Retención en la fuente en el servicio de hosting

Cuando se adquiere un servicio de hosting o alojamiento web, que es distinto a la computación en la nube, hay lugar a practicar retención en la fuente si quien lo adquiere es agente de retención, y la tarifa aplicable depende de si el proveedor de hosting está ubicado en el exterior o en Colombia.

Retención en el servicio de hosting adquirido a proveedor del exterior.

Cuando se trata de un servicio de hosting contratado con un proveedor ubicado en el exterior, la Dian, en reiterada doctrina, como por ejemplo en el oficio 27059 de 2015, señala que se aplica retención por concepto de servicios técnicos, por lo que se debe aplicar retención en la fuente del 20% según el inciso segundo del artículo 408 del estatuto tributario.

Esta norma regula la retención en la fuente por pagos al exterior de manera que el pago de hosting se maneja como un pago al exterior sujeto a retención en la fuente, y naturalmente que el proveedor de hosting no acepta un pago inferior al que ha facturado, por lo que el agente de retención termina asumiendo esa retención.

Para la Dian, este tipo de servicios, al requerir la intervención de asesoría y gestión especializada, se debe clasificar como honorarios y de allí la aplicación del artículo 408 del estatuto tributario.

Retención en servicios de hosting adquiridos a proveedores nacionales.

Cuando el servicio de hosting se adquiere a proveedores nacionales, según la Dian se debe aplicar retención en la fuente por honorarios y la tarifa será del 11% si el proveedor está obligado a declarar renta y del 10% si no está obligado a declarar renta.

¿Retención en la fuente por honorarios o por arrendamiento en el servicio de hosting?

Para la Dian, como la prestación del servicio de arrendamiento involucra personal profesional especializado, se debe aplicar el concepto de honorarios, de modo que, si al contratar un servicio de hosting no existe ese personal técnico especializado, no debería aplicarse retención por honorarios sino por arrendamientos.

El servicio de hosting no implica la venta del servidor sino el arrendamiento temporal del mismo, de modo que el cliente puede hacer uso de él por un pago mensual, por lo que técnicamente el servicio de hosting no es más que un arrendamiento, como cualquier edificio que arrienda oficinas, bodegas o locales comerciales.

En ese sentido, cuando se contrata un servicio de hosting que no incluye mantenimiento, administración y asesoría, el concepto de retención que debe aplicar es el del arrendamiento, y es lo que ocurre cuando se adquiere un servicio de hosting no administrado, donde el cliente se encarga de gestionar el servidor; es quien instala el software requerido, quien configura y hace mantenimiento al servidor, de manera que al no haber involucrado personal del proveedor se cumple el criterio de la Dian para que se aplique el concepto de arrendamiento y no de honorarios (servicio técnico).

La intervención de personal especializado es la clave para definir el concepto de retención.

El criterio de la Dian se basa en la presencia de personal especializado en la prestación del servicio de hosting para calificarlo como servicio técnico y no arrendamiento, por lo que es el elemento o variable a verificar.

En ese contexto, la Dian en oficio 032620 del 8 de noviembre del 2018 reconoció que, en la computación en la nube, al no estar involucrado personal que preste servicios especializados, no existe el servicio técnico, que está asociado al concepto de honorarios:

«En mérito de lo expuesto, este Despacho reconsidera el Concepto 000065 de febrero 6 del 2018, en lo referente a la calificación del servicio de computación en la nube o Cloud Computing como un servicio técnico para efectos tributarios, en el sentido de que se deberá observar, frente a modelos de servicio y casos concretos, si en la prestación de ciertos servicios de computación en la nube existe intervención por parte de un operario, así sea mínima, que implique la aplicación de conocimientos especializados sin transmisión de los mismos, para que se configure un servicio técnico.»

Así las cosas, si el proveedor está ubicado en el exterior no hay lugar a practicar retención en la fuente, porque dentro de los conceptos de retención por pagos al exterior no existe uno para el arrendamiento de espacios en la nube o servidores, que sería el aplicable al no configurarse el servicio técnico.

En consecuencia, en el hosting no administrado y en la computación en la nube y similares, se aplica el concepto de arrendamiento y no de honorarios, que se aplicará únicamente si el proveedor está ubicado en Colombia.

Sin embargo, como todo depende de si en la prestación del servicio hay o no intervención de operarios que implique la aplicación de servicios especializados, se debe analizar cada caso en concreto para determinar qué concepto de retención se debe aplicar, por lo que hay cierta inseguridad jurídica porque depende del criterio del funcionario de turno que esté al frente de un eventual proceso de fiscalización.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2025, agosto 13). Retención en la fuente en el servicio de hosting [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/retencion-en-la-fuente-en-el-servicio-de-hosting.html

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