En este artículo 25 secciones
- Definición legal.
- Con representación y sin representación.
- Las facultades del mandatario.
- Qué pasa si el mandatario se excede.
- La remuneración del mandatario.
- Obligaciones del mandatario.
- Terminación del mandato comercial.
- Diferencias con el mandato civil.
- El contrato firmado por quien no tenía facultades.
- Qué debe pactarse en el mandato comercial.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es el mandato comercial?
- ¿El mandato comercial es remunerado?
- ¿Un mandato general permite hacer cualquier cosa?
- ¿Qué pasa si el mandatario se excede en sus facultades?
- ¿Puede el mandatario quedarse con un mejor precio que consiguió?
- ¿Puedo revocar un mandato comercial cuando quiera?
- ¿Es nulo un contrato firmado por quien no tenía poder?
- ¿Y si el representante legal firmó sin la autorización que exigían los estatutos?
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El mandato comercial es aquel por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, según lo define el artículo 1262 del Código de Comercio. Lo que lo separa del mandato civil no es la mecánica del encargo sino su objeto: aquí lo encomendado son actos de comercio, y de esa calificación dependen reglas propias sobre remuneración, límites del encargo, rendición de cuentas y revocación. ¿Cómo funciona y qué pasa cuando el mandatario se excede?
Definición legal.
El primer inciso del artículo 1262 del Código de Comercio dispone:
«El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.»
La parte central de la definición es la realización de actos de comercio, es decir, propios de la actividad mercantil. Ese es el elemento que lo distingue del mandato civil.
El concepto en sí no difiere mucho del mandato del Código Civil, pero las reglas están ajustadas al tráfico comercial. El régimen civil, que sirve de base y se aplica en lo no previsto, se explica en el artículo sobre el contrato de mandato.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 1998, expediente 4821, precisó el alcance de las obligaciones del mandatario:
«El mandatario se obliga primordialmente a cumplir la gestión encomendada, con la realización de los actos o negocios señalados por el mandante, labor en la cual debe ceñirse a sus instrucciones, contando en todo caso con la facultad para ejecutar los actos que sean necesarios para su cumplimiento. El mandatario debe ejecutar el encargo procurando en todo momento favorecer los intereses del mandante, lograr el mayor provecho con el menor costo.»
De allí salen los dos deberes que gobiernan toda la ejecución: ceñirse a las instrucciones y actuar en el mejor interés del mandante.
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Con representación y sin representación.
El artículo 1262 señala que el mandato comercial puede conferirse con representación o sin ella, y esa elección decide quién queda obligado frente al tercero.
- Con representación. Se aplican las reglas del artículo 832 y siguientes del Código de Comercio. Conforme al artículo 833, los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producen directamente efectos respecto de este.
- Sin representación. El mandatario actúa en nombre propio y es él quien queda obligado frente al tercero, aunque actúe por cuenta del mandante.
La diferencia es puramente práctica y determina a quién demanda el tercero cuando algo sale mal: al mandante en el primer caso, al mandatario en el segundo.
Las facultades del mandatario.
El mandatario tiene las facultades necesarias para el negocio encargado, además de las que expresamente se le confieran. Pero hay un límite legal que conviene conocer, contenido en el segundo inciso del artículo 1263:
«El mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.»
Es decir, ni siquiera el mandato general habilita para actos que salgan del giro ordinario del negocio. Para esos se requiere autorización expresa y especial.
De acuerdo con nuestro criterio, esta es la razón por la que en el mandato comercial conviene enumerar los actos que el mandatario puede ejecutar, en lugar de confiar en fórmulas amplias: la amplitud del texto no amplía las facultades más allá del giro ordinario.
Qué pasa si el mandatario se excede.
El artículo 1266 del Código de Comercio lo resuelve con precisión:
«El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación.»
La regla tiene tres capas. Los actos que exceden el encargo obligan solo al mandatario; el mandante puede ratificarlos y con ello hacerlos suyos; y el mandatario puede apartarse de las instrucciones cuando circunstancias imprevistas e incomunicables permitan suponer que el mandante habría aprobado esa desviación.
Esa tercera capa es una válvula razonable, pero exige acreditar tres cosas: que las circunstancias eran desconocidas, que no podían comunicarse al mandante y que este razonablemente habría aprobado. No es un permiso para improvisar.
La remuneración del mandatario.
A diferencia del mandato civil, el comercial se presume remunerado. La remuneración es la pactada en el contrato, y el artículo 1264 del Código de Comercio resuelve dos situaciones frecuentes.
- Terminación anticipada. Cuando el mandato termina antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tiene derecho a un honorario que se fija tomando en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Es decir, se liquida de forma proporcional al avance.
- Remuneración desproporcionada. Si la remuneración pactada resulta en manifiesta desproporción, el mandante puede demandar su reducción, probando que la usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior, o acreditando la desproporción por medio de peritos a falta de remuneración usual.
Hay además una regla que impide al mandatario lucrarse por fuera de su honorario. Dice el artículo 1265:
«El mandatario sólo podrá percibir la remuneración correspondiente y abonará al mandante cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del mandato.»
De modo que si el mandatario consigue un precio mejor que el indicado por el mandante, no puede quedarse con la diferencia: debe abonársela, salvo autorización expresa. Es la diferencia esencial con el consignatario, que sí hace suyo el mayor valor de la venta.
Obligaciones del mandatario.
- Celebrar o ejecutar los actos de comercio encargados, sin sobrepasar los límites del encargo.
- Informar al mandante sobre el cumplimiento de los actos encomendados.
- Informar de las circunstancias que puedan dar lugar a la revocación o modificación del mandato.
- Rendir cuentas de su gestión y entregar todo lo recibido en razón del mandato.
- Emplear los fondos del mandante en los negocios encomendados, sin invertirlos en negocios propios.
La última obligación tiene una sanción específica: si el mandatario destina los fondos a negocios propios, debe pagar al mandante el interés legal desde que incurre en la conducta, y responder por los perjuicios que le cause.
En cuanto a la rendición de cuentas, el Código de Comercio fija un plazo breve contado desde la terminación del contrato, dentro del cual el mandatario debe rendirlas y entregar lo recibido. Conviene verificar ese término y dejarlo pactado en el contrato, porque su brevedad sorprende a muchos mandatarios.
Terminación del mandato comercial.
El mandato mercantil termina por la ejecución del encargo, por acuerdo de las partes y por las causales que el Código de Comercio contempla, entre ellas la revocación, la renuncia y la muerte.
La revocación.
El artículo 1279 del Código de Comercio establece la regla y sus excepciones:
«El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.»
La diferencia con el régimen civil es notable. En el mandato civil el mandante revoca a su arbitrio; en el comercial hay dos supuestos en que solo puede hacerlo por justa causa: cuando se pactó la irrevocabilidad y cuando el mandato se confirió también en interés del mandatario o de un tercero.
De acuerdo con nuestro criterio, ese segundo supuesto es el que más se pasa por alto al redactar: si el mandato se otorga dentro de una operación en la que el mandatario tiene interés propio, la facultad de revocar queda restringida aunque nada se haya dicho sobre irrevocabilidad.
La renuncia.
El artículo 1283 impone al mandatario una restricción simétrica:
«Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva.»
El mandatario puede además renunciar cuando el mandato requiere fondos o recursos y el mandante no los suministra, siendo su obligación hacerlo.
La muerte y otras causales.
El artículo 1284 dispone que el mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no termina por la muerte o la inhabilitación del mandante. Es otra manifestación del mismo principio: cuando hay interés ajeno al del mandante, el vínculo se protege.
En caso de muerte del mandatario, el artículo 1285 obliga a sus herederos o representantes a dar aviso inmediato al mandante y a hacer en su favor lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause.
Conviene advertir que el texto de esa norma menciona la interdicción y la quiebra como causales, figuras que el ordenamiento actual ha sustituido: la quiebra fue reemplazada por el régimen de insolvencia, y la interdicción como régimen para las personas con discapacidad fue eliminada por la ley 1996 de 2019, que reconoció su capacidad legal plena con el sistema de apoyos. La causal debe leerse hoy a la luz de esa reforma.
Diferencias con el mandato civil.
| Aspecto. | Mandato civil. | Mandato comercial. |
|---|---|---|
| Objeto. | Cualquier gestión de negocios. | Celebrar o ejecutar actos de comercio. |
| Remuneración. | Puede ser gratuito o remunerado. | Se presume remunerado. |
| Mandato general. | Faculta para administrar, no para disponer. | No comprende actos fuera del giro ordinario sin autorización expresa y especial. |
| Revocación. | A arbitrio del mandante. | Restringida si se pactó irrevocabilidad o hay interés del mandatario o de un tercero. |
| Provecho del mandatario. | Debe rendir cuentas de la gestión. | Debe abonar al mandante todo provecho directo o indirecto. |
El contrato firmado por quien no tenía facultades.
Es una situación frecuente en el tráfico comercial y conviene distinguir dos escenarios que se confunden con facilidad.
Quien firma sin tener poder alguno.
Cuando alguien contrata a nombre de otro sin poder, o excediendo los límites del que tiene, el negocio no obliga a aquel en cuyo nombre se dijo actuar, salvo que este lo ratifique.
El efecto no es la nulidad del contrato sino su inoponibilidad al supuesto representado: el negocio existe, pero no lo vincula. Y quien firmó sin facultades responde frente al tercero por los perjuicios que le cause.
La ratificación posterior sanea la situación y hace que el negocio produzca efectos respecto del representado, como si desde el principio hubiera mediado poder.
De acuerdo con nuestro criterio, esta es una precisión importante, porque suele afirmarse que el contrato firmado sin poder «es nulo». No lo es: es un contrato que no ata a quien no confirió el encargo, y esa diferencia determina qué acción corresponde ejercer.
El representante legal que actuó sin la autorización estatutaria.
El caso es distinto. Aquí quien firma sí es representante legal y tiene capacidad de representación, pero los estatutos limitan esa capacidad para ciertos actos o por encima de determinados montos, exigiendo autorización previa de la junta directiva o de la asamblea.
¿Puede alegarse la nulidad de ese negocio? La Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre un supuesto semejante en el oficio 220-128078 del 7 de noviembre de 2011:
«Atendiendo al hecho de que el representante legal de la compañía de su consulta no se encuentra contemplado por la ley como un sujeto absolutamente incapaz, se tiene que ante la falta de capacidad suya que tiene como fuente el contrato social, derivada de la necesidad de contar con la autorización de un tercero que en este caso es la junta directiva, el negocio jurídico celebrado bajo tal incapacidad se reputará viciado de nulidad relativa.»
Es entonces una nulidad relativa, no absoluta, con dos consecuencias. La primera, que debe alegarla la sociedad mediante proceso judicial. La segunda, que hasta que un juez la declare, el negocio produce todos sus efectos.
El mismo pronunciamiento advierte que los interesados cuentan con un término de dos años contados desde la fecha del negocio jurídico, so pena de caducidad de la acción. Es un plazo notablemente más corto que el del régimen civil.
Conviene además tener presente que las limitaciones estatutarias a las facultades del representante legal deben estar inscritas en el registro mercantil para ser oponibles a terceros. Una limitación que no conste allí difícilmente afectará a quien contrató de buena fe.
Qué debe pactarse en el mandato comercial.
- Identificación de las partes y de la calidad en que actúan.
- El encargo concreto, con enumeración de los actos que el mandatario puede ejecutar.
- Si el mandato se confiere con representación o sin ella.
- Las autorizaciones expresas y especiales para actos que excedan el giro ordinario.
- La remuneración, su forma de cálculo y qué ocurre si el mandato termina anticipadamente.
- El manejo de los fondos del mandante y la periodicidad de la rendición de cuentas.
- Si el mandato es irrevocable o si se confiere también en interés del mandatario o de un tercero.
- Las causales de terminación y los preavisos.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es el mandato comercial?
Es el contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. Lo define el artículo 1262 del Código de Comercio, y lo que lo distingue del mandato civil es que lo encomendado son actos propios de la actividad mercantil.
¿El mandato comercial es remunerado?
Sí, se presume remunerado. Si el mandato termina antes de ejecutarse por completo, el mandatario tiene derecho a un honorario proporcional al valor de los servicios prestados frente a la remuneración total pactada.
¿Un mandato general permite hacer cualquier cosa?
No. El mandato general no comprende los actos que excedan del giro ordinario del negocio encomendado, salvo autorización expresa y especial. Por eso conviene enumerar en el contrato los actos que el mandatario puede ejecutar.
¿Qué pasa si el mandatario se excede en sus facultades?
Los actos cumplidos más allá de los límites del encargo solo obligan al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. El mandatario únicamente puede apartarse de las instrucciones cuando circunstancias desconocidas e incomunicables permitan suponer razonablemente que el mandante habría aprobado.
¿Puede el mandatario quedarse con un mejor precio que consiguió?
No, salvo autorización del mandante. El Código de Comercio le obliga a abonar cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del mandato, y a percibir únicamente la remuneración pactada.
¿Puedo revocar un mandato comercial cuando quiera?
No siempre. La regla es la revocabilidad, pero si se pactó la irrevocabilidad o si el mandato se confirió también en interés del mandatario o de un tercero, solo puede revocarse por justa causa.
¿Es nulo un contrato firmado por quien no tenía poder?
No es nulo: es inoponible a aquel en cuyo nombre se dijo actuar, y obliga a quien lo firmó. El interesado puede ratificarlo, y con ello el negocio produce efectos respecto de él como si hubiera mediado poder desde el principio.
¿Y si el representante legal firmó sin la autorización que exigían los estatutos?
El negocio queda viciado de nulidad relativa, según lo ha sostenido la Superintendencia de Sociedades, y debe alegarla la sociedad ante la justicia ordinaria dentro de los dos años siguientes a la fecha del negocio. Mientras un juez no la declare, el contrato produce todos sus efectos. Conviene además verificar que la limitación estatutaria estuviera inscrita en el registro mercantil, porque de lo contrario difícilmente será oponible a un tercero de buena fe.