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Retención en la fuente en la venta de vehículos

La venta de un vehículo soporta una retención del 1%, pero quien la practica cambia según quién vende: si el vendedor es persona natural la recauda la oficina de tránsito al hacer el traspaso, y si es persona jurídica la practica el comprador, como en cualquier otra compra. En los dos casos quien asume el valor es el vendedor. ¿Sobre qué base se liquida y qué pasa con los vehículos del régimen simple?

Quién practica la retención.

Es la primera pregunta y la que determina todo lo demás, porque de ella depende ante quién se paga.

Vendedor. Agente de retención. Tarifa.
Persona natural La oficina de tránsito 1%
Persona jurídica El comprador 1%

La tarifa coincide en los dos casos, de modo que la diferencia es procedimental: cambia quién recauda y cuándo se paga.

Cuando vende una persona natural.

Se aplica el artículo 398 del Estatuto Tributario, que regula la enajenación de activos fijos de personas naturales y fija la tarifa del 1%.

La retención se paga antes de la enajenación y ante la oficina de tránsito, que es quien lleva el registro de los vehículos. Señala el inciso segundo de esa norma:

«La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.»

En consecuencia, quien compra un vehículo a una persona natural no debe practicar retención, aunque sea agente de retención, porque la retención ya se recaudó por esa vía.

Practicarla de todos modos produciría una doble retención sobre la misma operación, que el vendedor tendría que reclamar después.

Cuando vende una persona jurídica.

Aquí no interviene la oficina de tránsito como agente de retención, sino que opera la regla ordinaria: retiene el comprador, si tiene esa calidad, con la tarifa del 1% que fija el artículo 1.2.4.9.1 del decreto 1625 de 2016:

«Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).»

Ese artículo es el del concepto de otros ingresos tributarios, que es donde viven las compras, de modo que la retención por compra de vehículo es una compra con tarifa especial.

Al ser una retención ordinaria, se declara y se paga con la declaración mensual del agente de retención, sin recibo independiente ni trámite previo ante tránsito.

Base de la retención.

Es el punto donde el propio artículo tenía dos respuestas y conviene fijar una sola.

De acuerdo con nuestro criterio, la base es el valor de la venta pactado entre las partes, que es el que corresponde al ingreso que obtiene el vendedor y sobre el que se anticipa su impuesto.

Es lo que se desprende del artículo 398 del Estatuto Tributario, que se refiere a la enajenación y no a un valor de referencia administrativo.

El avalúo del Ministerio de Transporte.

Conviene explicar de dónde viene la confusión, porque el avalúo sí cumple una función en esta operación.

El Ministerio de Transporte fija cada año, mediante resolución, el avalúo comercial de los vehículos, en aplicación del artículo 143 de la ley 488 de 1998. Ese avalúo es la base del impuesto de vehículos, que es un tributo departamental distinto de la retención.

Como los vehículos usados suelen venderse por debajo de ese avalúo, es frecuente que las oficinas de tránsito lo tomen como referencia al liquidar la retención.

De acuerdo con nuestro criterio, esa práctica no tiene sustento en la norma tributaria: el avalúo gobierna el impuesto de vehículos y no la retención de renta, cuya base es el ingreso efectivamente obtenido.

Conviene, en todo caso, conservar el contrato de compraventa y el soporte del pago, porque son la prueba del valor real de la operación si la Dian o el vendedor cuestionan la liquidación.

Vehículos del régimen simple.

Existe una excepción que conviene conocer y que se pasa por alto con frecuencia.

El inciso 3 del artículo 1.5.8.3.1 del decreto 1625 de 2016 dispone:

«No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.»

La norma no menciona los vehículos de forma expresa, pero habla de activos fijos en general, y un vehículo de la empresa lo es.

De modo que el contribuyente del régimen simple que venda un vehículo poseído por menos de dos años no soporta retención sobre esa venta.

Por qué el límite de los dos años.

La razón está en la naturaleza del impuesto que se anticipa, y explica también la excepción a la excepción.

El activo poseído por menos de dos años genera renta ordinaria, y esa renta quedó sustituida por el impuesto unificado del régimen simple. Como no hay impuesto de renta que anticipar, no hay retención.

El activo poseído por dos años o más genera ganancia ocasional, que no está integrada en el SIMPLE. Al subsistir ese impuesto, subsiste también la retención.

Esta excepción aplica tanto a personas naturales como jurídicas del régimen simple, y se suma a la regla general de que ese régimen no soporta retención de renta, que desarrollamos en el artículo sobre la retención en la fuente en el régimen simple.

Casos en que no hay retención.

Fuera del supuesto anterior hay otras situaciones en que la operación no genera retención, y conviene identificarlas porque se presentan con frecuencia.

  • Cuando no hay enajenación, como en la cancelación de matrícula por hurto o destrucción del vehículo. Sin transferencia de dominio no hay ingreso ni retención.
  • Cuando el vendedor es autorretenedor, caso en el cual se practica él mismo la retención y el comprador no retiene.
  • Cuando el comprador no es agente de retención y el vendedor es persona jurídica, porque no hay quien practique la retención.
  • Cuando el vehículo se adjudica en una sucesión, porque la adjudicación no es un acto comercial sino un modo de adquirir el dominio.

Conviene advertir que en el primer y el último caso la ausencia de retención no significa ausencia de impuesto: lo recibido por el seguro o por la adjudicación tiene su propio tratamiento en la declaración de renta.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Quién paga la retención en la venta de un vehículo?

El vendedor, porque es quien obtiene el ingreso y quien anticipa su impuesto. Lo que cambia según el caso es quién la recauda: la oficina de tránsito si vende una persona natural, o el comprador si vende una sociedad.

¿Cuánto es la retención por la venta de un vehículo?

El 1% en los dos casos. Lo que difiere es el procedimiento: ante tránsito y previo al traspaso cuando vende una persona natural, o con la declaración mensual del comprador cuando vende una sociedad.

¿Sobre qué valor se calcula la retención?

En nuestro criterio, sobre el valor de venta pactado, que es el ingreso que obtiene el vendedor. El avalúo del Ministerio de Transporte gobierna el impuesto de vehículos, que es un tributo distinto.

¿Debo retenerle a una persona natural que me vende un vehículo?

No. La retención la recauda la oficina de tránsito al hacer el traspaso, de modo que practicarla además produciría una doble retención sobre la misma operación.

¿Hay retención si me cancelan la matrícula por hurto?

No. La cancelación de matrícula no es una enajenación, y sin transferencia de dominio no hay ingreso que grave ni retención que anticipar.

¿Se retiene en la venta de un vehículo del régimen simple?

No, si el vehículo estuvo en el patrimonio menos de dos años, porque esa renta quedó integrada en el impuesto unificado. Si estuvo dos años o más genera ganancia ocasional y sí se retiene.

¿Quién es el agente de retención en el traspaso?

La oficina o secretaría de tránsito donde se haga el traspaso, cuando el vendedor es persona natural. Ella recauda, declara y consigna, pero el responsable económico sigue siendo el vendedor.

¿La retención del traspaso es deducible?

No es deducible sino descontable. Se resta del impuesto de renta liquidado, no de los ingresos, porque es un anticipo de ese impuesto y no un gasto.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 15). Retención en la fuente en la venta de vehículos [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/retencion-en-la-fuente-en-la-venta-de-vehiculos.html

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6 comentarios

  1. Buen día,

    Si como persona natural poseo un vehículo por más de 2 años que me costó $14.000.000, luego lo vendo mediante contrato de compraventa por $18.000.000 y ese es el contrato que presento ante la autoridad de tránsito, pero su valor de avalúo comercial al momento de la venta, según la autoridad de tránsito, es de $12.000.000:
    1. ¿la retención en la fuente del 1% la autoridad de tránsito me la debe practicar sobre el valor del avalúo comercial o sobre el precio de venta del vehículo?
    2. En caso de que se aplique el 1% sobre el avalúo comercial, ¿debo declarar la ganancia ocasional por el valor del avalúo comercial o por el precio de venta?
    3. ¿el valor de la retención que me practiquen la puedo usar para disminuir el impuesto a pagar de la declaración del impuesto de renta?

    Gracias por su atención.

    Responder a Fabian G 1 respuesta
    1. La retención se aplica sobre el valor de la venta, en ese caso sobre $18.000.000, según el artículo 398 del Estatuto Tributario.

  2. Buenas tardes,

    Me hurtaron mi vehículo y debo realizar la cancelación de matrícula ante la Secretaría de Tránsito. Este trámite implica que me realicen retención en la fuente del 1%?

    1. No debería practicarse retención en la fuente porque no hay enajenación, concepto por el cual se aplica la retención en la fuente.

      Saludos

  3. No estoy de acuerdo. ¿Por qué no se habría de aplicar el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985, que prevé que la retención por adquisición de vehículos, cuando el pago lo efectúan sociedades de hecho o personas jurídicas, también es del 1 %? Esto lo recoge el DUT 1625 de 2016 también.

    Responder a Andres 1 respuesta
    1. Gracias por el aporte.