En este artículo 20 secciones
- Qué es la subrogación.
- La norma que la consagra.
- La subrogación opera solo hasta lo pagado.
- Solo opera en los seguros de daños.
- Qué dijo la Corte Suprema sobre su alcance.
- Las obligaciones del asegurado tras el pago.
- Cuándo no hay subrogación.
- La cláusula de no subrogación.
- La subrogación en el seguro de transporte.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es la subrogación en seguros?
- ¿Qué dice el artículo 1096 del Código de Comercio?
- ¿Necesito firmar algo para que opere la subrogación?
- Si la aseguradora me pagó, ¿puedo demandar al que causó el daño?
- ¿Puedo llegar a un arreglo directo con quien causó el daño?
- ¿La subrogación opera en el seguro de vida?
- ¿Puede la aseguradora demandar a un familiar mío que causó el siniestro?
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Cuando la aseguradora paga una indemnización en un seguro de daños, se pone en el lugar del asegurado frente a quien causó el siniestro: es la subrogación que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio, y opera por ministerio de la ley, sin necesidad de pacto ni de cesión. Su consecuencia sorprende a mucha gente: pagada la indemnización, quien puede demandar al responsable ya no es la víctima sino la compañía. ¿Hasta dónde llega esa sustitución y qué obligaciones deja al asegurado?
Qué es la subrogación.
Subrogar es sustituir. Una persona se pone en el lugar de otra y asume los derechos que esta tenía frente a un tercero.
En el seguro, quien se subroga es el asegurador que pagó, y lo hace en los derechos que el asegurado tenía contra los responsables del hecho que causó el daño.
La lógica es doble. Por un lado, evita que el asegurado cobre dos veces el mismo perjuicio, una a su aseguradora y otra al causante. Por el otro, impide que el responsable quede liberado por el solo hecho de que la víctima tuviera un seguro.
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
- Liquidador de intereses propiedad horizontal
- Liquidador de pensiones en Colpensiones
La norma que la consagra.
Dice el artículo 1096 del Código de Comercio:
«El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.»
De la norma se desprenden cuatro reglas que conviene desagregar.
- La subrogación opera por ministerio de la ley: no requiere pacto, cesión ni documento adicional. Basta el pago.
- Solo procede hasta el monto de lo pagado, no por el valor total del daño.
- El responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que habría podido oponer a la víctima.
- También hay subrogación cuando el asegurado es acreedor y tomó el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.
La tercera regla es la que suele olvidarse y tiene efectos prácticos: el asegurador no llega con mejor derecho que el asegurado. Si el responsable tenía una defensa frente a la víctima, la conserva frente a la compañía.
La subrogación opera solo hasta lo pagado.
Es el límite que define el alcance de la figura y conviene ilustrarlo.
Supongamos que un camión colisiona con el vehículo de Juan y le causa daños por diez millones de pesos. La aseguradora de Juan le paga seis millones, que es lo que la póliza cubría.
En ese caso la aseguradora se subroga en el derecho a reclamar al dueño del camión hasta seis millones, que es lo que pagó. Juan conserva el derecho a reclamarle directamente los cuatro millones restantes.
De acuerdo con nuestro criterio, esa es la situación que más conviene explicar al asegurado: recibir la indemnización de la póliza no lo deja sin acción, lo deja sin acción por la parte que ya le pagaron. El deducible y el exceso no cubierto siguen siendo suyos y puede reclamarlos.
Solo opera en los seguros de daños.
La subrogación es propia de los seguros de daños, porque estos tienen carácter indemnizatorio: buscan reparar un perjuicio y no pueden ser fuente de enriquecimiento.
En los seguros de personas la lógica es distinta. La prestación no repara un daño patrimonial cuantificable sino que corresponde a la suma asegurada convenida, de modo que no hay perjuicio que trasladar a un tercero responsable.
Esa distinción entre seguros de daños y de personas es una de las divisiones básicas del régimen, y se explica en el artículo sobre el contrato de seguro.
Qué dijo la Corte Suprema sobre su alcance.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de noviembre de 2001, explicó el efecto de la figura:
«Al pagar el asegurador, libera o extingue la obligación del autor del daño, respecto del asegurado, hasta la cuantía de lo pagado, merced a la existencia de un contrato de seguro que protegía a la persona que precisamente le trasladó el riesgo, quedando aquel subrogado, hasta esa cuantía, en los derechos del asegurado.»
Y agrega una precisión que conviene tener presente cuando se litiga:
«Es posible que el monto de la condena a cargo del responsable del daño no resulte igual a aquel que hubiera arrojado si el demandante fuese la propia víctima, porque para esta no existe norma que de suyo limite, y su reclamo podrá gozar de mayor amplitud.»
Es decir, el asegurador que demanda no reclama como víctima sino como subrogatario, y su pretensión está topada por lo que pagó. La aseguradora no adquiere la calidad de damnificada: su derecho nace del contrato de seguro, dentro de cuyo marco recibió una contraprestación.
Las obligaciones del asegurado tras el pago.
La subrogación no termina con el pago: deja al asegurado dos deberes que conviene conocer, porque su incumplimiento tiene costo.
Facilitar el ejercicio de los derechos del asegurador.
El asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle al asegurador ejercer los derechos derivados de la subrogación, cuando este se lo solicite.
En la práctica eso significa entregar documentos, rendir declaración, aportar el informe de accidente, identificar al responsable y, en general, no obstaculizar la reclamación.
El incumplimiento de ese deber obliga al asegurado a indemnizar los perjuicios que con ello cause al asegurador.
No renunciar a los derechos contra el responsable.
Es la obligación menos conocida y la que más problemas genera.
El asegurado no puede renunciar a sus derechos contra los terceros responsables del siniestro, ni antes ni después del pago, porque esa renuncia dejaría vacía la subrogación del asegurador.
De acuerdo con nuestro criterio, este es un punto que conviene advertir a quien sufre un siniestro: firmar con el causante del daño un acuerdo de arreglo directo, un paz y salvo o una transacción antes de que la aseguradora pague puede comprometer su derecho a la indemnización, porque estaría disponiendo de un derecho que la ley destina a la compañía.
Cuándo no hay subrogación.
El Código de Comercio excluye la subrogación cuando el causante del siniestro está unido al asegurado por determinados vínculos familiares o de dependencia.
La razón es evidente: subrogarse contra el cónyuge o contra un pariente cercano del asegurado equivaldría a cobrarle indirectamente al propio asegurado, con lo cual la indemnización perdería su sentido.
Esa exclusión tiene, sin embargo, una excepción importante: no opera cuando la responsabilidad del causante proviene de dolo, ni cuando ese responsable está a su vez amparado por un contrato de seguro.
Conviene verificar en cada caso el alcance exacto de los vínculos excluidos, porque de ello depende que la aseguradora pueda o no perseguir al responsable.
La cláusula de no subrogación.
Es posible pactar que el asegurador renuncie a subrogarse, pero conviene entender por qué es tan poco frecuente.
Si el asegurador renuncia a la subrogación, quien deberá demandar al responsable es el propio afectado, y no quien pagó la indemnización. Eso deja al asegurador sin la posibilidad de recuperar lo pagado y, en consecuencia, encarece la prima.
Por eso la cláusula aparece sobre todo en escenarios particulares, como los contratos en que el asegurado quiere proteger de reclamaciones a un contratista o a una entidad con la que mantiene una relación comercial, y que en ese caso paga por esa protección.
De acuerdo con nuestro criterio, quien pacte una cláusula de este tipo debe verificar que la aseguradora la haya aceptado expresamente y por escrito, porque una renuncia tácita a la subrogación es prácticamente inexistente en la práctica aseguradora.
La subrogación en el seguro de transporte.
Es uno de los escenarios donde la figura más se aplica. Cuando la mercancía se pierde o se avería y el asegurador paga al dueño de la carga, se subroga contra el transportador responsable, que es quien debía entregarla en el estado en que la recibió, según se explica en el artículo sobre el contrato de transporte.
De ahí que en las reclamaciones por avería de carga suela aparecer la aseguradora como demandante y no el propietario de la mercancía.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es la subrogación en seguros?
Es la sustitución del asegurado por el asegurador en los derechos que aquel tenía contra los responsables del siniestro. Opera por ministerio de la ley cuando el asegurador paga una indemnización en un seguro de daños, hasta el monto de lo pagado.
¿Qué dice el artículo 1096 del Código de Comercio?
Que el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, quienes podrán oponerle las mismas excepciones que habrían podido hacer valer contra el damnificado.
¿Necesito firmar algo para que opere la subrogación?
No. Opera por ministerio de la ley con el solo pago de la indemnización, sin necesidad de cesión ni de documento adicional. Otra cosa es que las aseguradoras acostumbren solicitar una constancia, que sirve como prueba pero no es constitutiva del derecho.
Si la aseguradora me pagó, ¿puedo demandar al que causó el daño?
Sí, por la parte que no le fue indemnizada. La subrogación opera solo hasta el monto de lo pagado, de modo que el deducible y el exceso no cubierto siguen siendo suyos y puede reclamarlos directamente al responsable.
¿Puedo llegar a un arreglo directo con quien causó el daño?
Conviene no hacerlo sin consultar antes a la aseguradora. El asegurado no puede renunciar a sus derechos contra los terceros responsables, porque esa renuncia dejaría vacía la subrogación, y hacerlo puede comprometer su derecho a la indemnización.
¿La subrogación opera en el seguro de vida?
No. Es propia de los seguros de daños, que tienen carácter indemnizatorio. En los seguros de personas la prestación corresponde a la suma asegurada convenida y no repara un perjuicio patrimonial trasladable a un tercero.
¿Puede la aseguradora demandar a un familiar mío que causó el siniestro?
Por regla general no. El Código de Comercio excluye la subrogación cuando el causante está unido al asegurado por determinados vínculos familiares o de dependencia, salvo que su responsabilidad provenga de dolo o que esté amparado por un seguro.