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Los bienes adquiridos antes del matrimonio no forman parte de la sociedad conyugal, lo que significa que, en caso de divorcio, no se incluyen en la liquidación. Según el artículo 1792 del código civil, si la causa de adquisición de un bien precede al matrimonio, este se considera propio del cónyuge, incluso si se formaliza después. Existen excepciones, como la prescripción o el saneamiento de títulos, que también mantienen los bienes fuera del haber social. Además, los frutos generados por estos bienes durante el matrimonio sí pertenecen a la sociedad conyugal, así como las deudas pagadas con recursos comunes, que generan derechos de recompensa.
Los bienes que las personas han adquirido antes de contraer matrimonio no forman parte de la sociedad conyugal, de modo que, cuando las parejas se divorcian, estos no se incluyen en la liquidación de la sociedad conyugal.
- Bienes propios del cónyuge.
- Casos especiales de bienes propios que no forman parte de la sociedad conyugal.
- Prescripción o transacción completada durante la sociedad
- Título vicioso saneado durante la sociedad
- Bienes que regresan al cónyuge por nulidad, resolución o revocación
- Bienes litigiosos cuya posesión pacífica se adquiere durante la sociedad
- Consolidación del usufructo con la nuda propiedad
- Pago de capitales crediticios constituidos antes del matrimonio
- Frutos de los bienes propios.
- Cuando los bienes propios tenían deudas que son pagadas en vigencia de la sociedad conyugal.
Bienes propios del cónyuge.
Los bienes propios del cónyuge, y que no forman parte de la sociedad, son los que este poseía antes del matrimonio, incluso si las escrituras no estaban a su nombre debido a que, por alguna razón, no se habían formalizado.
Al respecto, el inciso primero del artículo 1792 del código civil señala:
«La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.»
Aquí lo relevante es que la causa o título preceda a la sociedad conyugal, como cuando el cónyuge compró un apartamento estando soltero, pero las escrituras públicas fueron protocolizadas cuando ya se había casado. Ese apartamento no pertenece a la sociedad conyugal porque la causa de la adquisición precede al matrimonio.
Es muy común que se adquieran propiedades con una promesa de compraventa, y la escritura solo se protocoliza al final. Ese inmueble sigue siendo propio del cónyuge.
Casos especiales de bienes propios que no forman parte de la sociedad conyugal.
El artículo 1792 del código civil establece la regla general según la cual, si la causa o título de adquisición de un bien es anterior a la sociedad conyugal, el bien no entra al haber social, aunque la adquisición se perfeccione durante el matrimonio. La norma señala los siguientes casos específicos en que se aplica esa regla general:
Prescripción o transacción completada durante la sociedad
Ejemplo: Antes de casarse, Carlos venía poseyendo de buena fe un lote de tierra durante 8 años, comportándose como dueño. Se casa con Lucía y, dos años después del matrimonio, se completan los 10 años de posesión requeridos para que opere la prescripción adquisitiva. Carlos demanda y el juez le reconoce el dominio del lote.
Resultado: Ese lote no entra al haber social, porque Carlos ya lo poseía a título de señor antes del matrimonio. La prescripción solo confirmó un derecho cuya causa es anterior a la sociedad conyugal.
Título vicioso saneado durante la sociedad
Ejemplo: Antes de casarse, Marta compró un apartamento, pero la escritura tenía un vicio de forma (no cumplió con los requisitos notariales correctos), por lo que su título era jurídicamente débil. Durante el matrimonio con Pedro, Marta logra que la parte vendedora ratifique el contrato correctamente, saneando el vicio.
Resultado: El apartamento no entra al haber social. El título de adquisición existía antes del matrimonio; el saneamiento durante la sociedad no cambia su origen.
Bienes que regresan al cónyuge por nulidad, resolución o revocación
Ejemplo: Antes de casarse, Andrés le vendió su casa de campo a un primo. Durante el matrimonio con Sofía, se declara judicialmente la nulidad de esa compraventa (por ejemplo, por incapacidad del comprador), y la casa vuelve a manos de Andrés.
Resultado: La casa no entra al haber social. Jurídicamente se entiende que Andrés nunca dejó de ser dueño; la nulidad tiene efecto retroactivo y restituye las cosas a su estado anterior.
Aplica igual si la restitución ocurre por resolución del contrato (p. ej., el comprador no pagó) o por revocación de una donación (p. ej., ingratitud del donatario).
Bienes litigiosos cuya posesión pacífica se adquiere durante la sociedad
Ejemplo: Antes de casarse, Beatriz tenía un conflicto judicial sobre la propiedad de una bodega: el proceso llevaba años sin resolverse. Durante el matrimonio con Raúl, el litigio termina a su favor y Beatriz entra en posesión pacífica del bien.
Resultado: La bodega no entra al haber social. El conflicto —y el derecho disputado— preexistían al matrimonio; la resolución judicial solo despejó una incertidumbre sobre un bien que ya le correspondía a Beatriz desde antes.
Consolidación del usufructo con la nuda propiedad
Ejemplo: Antes de casarse, Felipe era nudo propietario de una finca (es decir, era dueño, pero su madre tenía el usufructo vitalicio sobre ella). Durante el matrimonio con Daniela, la madre fallece y el usufructo se consolida automáticamente con la propiedad de Felipe.
Resultado: El derecho de usufructo consolidado no entra al haber social; la propiedad plena sigue siendo de Felipe. Sin embargo, los frutos que produzca la finca durante el matrimonio (arriendos, cosechas, etc.) sí pertenecen a la sociedad conyugal.
Pago de capitales crediticios constituidos antes del matrimonio
Ejemplo: Antes de casarse, Gloria le prestó $80.000.000 a un amigo mediante un pagaré firmado. Durante el matrimonio con Hernán, el deudor le paga ese capital más los intereses causados.
Resultado: Los $80.000.000 del capital pertenecen exclusivamente a Gloria, pues el crédito fue constituido antes del matrimonio. En cambio, los intereses generados durante la vigencia de la sociedad conyugal sí ingresan al haber social, ya que son frutos civiles del capital, por lo que se deben diferenciar los intereses causados antes y después de la fecha en que se contrajo matrimonio.
Frutos de los bienes propios.
Los frutos son las ganancias o ingresos que genera un bien o inmueble, y estos sí hacen parte de la sociedad conyugal.
Por ejemplo, Juan tiene un local comercial propio, adquirido antes del matrimonio, por el que le pagan un arrendamiento mensual de $5.000.000. Ese dinero hace parte de la sociedad conyugal. Es así en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1781 del código civil:
«De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.»
La propiedad (local) sigue siendo de Juan, pero sus ganancias hacen parte de la sociedad conyugal, y todo lo que se compre con ellas.
Cuando los bienes propios tenían deudas que son pagadas en vigencia de la sociedad conyugal.
Suele suceder que uno de los cónyuges adquirió una casa antes del matrimonio, pero lo hizo con un crédito hipotecario, que es pagado en vigencia de la sociedad conyugal con recursos que hacen parte de la sociedad conyugal, como salarios, arrendamientos, etc.
La casa sigue siendo un bien propio del cónyuge, pero surge para la sociedad conyugal un derecho de recompensa en los términos de los artículos 1801 y 1802 del Código Civil.
Supóngase que cuando Carlos se casó tenía un apartamento valorado en $300.000.000, pero debía $180.000.000 del crédito hipotecario al momento de contraer matrimonio, crédito que fue pagado durante el matrimonio.
Si Carlos se divorcia, debe a la sociedad la suma de $180.000.000. El apartamento sigue siendo suyo en su totalidad, pero deberá pagar a su excónyuge la suma de $90.000.000, que es lo que su exesposa ayudó a pagar del crédito, porque se supone que la sociedad conyugal aporta el 50% de todo, tanto de los ingresos como de los gastos, activos y deudas.
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