Retención en la fuente en la adjudicación de bienes en procesos de sucesión

Cuando se liquida una sucesión y se adjudican bienes como inmuebles o vehículos, no se debe aplicar retención en la fuente por venta o enajenación de activos fijos que establece el artículo 398 del estatuto tributario.

Lo que dice la Dian sobre la retención en la fuente en la adjudicación de bienes por sucesión.

La Dian, en concepto 67617, reiterado en el oficio 7283 de 2019, expresa que el artículo 398 del estatuto no se aplica en la adjudicación de bienes por sucesión, ya que este no es un acto comercial, sino un modo de adquirir bienes por adjudicación. Afirma que legalmente no existe una retención en la fuente en el traspaso de bienes por sucesión, aunque los bienes recibidos por el heredero sí constituyen una ganancia ocasional.

Aunque el artículo 398 del estatuto tributario claramente se refiere a la «Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales» y adjudicar implica una enajenación en el sentido de que hay una transferencia de dominio, su naturaleza es distinta y no es una transacción comercial, sino el resultado de aplicar una disposición de la normatividad civil, por lo que no hay lugar a retener en la fuente.

Por ello, el notario no debe solicitar el pago de la retención en la fuente por parte de la sucesión al momento de protocolizar la escritura pública mediante la cual se formaliza la adjudicación de los bienes.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2025, enero 24). Retención en la fuente en la adjudicación de bienes en procesos de sucesión [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/retencion-en-la-fuente-en-la-adjudicacion-de-bienes-en-procesos-de-sucesion.html

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