En este artículo 21 secciones
- La letra de cambio no tiene causales de nulidad propias.
- Lo que sí se puede alegar contra una letra de cambio.
- Alteración del título valor.
- Errores en el nombre o en la cédula del deudor.
- Vicios del consentimiento e incapacidad.
- La letra prescrita no es una letra nula.
- Cómo se anula una letra de cambio.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Una letra de cambio puede ser declarada nula?
- ¿Sirve una letra de cambio con tachaduras o corregida con corrector?
- ¿Qué pasa si el nombre o la cédula del deudor están mal escritos?
- ¿Es nula una letra de cambio sin fecha de vencimiento?
- ¿Es nula una letra de cambio sin protesto?
- ¿Es nula una letra que se firmó en blanco?
- ¿Es nula la letra de cambio que no está autenticada en notaría?
- ¿Puedo alegar que firmé la letra bajo amenaza?
- ¿Cómo anulo una letra de cambio que ya pagué y no me devolvieron?
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La regulación de la letra de cambio está en el Código de Comercio, y este no contempla causales de nulidad propias de la letra, de manera que en rigor no se puede alegar que una letra de cambio «sea nula». Lo que existe es algo distinto: que el documento no valga como título valor por faltarle un requisito, o que el deudor tenga a su favor alguna de las excepciones del artículo 784 del mismo código. ¿Qué se puede alegar entonces cuando lo están ejecutando con una letra?
La letra de cambio no tiene causales de nulidad propias.
Lo que ocurre con más frecuencia es que a la letra le falte alguno de los requisitos que exige la ley, y en tal caso el documento no presta mérito ejecutivo, que es cosa muy distinta de la nulidad. Los requisitos son los de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, que enumeramos en el artículo sobre la letra de cambio.
La diferencia importa porque el efecto no es el mismo. Conviene tener claras las tres figuras que se confunden a diario:
| Figura | En qué consiste | Efecto |
| Ineficacia como título valor | A la letra le falta un requisito de los artículos 621 o 671 | No presta mérito ejecutivo, pero la deuda subsiste |
| Nulidad | El acto de suscripción adolece de un vicio: incapacidad, fuerza, dolo, objeto o causa ilícitos | Se debe alegar y probar; la declara el juez |
| Prescripción o caducidad | Se dejó vencer el plazo para cobrar o no se cumplió una carga | La letra es válida, pero ya no se puede ejecutar |
Y aunque la letra no sirva como título valor, el dinero no se pierde. Señala el inciso segundo del artículo 620 del Código de Comercio:
«La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.»
En consecuencia, el acreedor pierde la vía ejecutiva pero conserva el derecho a cobrar el préstamo o la venta que originó la letra, lo que deberá hacer en un proceso declarativo, probando ese negocio. La diferencia entre los dos caminos la explicamos en el artículo sobre la diferencia entre proceso ordinario y proceso ejecutivo.
Lo que sí se puede alegar contra una letra de cambio.
El deudor a quien están ejecutando no discute la «nulidad» de la letra: propone excepciones, y la ley le dice exactamente cuáles. Señala el artículo 784 del Código de Comercio:
- Que el demandado no suscribió el título o era incapaz al hacerlo.
- Falta de representación o poder suficiente de quien suscribió el título en su nombre.
- Omisión de requisitos legales que no sean suplidos expresamente por la ley.
- Alteración del texto del título.
- Falta de negociabilidad del título.
- Quitas o pagos total o parcial que consten en el título.
- Consignación o depósito del importe del título conforme a la ley.
- Cancelación judicial del título u orden judicial de suspender su pago.
- Prescripción, caducidad o falta de requisitos para ejercer la acción.
- Falta de entrega del título o entrega sin intención de negociarlo, frente a quien no sea tenedor de buena fe.
- Excepciones derivadas del negocio que originó o transfirió el título, frente a quien participó en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
- Las demás excepciones personales que el demandado pueda oponer contra el actor.
- Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.»
Repárese en la palabra «sólo»: la lista es taxativa, de modo que el juez no atiende defensas distintas de esas trece. Agrupadas, responden a cuatro preguntas:
- ¿Firmó realmente el demandado? Numerales 1, 2 y 3: firma que no es suya, incapacidad al firmar o falta de poder de quien firmó a su nombre.
- ¿El documento está completo y sin tocar? Numerales 4, 5 y 6: falta de requisitos, alteración del texto y no negociabilidad.
- ¿Ya se pagó o se consignó? Numerales 7, 8 y 9, siempre que el pago o la quita consten en el título.
- ¿Sigue vigente el cobro y qué hay detrás? Numerales 10 a 13: prescripción, caducidad, falta de entrega y las derivadas del negocio que originó la letra.
El numeral 12 es la puerta de entrada del negocio subyacente, y tiene un candado: solo se puede oponer contra quien fue parte en ese negocio o contra un demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. Por eso, cuando la letra ha sido endosada a un tercero de buena fe, alegar que «el negocio salió mal» no sirve de nada.
Recordemos, además, que las excepciones se proponen dentro del término del traslado del mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo, y que quien las alega debe probarlas.
Alteración del título valor.
Es la defensa más frecuente en la práctica y la que suele confundirse con la nulidad. Ocurre cuando el texto de la letra se modifica después de firmada: se cambia el valor, la fecha, el nombre. Dice el artículo 631 del Código de Comercio:
«En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.»
La norma no anula la letra: la parte en dos. Quien firmó antes de la alteración responde por el texto original, y quien firmó después, por el texto alterado.
Y hay una presunción que favorece al deudor: se presume que su firma es anterior a la alteración, de modo que si el tenedor cambió algo, tendrá que probar que lo hizo antes de la firma o con autorización.
Las tachaduras, las enmendaduras y las correcciones con corrector no anulan la letra, pero la debilitan, porque el demandado alegará la alteración y el proceso se enredará en un peritaje; por eso, si la letra quedó con correcciones, conviene hacerla firmar de nuevo en un formato limpio. Las clases de falsedad, quién responde por el texto alterado y cómo se propone la tacha las explicamos en el artículo sobre la alteración de los títulos valores.
Cuando la fecha o el valor fueron llenados por el tenedor.
Es el escenario típico de la letra firmada en blanco: el deudor firmó por un millón y aparece cobrando veinticinco, o firmó en 2022 y la letra dice 2020.
Ahí se combinan dos defensas: la alteración del título del numeral 5 y el diligenciamiento de los espacios en blanco por fuera de las instrucciones, que exige el artículo 622 del Código de Comercio, tema que desarrollamos en el artículo sobre la títulos valores en blanco.
Las pruebas de ese tipo de hechos son indirectas pero eficaces. La fecha de fabricación del formato, que el propio impresor puede certificar, sirve para demostrar que la letra no pudo firmarse en la fecha que aparece escrita, porque el papel todavía no existía. De acuerdo con nuestro criterio, esa prueba debe presentarse junto con las excepciones y, según la gravedad del caso, puede dar lugar además a una denuncia por falsedad en documento privado del artículo 289 del Código Penal.
Errores en el nombre o en la cédula del deudor.
Un error en la identificación no está en la lista de causales de nulidad ni le quita a la letra ninguno de sus requisitos, porque el numeral 2 del artículo 671 exige el nombre del girado, no su número de cédula.
Lo que sí produce es un problema probatorio, y ahí opera el numeral 1 del artículo 784: el demandado alegará que no fue él quien suscribió el título, y el tenedor tendrá que acreditar que, a pesar del error, se trata de la misma persona.
Así ocurre, por ejemplo, cuando se invierten los apellidos o cuando el codeudor escribió mal su cédula. De acuerdo con nuestro criterio la letra no es nula, pero el acreedor asume una carga probatoria que pudo evitarse, y el caso de la cédula que no corresponde al aceptante la letra de cambio no presta mérito ejecutivo al no ser posible la identificación plena del deudor.
Por lo anterior, antes de guardar la letra en el archivo vale la pena confrontar nombre, apellidos y número de documento contra la cédula del deudor, que es el minuto mejor invertido de todo el negocio.
Vicios del consentimiento e incapacidad.
Aquí sí puede hablarse de nulidad, pero no de la letra como título valor, sino del acto por el cual alguien se obligó. Se rige por las reglas generales del Código de Comercio.
El artículo 899 declara nulo absolutamente el negocio jurídico que contraría una norma imperativa, el que tiene causa u objeto ilícitos y el celebrado por persona absolutamente incapaz.
Y el artículo 900 hace anulable el celebrado por persona relativamente incapaz y el que ha sido consentido por error, fuerza o dolo, precisando que esa acción prescribe en dos años contados desde la fecha del negocio.
Quien firmó una letra bajo amenaza, entonces, no alega que la letra sea nula: alega el vicio de su consentimiento y lo prueba, tema que ampliamos en el artículo sobre la nulidad de contrato por vicio de consentimiento. Y si quien firmó era un menor de edad, la defensa es la incapacidad del numeral 2 del artículo 784.
Conviene advertir el límite: por el principio de autonomía del artículo 627 del Código de Comercio, las circunstancias que invalidan la obligación de un firmante no afectan las de los demás, y esas defensas personales no se pueden oponer al tenedor de buena fe exenta de culpa que recibió la letra por endoso.
La letra prescrita no es una letra nula.
Una letra puede tener todos sus requisitos y, aun así, no servir para ejecutar, porque expiró el término para ejercer la acción cambiaria. Eso no es nulidad: es prescripción, y funciona de manera distinta.
La prescripción hay que alegarla como excepción, pues el juez no la declara de oficio, y los plazos varían según contra quién se dirija el cobro. Todo eso lo tratamos en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio.
Cómo se anula una letra de cambio.
Depende de lo que se quiera lograr, porque bajo la misma pregunta se esconden dos situaciones muy distintas.
Si lo están ejecutando con la letra.
No hay que «anular» nada: hay que defenderse. El camino es proponer, dentro del proceso ejecutivo, las excepciones del artículo 784 que correspondan al caso, alegando y probando el vicio, la alteración, el pago o la prescripción.
Si prosperan, el juez no declara nula la letra: ordena cesar la ejecución o niega el mandamiento de pago, según el momento. El resultado práctico es el mismo, pero el nombre técnico no.
Si la letra se perdió, se la robaron o se destruyó.
Ese es el caso en que la ley sí permite dejar sin valor el título, y se llama cancelación: quien haya sufrido el extravío, hurto o destrucción de una letra puede pedir su cancelación y, en su caso, la reposición, según el artículo 803 del Código de Comercio.
El trámite ya no es el de los artículos 804 y siguientes, derogados por la Ley 1564 de 2012, sino el del artículo 398 del Código General del Proceso, que puede surtirse directamente ante el obligado o ante el juez, como explicamos en el artículo sobre la cancelación y reposición de títulos valores.
Y si la letra ya fue pagada pero el acreedor no la devolvió, lo primero es exigir esa devolución, porque el artículo 624 del Código de Comercio ordena entregar el título a quien lo pague; qué hacer si no la devuelven lo tratamos en el artículo sobre qué pasa si paga la deuda y no le devuelven la letra de cambio.
Preguntas frecuentes.
A continuación, respondemos las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿Una letra de cambio puede ser declarada nula?
No por causales propias del título, porque el Código de Comercio no las contempla. Lo que puede ocurrir es que no preste mérito ejecutivo por faltarle un requisito, o que el deudor gane el proceso proponiendo alguna de las excepciones del artículo 784.
¿Sirve una letra de cambio con tachaduras o corregida con corrector?
Depende. No es nula, pero el ejecutado alegará la alteración del título del artículo 631 del Código de Comercio y el proceso se irá a un peritaje. Lo aconsejable es firmar de nuevo la letra en un formato sin enmendaduras.
¿Qué pasa si el nombre o la cédula del deudor están mal escritos?
La letra no es nula, pero el demandado puede alegar que no fue él quien la suscribió, y el tenedor tendrá que probar que se trata de la misma persona. Conviene rehacer la letra antes de que surja el conflicto.
¿Es nula una letra de cambio sin fecha de vencimiento?
No. Simplemente se entiende pagadera a la vista, es decir, exigible el día en que se presente para el pago, como explicamos en el artículo sobre el vencimiento de la letra de cambio.
¿Es nula una letra de cambio sin protesto?
No. El protesto solo es obligatorio cuando alguien insertó esa cláusula en el título, de modo que la letra sin protesto es la regla general en Colombia, según lo explicamos en el artículo sobre el protesto en la letra de cambio.
¿Es nula una letra que se firmó en blanco?
No. El artículo 622 del Código de Comercio permite firmar títulos con espacios en blanco. Lo que puede alegarse es que fue diligenciada por fuera de las instrucciones dadas, y esa prueba le corresponde al deudor.
¿Es nula la letra de cambio que no está autenticada en notaría?
No. La autenticación no es un requisito, tal como lo explicamos en el artículo sobre si se debe autenticar la letra de cambio.
¿Puedo alegar que firmé la letra bajo amenaza?
Sí, alegando y probando el vicio del consentimiento en los términos del artículo 900 del Código de Comercio, cuya acción prescribe en dos años. Tenga en cuenta que esa defensa no se puede oponer al tenedor de buena fe exenta de culpa que recibió la letra por endoso.
¿Cómo anulo una letra de cambio que ya pagué y no me devolvieron?
Exija la devolución del original, que el artículo 624 del Código de Comercio ordena entregar a quien pague, y conserve el comprobante del pago. Si el título se perdió o fue destruido, procede la cancelación judicial del artículo 803 del Código de Comercio.
Buenas noches, si en una letra de cambio se llenó con los apellidos en orden incorrecto, pero no se actuó de mala fe, ¿esta podría ser válida ante un juzgado o me la declaran nula?
La letra no puede considerarse nula por ese error, pero sí puede el deudor alegar que no es él quien firmó la letra, así que el tenedor tendrá que acreditar que, a pesar de haberse invertido los apellidos, es la misma persona.
Buenos días:
Quisiera solicitar una consejería respecto a dos cosas:
1. Tengo una deuda con letra de cambio, pero no se estipuló una fecha de vencimiento. Llevo más de tres años pagando intereses. ¿Existe caducidad o alguna inconsistencia en esa letra?
2. ¿Es necesario pagar la cuota de intereses y realizar abonos? ¿O puedo realizar un abono sin tener que pagar la cuota de intereses mensuales?
Agradezco su colaboración.
La ausencia de la fecha de vencimiento no hace nula la letra de cambio, solo la hace exigible a la vista.
En cuanto a la obligación de pagar abonos e intereses dependerá del negocio o acuerdo subyacente entre las partes. Si usted acordó pagar intereses y abonos, así deberá hacerlo. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la letra como título valor es autónomo respecto a cualquier negocio o acuerdo, y podrá ser cobrada si se se cumplen las condiciones señaladas en la letra de cambio.
En una letra de cambio, el codeudor colocó mal el número de cédula. Al iniciar una acción de cobro, ¿puede darse por nula o carecer de mérito ejecutivo?
En su caso no presta mérito ejecutivo por las razones aquí expuestas.
Buenos días. Al momento de llenar una letra de cambio, la tenedora del título se equivocó al escribir el nombre del deudor, por lo que lo corrigió con corrector y lo puso correcto. ¿Hay algún problema con eso?
Al tener tachaduras, cuando intente ejecutar la letra de cambio el ejecutado alegará alteración del título valor, por lo que es mejor firmar una nueva letra de cambio sin enmendaduras y tachaduras.
Buen día.
En esta letra de cambio, se solicitó al fabricante (Legis) un derecho de petición con el fin de establecer la fecha exacta de su impresión. La respuesta es clara al indicar que la fecha de impresión fue un mes después de la fecha puesta por su cobrador.
Aparte de esto, están cobrando años de retraso. La persona firmó la letra en blanco en el año 2022 y el cobrador, de manera fraudulenta, puso 21/09/2020. La fecha de impresión de la letra, según Legis, fue: fabricación 19/10/2020 – Bodega 04/11/2020. Adicionalmente, el valor prestado fue de 1 millón de pesos y no de 25 millones.
Con esta prueba, ¿qué acciones se pueden tomar? ¿Qué dirá un juez de la República? A la persona le fueron embargadas sus cuentas.
No me deja publicar imágenes.
Si hacer estudio del título, en principio hay dos cosas que se pueden alegar: Alteración del título, y el hecho de haber llenado la letra de cambio en blanco sin haber aplicado la carta de instrucciones, en caso que haya existido.
Saludos