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Honorarios: qué son, cómo se reclaman y en qué se diferencian del salario

Los honorarios son la remuneración del trabajo prestado sin vínculo laboral, en el que predomina el factor intelectual sobre el material o mecánico. Su naturaleza es civil, pero su cobro se reclama ante el juez laboral, por disposición expresa del numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Y llamar honorarios a lo que en realidad es salario no cambia la naturaleza del vínculo. ¿Cómo se reclaman y qué prescripción tienen?

Qué son los honorarios.

Son la remuneración de los servicios que una persona natural presta a otra, natural o jurídica, en una relación donde no hay subordinación.

El término viene de las profesiones liberales, y «liberal» se opone precisamente a la subordinación propia de la relación laboral. De ahí su naturaleza civil: los honorarios no son salario ni pago laboral en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.

En la práctica se llama honorarios a toda remuneración de quien está vinculado por un contrato distinto del de trabajo: el contrato de prestación de servicios, el mandato, la intermediación y otros similares. Y no se limita a las profesiones liberales: cubre cualquier servicio que no se preste mediante relación laboral.

Llamar honorarios a un salario no cambia la realidad.

Es el uso indebido más frecuente del concepto, y conviene entender por qué no funciona.

Algunos contratantes pretenden alterar la naturaleza de una relación laboral cambiando el nombre de la contraprestación: donde debería decir salario, escriben honorarios. El resultado no es el que buscan: lo que se configura es un contrato realidad, que no se desvirtúa por el nombre que las partes le hayan dado al pago.

Lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5471-2018, con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz:

«la ausencia de identidad entre la realidad y las formas jurídicas que es lo que precisamente busca derruir la aplicación del principio constitucional de la «primacía de la realidad sobre las formalidades», permite entender la posibilidad de que tras el pago formal de honorarios, se haya disfrazado el verdadero pago de un salario. Luego, la existencia del pago de honorarios no derruye automáticamente la presunción de existencia de contrato de trabajo ni tienen la virtualidad autónoma de acreditar la independencia que caracteriza las vinculaciones contractuales diversas a la laboral.»

La consecuencia económica es la que debería disuadir de la práctica: declarado el contrato realidad, lo pactado como honorarios se convierte en salario básico, y sobre él se liquidan prestaciones sociales, seguridad social, parafiscales e indemnizaciones, por todo el tiempo que se acredite.

De acuerdo con nuestro criterio, el pago de honorarios es neutro como prueba: no acredita la independencia del contratista ni la desvirtúa. Lo que el juez examina son los hechos, y el nombre del pago no es uno de ellos.

Dónde se reclama el pago de los honorarios.

Aquí está la particularidad que más sorprende, porque separa la regulación del cobro.

La regulación sustancial de los honorarios es civil o comercial, según el contrato. Pero su cobro corresponde a la jurisdicción laboral, por disposición del literal b) del numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, que le asigna:

«Los que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano entre particulares.»

La expresión «cualquiera que sea la relación que los motive» es amplia: cubre el contrato de servicios, el mandato, la intermediación y cualquier otro que implique la prestación personal de un servicio. Es el juez laboral quien conoce de esos cobros, aunque el contrato sea civil.

Multas, cláusulas penales y sanciones del contrato.

Es una duda recurrente, porque esos pagos no remuneran el servicio y algunos jueces los enviaban a la jurisdicción civil.

La Sala Laboral zanjó el punto en la sentencia SL2385-2018, con ponencia del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán:

«las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.»

Y expuso la razón práctica, que es la que mejor explica la solución:

«no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios).»

En esa misma decisión la Corte fijó el criterio de forma expresa, recogiendo cualquier pronunciamiento en contrario: la jurisdicción laboral conoce del cobro de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en los contratos de prestación de servicios profesionales, así se involucre el resarcimiento de perjuicios. El régimen de esas cláusulas lo tratamos en cláusula penal en los contratos.

Cuando el contratista es una persona jurídica.

Aquí la regla se invierte, y es la excepción que conviene tener presente antes de demandar.

El numeral artículo 7 habla de honorarios por servicios personales de carácter privado, es decir, de personas naturales. Lo precisó la Sala Laboral en la sentencia AL805-2019, con ponencia del magistrado Gerardo Botero:

«el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.»

De modo que si quien reclama es una sociedad, la competencia es de la jurisdicción civil conforme al Código General del Proceso.

Quién reclama Jurisdicción
Persona natural, por servicios personales Laboral
Persona natural, por multas o cláusula penal del mismo contrato Laboral
Persona jurídica Civil

Prescripción de los honorarios.

Como el cobro se tramita por las reglas del procedimiento laboral, se aplica también su término de prescripción: tres años. Lo desarrollamos en prescripción de los derechos laborales.

Ese término coincide con el que el propio Código Civil fija en su artículo 2542 para los honorarios de quienes ejercen una profesión liberal, de modo que la remisión no genera un resultado distinto del que daría la vía civil.

Los tres años se cuentan desde que cada pago se hace exigible, y la prescripción opera por cada periodo causado, porque los honorarios suelen pactarse de forma periódica. No se cuenta desde la terminación del contrato.

Hay además una particularidad útil que no existe en los derechos laborales ordinarios: por remisión al Código Civil, la prescripción de los honorarios se interrumpe también con el reconocimiento de la deuda por parte del contratante, expreso o tácito, además del reclamo escrito del acreedor.

Aspectos tributarios.

Quien paga honorarios y es agente de retención, como las personas jurídicas y las personas naturales que tienen esa calidad, debe practicar la retención en la fuente por honorarios.

Para el contratista, la retención practicada se descuenta del impuesto a cargo en su declaración de renta. Conviene precisar cómo: debe declarar la totalidad de los honorarios recibidos, sin restar lo retenido, porque la retención se descuenta después, del impuesto y no del ingreso. Los honorarios se clasifican como renta de trabajo, como explicamos en impuesto de renta en las personas naturales.

Y si el contratista es responsable del impuesto sobre las ventas, debe facturar el IVA, declararlo y pagarlo en los plazos que fije el Gobierno.

Diferencia entre honorarios y salario.

La distinción es sencilla de enunciar y difícil de aplicar, porque en la práctica depende de los hechos y no de los documentos.

Aspecto Honorarios Salario
Contrato Prestación de servicios, mandato u otro civil Contrato de trabajo
Subordinación No hay Es elemento esencial
Prestaciones sociales No se causan Se causan
Seguridad social La asume el contratista La comparten empleador y trabajador
Retención en la fuente Por honorarios Por rentas de trabajo
Cobro judicial Juez laboral Juez laboral

De acuerdo con nuestro criterio, la última fila explica por qué la frontera se vuelve borrosa en la práctica: el mismo juez conoce de las dos reclamaciones, de modo que quien demanda el pago de honorarios puede, en el mismo proceso, pedir que se declare el contrato realidad.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué son los honorarios?

La remuneración de los servicios que una persona natural presta a otra sin subordinación, en la que predomina el factor intelectual sobre el material o mecánico.

¿Cuál es la diferencia entre honorarios y salario?

Los honorarios remuneran el trabajo sin vínculo laboral; el salario, el trabajo subordinado. Sobre el salario se causan prestaciones sociales y aportes compartidos; sobre los honorarios no.

¿Ante qué juez se reclama el pago de honorarios?

Ante el juez laboral, por disposición del numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, aunque el contrato sea civil.

¿Y si lo que reclamo es una cláusula penal o una multa?

También ante el juez laboral. La Corte Suprema fijó ese criterio de forma expresa, porque esos pagos hacen parte de las remuneraciones y tienen su fuente en el mismo contrato.

¿Una empresa puede reclamar honorarios ante el juez laboral?

No. La norma se refiere a servicios personales, es decir, de personas naturales. Si quien reclama es una persona jurídica, la competencia es civil.

¿En cuánto tiempo prescriben los honorarios?

En tres años contados desde que cada pago se hace exigible, y la prescripción opera por cada periodo causado, no desde la terminación del contrato.

¿Pagar honorarios evita que se declare un contrato de trabajo?

No. El nombre del pago no desvirtúa la relación laboral: si en la realidad hay subordinación, se declara el contrato realidad y lo pactado como honorarios se convierte en salario.

¿Debo declarar los honorarios sin descontar la retención?

Sí. Se declara el total recibido, y la retención practicada se descuenta después, del impuesto a cargo y no del ingreso.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 6). Honorarios: qué son, cómo se reclaman y en qué se diferencian del salario [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/honorarios.html

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6 comentarios

  1. Muy interesante lo presentado aquí. Soy contratista del estado y los temas son muy interesantes.

    1. Gracias por su comentario.

  2. Buenas tardes. Presté servicios como administrador de una Asociación de Copropietarios. Al entregar el cargo, hice entrega del inventario, pero no se firmó el acta. Ahora no me quieren pagar los 18 días trabajados. ¿Me pueden retener ese pago de honorarios por no haber firmado el acta de entrega? Gracias.

    Responder a jorge 1 respuesta
    1. Depende de las condiciones pactadas en el contrato firmado. Si el contrato guarda silencio, no podrían retenerle el pago, puesto que los servicios fueron prestados y no estaban condicionados a realizar x o y función en específico.

  3. AngelaRodriguez

    Buena tarde. ¿Se pueden cobrar honorarios en un proceso en el que se actúa en nombre propio?

    1. Depende de la cuantía de las pretensiones. Si es de mínima cuantía, sí se puede litigar en causa propia.