En este artículo 25 secciones
- Lo que se tenía antes de casarse no entra a la sociedad conyugal.
- Los muebles y el dinero previos sí entran, pero con cargo a devolución.
- Lo que importa es la causa, no la fecha de la escritura.
- Casos en que el bien se perfecciona durante el matrimonio y sigue siendo propio.
- Prescripción o transacción que se completa durante el matrimonio.
- Título vicioso saneado durante el matrimonio.
- Bienes que vuelven al cónyuge por nulidad, resolución o revocación.
- Bienes litigiosos cuya posesión pacífica se logra durante el matrimonio.
- Consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
- Pago de créditos constituidos antes del matrimonio.
- Los frutos de los bienes propios sí son de la sociedad conyugal.
- La subrogación: cambiar un bien propio por otro sin perderlo.
- Cuando el bien propio tenía deudas pagadas por la sociedad conyugal.
- Aportar un bien propio a la sociedad conyugal.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Si compré la casa antes de casarme y me divorcio, tengo que repartirla?
- ¿Los bienes muebles adquiridos antes del matrimonio entran en la sociedad conyugal?
- ¿Quién hereda los bienes que un cónyuge tenía antes del matrimonio?
- Pagué la hipoteca de la casa de mi cónyuge, ¿tengo derecho a esa casa?
- Vivo hace años en el apartamento de mi cónyuge y ayudo con los gastos, ¿me corresponde algo?
- ¿Cómo protejo los bienes que tengo antes de casarme?
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Por regla general, lo que cada persona tenía antes de casarse sigue siendo suyo y no se reparte al liquidar la sociedad conyugal, porque a esta solo ingresa lo que se adquiere durante el matrimonio a título oneroso, según el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil. Pero esa regla tiene matices que definen muchos divorcios: los muebles previos sí entran, los frutos de lo propio también, y quien pagó la hipoteca del otro tiene derecho a que se lo devuelvan. ¿Cómo se separa lo mío de lo nuestro?
Lo que se tenía antes de casarse no entra a la sociedad conyugal.
La casa, el lote o el local que uno de los cónyuges compró estando soltero no forman parte de la sociedad conyugal, de modo que el otro cónyuge no adquiere derecho alguno sobre ellos por el hecho de casarse.
Al liquidar la sociedad conyugal esos bienes ni siquiera se incluyen en el inventario de bienes sociales: se excluyen desde el principio como bienes propios.
Da lo mismo cuántos años haya durado el matrimonio. Veinte años de convivencia no convierten en social un apartamento que ya era propio antes de la boda.
Los muebles y el dinero previos sí entran, pero con cargo a devolución.
Aquí está la asimetría que casi nadie conoce y que conviene tener presente, porque el Código Civil no trata igual a los inmuebles que a los muebles.
Los inmuebles previos al matrimonio no ingresan al haber social en ninguna forma. En cambio, el dinero y los bienes muebles que cada cónyuge llevaba al matrimonio sí ingresan, solo que generando a favor de su dueño un crédito por el valor aportado. Son los numerales 3 y 4 del artículo 1781, que conforman el llamado haber relativo.
Supongamos que Andrés se casó teniendo un carro avaluado en cuarenta millones de pesos y diez millones ahorrados. Ese carro y ese dinero ingresan a la sociedad conyugal, pero al liquidarla la sociedad le debe a Andrés esos cincuenta millones antes de repartir cualquier remanente.
La consecuencia práctica es que Andrés no pierde lo suyo, pero tampoco lo recupera en especie: recupera su valor en dinero, y ese valor se calcula al tiempo del aporte, no al momento del divorcio.
Los detalles de cómo se compone el haber absoluto y el haber relativo están desarrollados en el artículo sobre los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal.
Lo que importa es la causa, no la fecha de la escritura.
Es muy común que alguien compre un inmueble estando soltero mediante promesa de compraventa y que la escritura solo se protocolice cuando ya está casado. En ese caso el bien sigue siendo propio.
Así lo establece el primer inciso del artículo 1792 del Código Civil:
«La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.»
Lo relevante, entonces, no es la fecha que aparece en la escritura pública sino el momento en que nació el derecho a adquirir el bien. Si esa causa es anterior al matrimonio, el bien es propio.
Por eso conviene guardar la promesa de compraventa, el recibo del pago inicial o el contrato de leasing con fecha anterior a la boda: son la prueba de que la causa precedió al matrimonio.
Casos en que el bien se perfecciona durante el matrimonio y sigue siendo propio.
El mismo artículo 1792 desarrolla seis situaciones específicas en las que se aplica esa regla general. Las revisamos con ejemplos.
Prescripción o transacción que se completa durante el matrimonio.
Ejemplo. Antes de casarse, Carlos venía poseyendo de buena fe un lote durante ocho años, comportándose como dueño. Se casa con Lucía y, dos años después, se completan los diez años de posesión y el juez le reconoce el dominio.
Resultado. El lote no entra al haber social, porque Carlos ya lo poseía a título de señor antes del matrimonio. La prescripción solo confirmó un derecho cuya causa es anterior a la sociedad conyugal.
Título vicioso saneado durante el matrimonio.
Ejemplo. Antes de casarse, Marta compró un apartamento, pero la escritura tenía un vicio de forma que hacía débil su título. Durante el matrimonio con Pedro, la parte vendedora ratifica el contrato correctamente y sanea el vicio.
Resultado. El apartamento no entra al haber social. El título existía antes del matrimonio; el saneamiento posterior no cambia su origen.
Bienes que vuelven al cónyuge por nulidad, resolución o revocación.
Ejemplo. Antes de casarse, Andrés le vendió su casa de campo a un primo. Durante el matrimonio con Sofía se declara judicialmente la nulidad de esa compraventa y la casa vuelve a manos de Andrés.
Resultado. La casa no entra al haber social, porque jurídicamente se entiende que Andrés nunca dejó de ser dueño: la nulidad tiene efecto retroactivo y restituye las cosas a su estado anterior.
Lo mismo ocurre si la restitución se produce por resolución del contrato, por ejemplo porque el comprador no pagó, o por revocación de una donación.
Bienes litigiosos cuya posesión pacífica se logra durante el matrimonio.
Ejemplo. Antes de casarse, Beatriz tenía un pleito por la propiedad de una bodega. Durante el matrimonio con Raúl el litigio termina a su favor y entra en posesión pacífica del bien.
Resultado. La bodega no entra al haber social. El derecho disputado preexistía al matrimonio y la sentencia solo despejó una incertidumbre sobre algo que ya le correspondía.
Consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
Ejemplo. Antes de casarse, Felipe era nudo propietario de una finca, es decir, era el dueño, pero su madre conservaba el usufructo vitalicio. Durante el matrimonio con Daniela la madre fallece y el usufructo se consolida con la propiedad de Felipe.
Resultado. La propiedad plena sigue siendo de Felipe y no ingresa al haber social. Pero los frutos que la finca produzca durante el matrimonio, como los arriendos o las cosechas, sí pertenecen a la sociedad conyugal.
Pago de créditos constituidos antes del matrimonio.
Ejemplo. Antes de casarse, Gloria le prestó ochenta millones de pesos a un amigo mediante un pagaré. Durante el matrimonio con Hernán, el deudor le paga ese capital más los intereses.
Resultado. Los ochenta millones del capital son exclusivamente de Gloria, porque el crédito se constituyó antes del matrimonio. Los intereses causados durante la vigencia de la sociedad conyugal sí ingresan al haber social, por ser frutos civiles del capital, de manera que hay que separar los intereses causados antes y después de la boda.
Los frutos de los bienes propios sí son de la sociedad conyugal.
Este es el punto donde más se equivoca la gente: el bien es propio, pero lo que el bien produce es de los dos.
Los frutos son las ganancias o ingresos que genera un bien. Y sobre ellos dispone el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil que el haber social se compone:
«De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.»
La norma es expresa al decir «sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges». No hay discusión posible: el arriendo del local que Juan tenía desde soltero es de la sociedad conyugal, aunque el local siga siendo únicamente de Juan.
Y hay una consecuencia que suele pasarse por alto: si con esos arriendos se compró otro bien, ese otro bien también es social, porque se adquirió con dinero de la sociedad.
La subrogación: cambiar un bien propio por otro sin perderlo.
Puede ocurrir que durante el matrimonio uno de los cónyuges venda la casa que tenía de soltero y con ese dinero compre otra. La pregunta es si la casa nueva es propia o social.
El numeral 1 del artículo 1783 excluye del haber social «el inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges». Subrogar significa sustituir o reemplazar: el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo y hereda su condición de propio.
La subrogación no opera sola: hay que declararla en la escritura.
Aquí está el requisito que hace fracasar la mayoría de las subrogaciones, y conviene subrayarlo porque no basta con que el dinero venga del bien anterior. Señala el artículo 1789 del Código Civil:
«Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.»
Es decir que la palabra clave del artículo 1783 es «debidamente». Si en la escritura de venta y en la de compra no se dejó constancia expresa del ánimo de subrogar, el inmueble nuevo entra al haber social como cualquier otra compra hecha durante el matrimonio.
Supongamos que Ana vende la casa que tenía de soltera y con ese dinero compra otra, sin que el notario deje constancia de nada. Aunque el origen del dinero sea claro, la casa nueva es de la sociedad conyugal y Ana solo podrá reclamar que se le devuelva el precio de la casa vendida.
Qué pasa si los precios no coinciden.
Rara vez la casa vendida y la comprada valen exactamente lo mismo, y por eso el artículo 1790 del Código Civil reparte las diferencias:
«Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.»
La misma norma pone un límite: no hay subrogación cuando el saldo a favor o en contra de la sociedad supera la mitad del precio del bien que se recibe. En ese caso el inmueble pertenece al haber social, y la sociedad queda debiéndole al cónyuge el precio del bien que se enajenó.
Cuando el bien propio tenía deudas pagadas por la sociedad conyugal.
Es la situación más frecuente de todas: uno de los cónyuges compró la casa con crédito hipotecario antes de casarse, y las cuotas se siguieron pagando durante el matrimonio con el salario de los dos.
La casa sigue siendo un bien propio, sin discusión. Pero el pago de esa hipoteca es el pago de una deuda personal hecho con plata de la sociedad, y sobre eso el numeral 3 del artículo 1796 del Código Civil dispone que la sociedad es obligada al pago:
«De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.»
El cónyuge propietario conserva el inmueble completo, pero le queda debiendo a la sociedad conyugal todo lo que esta pagó de su deuda. Esa deuda se llama recompensa y se suma al haber social antes de repartir.
Ejemplo del cálculo.
Supongamos que cuando Carlos se casó tenía un apartamento y debía $180.000.000 del crédito hipotecario, saldo que se terminó de pagar durante el matrimonio con recursos de la sociedad conyugal.
| Concepto | Valor |
|---|---|
| Saldo de la hipoteca al momento del matrimonio | $180.000.000 |
| Pagado por la sociedad conyugal durante el matrimonio | $180.000.000 |
| Recompensa que Carlos debe a la sociedad | $180.000.000 |
| Parte que le corresponde a cada cónyuge | $90.000.000 |
Al liquidar, Carlos se queda con el apartamento porque es suyo, pero debe reintegrar $180.000.000 a la masa social, y de esa masa a su excónyuge le corresponde la mitad, es decir $90.000.000. Es la forma que tiene la ley de reconocer que los dos ayudaron a pagar esa deuda.
Cosa distinta ocurre con las mejoras. Si con dinero de la sociedad se remodeló o se amplió el bien propio, la recompensa se rige por el artículo 1802, que la limita al aumento de valor que subsista al momento de la disolución, o al importe de lo gastado si este resulta menor. El tema se desarrolla en el artículo sobre los pasivos y recompensas de la sociedad conyugal.
Aportar un bien propio a la sociedad conyugal.
El único evento en que un inmueble poseído antes del matrimonio pasa a formar parte de la sociedad conyugal es cuando se aporta expresamente a ella, lo que se hace mediante capitulaciones matrimoniales o en instrumento público otorgado al tiempo del aporte.
Ese aporte no es gratuito: el bien ingresa al haber relativo y la sociedad queda obligada a restituirle al cónyuge aportante el valor en que fue apreciado.
Si no hay capitulaciones ni aporte expreso, los bienes previos siguen siendo de cada quien. Y conviene recordar que las capitulaciones deben otorgarse antes del matrimonio, porque después ya no pueden firmarse ni modificarse.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Si compré la casa antes de casarme y me divorcio, tengo que repartirla?
No. La casa adquirida antes del matrimonio es un bien propio y no se incluye en la liquidación de la sociedad conyugal.
Su excónyuge podría reclamar una recompensa si la sociedad conyugal pagó cuotas del crédito o financió mejoras, pero no la propiedad ni parte de ella.
¿Los bienes muebles adquiridos antes del matrimonio entran en la sociedad conyugal?
Sí, a diferencia de los inmuebles. El dinero y los muebles que cada cónyuge lleva al matrimonio ingresan al haber relativo, aunque la sociedad queda obligada a restituir su valor al liquidarse.
Es la razón por la cual conviene dejar un inventario de esos bienes antes de casarse: sin prueba del aporte, es difícil reclamar la restitución.
¿Quién hereda los bienes que un cónyuge tenía antes del matrimonio?
Los hijos, en primer lugar. El cónyuge sobreviviente no es heredero cuando hay descendientes, y como esos bienes nunca fueron sociales, tampoco le corresponden por gananciales.
Puede, eso sí, tener derecho a porción conyugal si carece de lo necesario para subsistir, que es una figura distinta de la herencia.
Pagué la hipoteca de la casa de mi cónyuge, ¿tengo derecho a esa casa?
No a la casa, pero sí al reembolso. El cónyuge propietario debe reintegrar a la sociedad conyugal lo que esta invirtió en pagar su deuda personal, y de esa suma a usted le corresponde la mitad.
Guarde los soportes de los pagos: extractos, recibos y el certificado de la entidad financiera con el saldo a la fecha del matrimonio.
Vivo hace años en el apartamento de mi cónyuge y ayudo con los gastos, ¿me corresponde algo?
Depende de en qué se gastó el dinero. Los gastos de sostenimiento, administración y servicios son cargas de familia y no generan recompensa alguna.
Si en cambio se pagaron cuotas del crédito hipotecario o se hicieron mejoras que aumentaron el valor del inmueble, sí hay derecho a recompensa, en los términos de los artículos 1796 y 1802 del Código Civil.
¿Cómo protejo los bienes que tengo antes de casarme?
Con capitulaciones matrimoniales otorgadas por escritura pública antes del matrimonio, en las que se relacionen los bienes de cada uno con su valor.
Si ya se casó sin capitulaciones, la alternativa es liquidar la sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante notario, sin necesidad de divorciarse.