En general, los bienes que cada persona tiene antes de contraer matrimonio no entran a hacer parte de la sociedad conyugal, de modo que el otro cónyuge no tiene derecho sobre ellos, porque forman parte del patrimonio propio del cónyuge que los poseía.
Los únicos bienes que conforman la sociedad conyugal son los que cada uno de los cónyuges adquiera a título oneroso durante el matrimonio, según el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil.
Gananciales sobre bienes propios sí pueden hacer parte de la sociedad conyugal.
Aunque los bienes propios que cada cónyuge tenía antes de casarse no hacen parte de la sociedad conyugal, los gananciales y/o frutos que estos generen sí hacen parte de la sociedad conyugal.
Así lo señala expresamente el numeral 1 del Código Civil:
«De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.»
Por ejemplo, si la esposa tenía un apartamento antes de casarse y luego, durante el matrimonio, arrienda ese apartamento, el canon de arrendamiento hace parte de los ingresos de la sociedad conyugal, conforme al numeral 1 del artículo 781 del Código Civil.
Aporte de bienes propios a la sociedad conyugal mediante capitulaciones.
El único evento en que un bien propio poseído por los cónyuges antes del matrimonio hace parte de la sociedad conyugal es cuando se aporta formalmente a dicha sociedad, lo que se hace mediante las capitulaciones matrimoniales. Si no hay capitulaciones, los bienes poseídos por cada cónyuge siguen siendo suyos.
Bienes subrogados en la sociedad conyugal.
El artículo 1783 del Código Civil señala que se excluyen del haber social (sociedad conyugal) los inmuebles que fueron subrogados a otro inmueble propio de algunos de los cónyuges.
El término subrogado significa sustituido o reemplazado y se aplica cuando un bien nuevo ocupa el lugar de uno propio de un cónyuge.
Ejemplo: Ana tiene una casa A comprada antes del matrimonio, la vende y con ese dinero compra la casa B; esta última subroga a la primera, manteniendo su carácter de bien propio puesto que se origina en el anterior.
Esta norma evita que el patrimonio individual se mezcle con los bienes gananciales, por lo que el nuevo bien (subrogado) sigue siendo propio y no forma parte de la sociedad conyugal.
Cuando la casa propia tenía deudas que son pagadas por la sociedad conyugal.
Suele suceder que la casa que uno de los cónyuges tenía antes de casarse tuviera una deuda, una hipoteca, y que esa hipoteca sea pagada por la sociedad conyugal, o que el cónyuge la ayude a pagar o que pague toda la deuda.
En tal caso, la casa sigue siendo propia del cónyuge que la adquirió antes del matrimonio, pero podría tener derecho a que se le reconozca una compensación por el gasto en que incurrió al pagar la hipoteca de la casa que no hace parte de la sociedad conyugal, en aplicación del artículo 1802 del Código Civil, que trata sobre la compensación o recompensa por gastos en bienes de los cónyuges.