En este artículo 23 secciones
- Dos grupos distintos dentro del mismo régimen.
- Entidades sin ánimo de lucro.
- Cómo se acredita la calificación.
- Cooperativas.
- Otros impuestos.
- También son agentes de retención.
- Preguntas frecuentes.
- ¿A las entidades sin ánimo de lucro se les practica retención en la fuente?
- ¿A las cooperativas se les practica retención en la fuente?
- ¿A las fundaciones se les practica retención en la fuente?
- ¿Cómo acredita la entidad que pertenece al régimen especial?
- ¿Qué pasa si la entidad no está calificada?
- ¿Se le retiene IVA a una entidad del régimen especial?
- ¿Se le retiene ICA a una entidad sin ánimo de lucro?
- ¿Las fundaciones practican retención en la fuente?
- ¿Qué retención se le aplica a una entidad sin ánimo de lucro en obra pública?
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A las entidades sin ánimo de lucro calificadas en el régimen tributario especial y a las cooperativas no se les practica retención de renta, con dos excepciones expresas: los rendimientos financieros y, en el caso de las primeras, los contratos de obra pública y de interventoría. Pero esa exclusión solo opera si la entidad acredita su calificación ante el agente de retención, y no cobija el IVA ni el impuesto de industria y comercio. ¿Cómo funciona cada frente?
Dos grupos distintos dentro del mismo régimen.
Conviene separarlos de entrada, porque tienen normas propias y reglas de acreditación distintas.
| Grupo. | Norma. | Retención de renta. |
|---|---|---|
| Entidades sin ánimo de lucro | Artículos 19 y 19-1 del E.T. | Solo rendimientos financieros y obra pública |
| Cooperativas | Artículo 19-4 del E.T. | Solo rendimientos financieros |
La diferencia más relevante no está en la tabla sino en cómo se prueba la condición: las entidades sin ánimo de lucro deben estar calificadas y renovar esa calificación cada año, mientras que las cooperativas no están sujetas a calificación.
Entidades sin ánimo de lucro.
Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas sin ánimo de lucro pertenecen al régimen ordinario de renta y solo de forma excepcional acceden al régimen especial, previa calificación de la Dian.
Cuando tienen esa calificación, los pagos que reciban por sus actividades meritorias no están sujetos a retención. Señala el artículo 1.2.1.5.1.48 del decreto 1625 de 2016 en su primer inciso:
«Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.»
Obsérvese la limitación: la exclusión se predica de los pagos correspondientes a las actividades meritorias del objeto social. Si la entidad obtiene un ingreso ajeno a ese objeto, sobre él sí procede la retención.
Qué entidades cobija.
El artículo 1.2.1.5.1.2 del decreto 1625 de 2016, al que remite la norma anterior, identifica las entidades cobijadas:
- Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.
- Las instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes que sean entidades sin ánimo de lucro.
- Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, con permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud o de la autoridad competente.
- Las ligas de consumidores.
Fuera de ese listado, la condición de entidad sin ánimo de lucro no basta por sí sola para quedar exenta de retención.
Cuándo sí se les retiene.
Hay dos excepciones expresas, y una tercera que se deriva de la falta de calificación.
La primera son los rendimientos financieros. Señala el artículo 19-1 del Estatuto Tributario:
«Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable.»
La segunda son los contratos de obra pública y de interventoría. El artículo 358 del Estatuto Tributario grava esos ingresos a la tarifa general del impuesto de renta y ordena a la entidad estatal contratante practicar retención sobre el monto total del pago.
Esa retención se practica a la tarifa general del impuesto de renta vigente, conforme al artículo 1.2.1.5.1.48 del decreto 1625, y no a la tarifa ordinaria del concepto, como desarrollamos en el artículo sobre la retención en contratos de construcción y obra civil.
Es una diferencia considerable: una entidad sin ánimo de lucro que ejecuta obra pública soporta una retención muy superior a la que soportaría un contratista ordinario por el mismo contrato.
Cómo se acredita la calificación.
Es el punto que más consultas genera del lado del agente de retención, porque es él quien responde si deja de retener sin fundamento.
El segundo inciso del artículo 1.2.1.5.1.48 del decreto 1625 lo resuelve:
«Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del Registro Único Tributario (RUT) ante el agente retenedor.»
La norma no exige demostrar la pertenencia al régimen sino la calificación, que es cosa distinta. Lo que debe reflejar el RUT es que la Dian calificó a la entidad, no que la entidad sea sin ánimo de lucro.
La Dian lo precisó en el concepto 0481 de 2018:
«El artículo 1.2.1.5.1.48 del Decreto 1625 de 2016 establece que la forma de acreditar la condición de entidad del Régimen Tributario Especial ante el agente retenedor, para que no se practique la retención en la fuente por los pagos o abonos en cuenta, producto del desarrollo de las actividades meritorias y complementarias, diferentes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, es a través del Registro Único Tributario -RUT, el cual deberá reflejar tal condición.»
El mismo concepto recuerda que estas entidades deben adelantar los procesos de calificación y permanencia y actualizar el RUT de forma anual, y que el resultado debe quedar reflejado allí.
Si no está calificada, se le retiene.
De lo anterior se deriva una consecuencia que conviene enunciar con claridad, porque el agente de retención suele dudar.
De acuerdo con nuestro criterio, si la entidad no acredita la calificación vigente, debe practicársele retención por cualquier concepto, como a cualquier otro contribuyente.
El razonamiento es el siguiente. Estas entidades pertenecen al régimen ordinario y solo de forma excepcional acceden al especial. Si perdieron la calificación o no la renovaron, tributan a tarifa plena.
Y el propósito de no retenerles es evitar que acumulen saldos a favor que nunca podrán imputar, dado que su tributación es reducida o nula. Si van a tributar a tarifa plena, ese saldo a favor no se produce y la razón de la exclusión desaparece.
Conviene entonces que el agente de retención solicite el RUT actualizado al inicio de cada año, y no una sola vez al iniciar la relación comercial.
Cooperativas.
Las cooperativas también pertenecen al régimen tributario especial, pero por una vía distinta y con reglas propias.
El parágrafo 1 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario dispone:
«Las entidades cooperativas a las que se refiere el presente artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta.»
La exclusión es entonces más amplia que la de las entidades sin ánimo de lucro: no está limitada a las actividades del objeto social ni cede ante los contratos de obra pública.
Sobre cualquier pago distinto de rendimientos financieros no se le practica retención de renta a una cooperativa.
La cooperativa no requiere calificación.
Es la diferencia práctica más importante entre los dos grupos y conviene tenerla presente.
Las cooperativas no están sujetas al proceso de calificación y permanencia que sí deben surtir las entidades sin ánimo de lucro, de modo que no tienen que acreditar esa calificación ante el agente de retención.
Lo que deben acreditar es su naturaleza de cooperativa, lo que pueden hacer con la certificación de la entidad que ejerce su vigilancia, con la que concedió su personería jurídica o con copia del RUT.
Otros impuestos.
Aquí está el error más frecuente de esta materia: extender la exclusión a impuestos que no la tienen.
El régimen tributario especial es especial respecto del impuesto de renta y de ningún otro. Frente al IVA y al ICA estas entidades se rigen por las reglas comunes.
Retención de IVA.
Si la entidad del régimen especial o la cooperativa venden bienes gravados o prestan servicios gravados con IVA, y son responsables del impuesto, el pagador debe practicarles reteiva cuando haya lugar.
Las reglas son las ordinarias: la base es el IVA facturado, la tarifa la general y debe verificarse la categoría de ambas partes, como explicamos en el artículo sobre la retención en la fuente por IVA.
Retención de ICA.
Lo mismo ocurre con el impuesto de industria y comercio, y por una razón de fondo que conviene explicar.
El ICA grava la actividad y no al sujeto que la desarrolla. De modo que si la entidad del régimen especial ejerce una actividad industrial, comercial o de servicios gravada con ese impuesto, es contribuyente de él y está sujeta a la retención correspondiente.
Que sea especial en renta no la hace especial en industria y comercio, porque son impuestos distintos con hechos generadores distintos.
En todo caso, como el ICA es territorial, conviene verificar el estatuto tributario del municipio, porque algunos contemplan exclusiones propias para entidades sin ánimo de lucro.
También son agentes de retención.
Conviene cerrar con la obligación inversa, que suele olvidarse.
Que estas entidades no soporten retención de renta no significa que no deban practicarla. Al ser personas jurídicas son agentes de retención por el solo hecho de serlo.
En consecuencia, cuando hagan pagos sujetos a retención deben practicarla, declararla, consignarla y certificarla, con todas las obligaciones que eso implica y que desarrollamos en el artículo sobre los agentes de retención en la fuente.
Es una obligación que las fundaciones pequeñas incumplen con frecuencia, por asumir que su régimen especial las exime también de retener.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿A las entidades sin ánimo de lucro se les practica retención en la fuente?
No sobre los pagos correspondientes a sus actividades meritorias, siempre que acrediten la calificación en el régimen especial. Sí sobre rendimientos financieros y sobre contratos de obra pública e interventoría.
¿A las cooperativas se les practica retención en la fuente?
Solo por rendimientos financieros. Sobre cualquier otro pago no se les practica retención de renta, y a diferencia de las entidades sin ánimo de lucro no están sujetas a calificación.
¿A las fundaciones se les practica retención en la fuente?
No, si están calificadas en el régimen especial y el pago corresponde a sus actividades meritorias. Si no acreditan la calificación vigente, en nuestro criterio debe retenérseles por cualquier concepto.
¿Cómo acredita la entidad que pertenece al régimen especial?
Con copia del RUT que refleje la calificación. La norma exige demostrar la calificación y no la simple condición de entidad sin ánimo de lucro, y esa calificación debe renovarse anualmente.
¿Qué pasa si la entidad no está calificada?
En nuestro criterio debe practicársele retención por cualquier concepto, porque en ese caso tributa a tarifa plena en el régimen ordinario y desaparece la razón de la exclusión.
¿Se le retiene IVA a una entidad del régimen especial?
Sí, si es responsable del impuesto y factura operaciones gravadas. El régimen especial lo es respecto del impuesto de renta y no del IVA.
¿Se le retiene ICA a una entidad sin ánimo de lucro?
Sí, si desarrolla una actividad gravada con ese impuesto, porque el ICA grava la actividad y no al sujeto. Conviene verificar el estatuto del municipio, que puede contemplar exclusiones propias.
¿Las fundaciones practican retención en la fuente?
Sí. Al ser personas jurídicas son agentes de retención y deben practicarla, declararla, consignarla y certificarla cuando hagan pagos sujetos a ella.
¿Qué retención se le aplica a una entidad sin ánimo de lucro en obra pública?
La tarifa general del impuesto de renta sobre el monto total del pago, y la practica la entidad estatal contratante. Es considerablemente superior a la que soportaría un contratista ordinario.
¿El pago realizado a una ESAL por concepto de participación en un congreso, que incluye el alquiler o uso de un stand para la exhibición o promoción de una empresa, está sujeto a retención en la fuente?
Al estar clasificada como régimen especial, no se le aplicaría retención en la fuente por las razones que se explican en el artículo.
Cordial saludo, tengo una inquietud: una fundación perteneciente al RTE recibe donaciones desde el exterior por la plataforma PAYU. Esta misma le practica retención en la fuente del 1.5%. La pregunta es: ¿esta retención es válida sabiendo que a las fundaciones pertenecientes al RTE solamente se les practica retención por los rendimientos financieros que tenga? ¿La misma se puede solicitar a la DIAN en devolución por el saldo a favor generado? Muchas gracias.
No debería practicarse retención en la fuente porque es una donación, no una transacción comercial (venta de bienes o servicios), pero la plataforma PayU no lo sabe, así que tendrán que notificárselo.
Se trataría de una retención indebida y tendría que reclamar ante el agente de retención, que en este caso es PayU.
Esa retención se puede solicitar en la declaración de renta en caso de que se presente, lo que generará un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución.
Tengo una inquietud sobre la retención de rendimientos financieros. El Art. 19-1 del ET dice que se les practica retención por los rendimientos financieros que perciban en el período gravable, pero el DUR 1625 de 2016, en su Art. 1.2.4.2.88, dice que la retención por rendimientos financieros al RTE será del 0%. Mi pregunta es: si por los rendimientos financieros que una entidad me retuvo, ¿podría solicitarlos en devolución aún cuando el DUR 1625 dice que no? Muchas gracias.
¿Se refiere a solicitar la devolución de la retención practicada cuando no había lugar a ello? Si se le practicó una retención que no se debía porque tenía tarifa cero, sí es viable solicitarla a quien le retuvo que le devuelva la retención indebida.
¿Por qué a las entidades del régimen especial no se les practica retención en la fuente si ellas deben tributar a una tarifa del 20%, por lo cual las retenciones que les llegaran a practicar podrían descontarlas de su declaración de renta y no necesariamente tendrían que generar siempre saldos a favor?
Suponemos que se debe a que pueden tributar al 0% si cumplen con los requisitos de ley, caso en el cual no tendría objeto aplicarles retenciones en la fuente.