del padre | Herencia de la madre | Total |
|---|---|---|---|
| Hijo común 1 | $37.500.000 | $50.000.000 | $87.500.000 |
| Hijo común 2 | $37.500.000 | $50.000.000 | $87.500.000 |
| Hijo común 3 | $37.500.000 | $50.000.000 | $87.500.000 |
| Hijo solo del padre | $37.500.000 | $0 | $37.500.000 |
| Total | $150.000.000 | $150.000.000 | $300.000.000 |
La mitad del padre se divide entre sus cuatro hijos, y la de la madre solo entre los tres que son suyos. Por eso, aunque se tramiten juntas, las dos herencias nunca se mezclan en una sola bolsa.
Las reglas de cada etapa están en los artículos sobre la liquidación de la sucesión en Colombia y la partición de la herencia.
Sucesión conjunta en notaría.
Cuando todos los herederos están de acuerdo, la vía notarial ofrece la misma posibilidad, y con una sola línea. Dice el artículo 4 del decreto 902 de 1988:
«Podrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones de las herencias de ambos cónyuges.»
En la práctica se presenta una sola solicitud, con los registros de defunción de ambos, el registro de matrimonio y un único trabajo de partición que sigue los tres pasos ya explicados, y se otorga una sola escritura, lo que reduce los gastos de edicto y de notaría. Los demás requisitos son los del artículo sobre la sucesión por notaría.
Debe hacerse en una notaría del círculo del último domicilio de cualquiera de los dos causantes, por la misma lógica de competencia que rige para el juez.
No confundir con dos procesos de un mismo causante.
Una situación distinta es que dos grupos de herederos inicien, cada uno por su lado, la sucesión de la misma persona en juzgados diferentes. Eso no se resuelve acumulando sino anulando uno de los dos.
El artículo 522 del Código General del Proceso permite a cualquier interesado pedir la nulidad del proceso que se inscribió después en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, acompañando la prueba de su interés y los certificados de existencia y estado de ambos procesos. La solicitud se tramita como incidente.
La misma norma agrega que si el juez sabe que la sucesión se adelanta también en una notaría, le oficia al notario para que suspenda el trámite. Prevalece entonces el proceso judicial.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Se puede hacer la sucesión del padre y de la madre al mismo tiempo?
Sí. El artículo 520 del Código General del Proceso permite liquidar en un solo proceso las herencias de ambos cónyuges o compañeros permanentes y su sociedad conyugal, y el artículo 4 del decreto 902 de 1988 permite lo mismo en notaría.
¿Importa que hayan muerto con muchos años de diferencia?
No. La ley no exige que las muertes sean cercanas. Basta que hayan sido cónyuges o compañeros permanentes entre sí y que ninguna de las dos sucesiones se haya liquidado.
¿Se pueden acumular las sucesiones del abuelo y del padre?
No. La acumulación solo está prevista entre cónyuges o compañeros permanentes. En ese caso se hacen dos sucesiones, o los nietos intervienen en la del abuelo en representación de su padre.
¿Quién puede pedir la acumulación de dos procesos ya iniciados?
Cualquiera de los herederos reconocidos en alguno de los dos procesos, aportando la prueba del matrimonio o de la sociedad patrimonial si no está en el expediente.
¿Qué pasa si con la acumulación la sucesión pasa a ser de mayor cuantía?
El juez que pierde la competencia envía los dos procesos al que sea competente, que por regla general será el juez de familia.
¿La sucesión conjunta sale más barata?
Sí. Se paga un solo abogado, un solo emplazamiento o edicto, un solo avalúo y una sola escritura o sentencia. Los impuestos y los derechos de registro, en cambio, se liquidan sobre el valor de los bienes y no cambian.