Reparación directa en el derecho administrativo

La reparación directa permite a los particulares reclamar la indemnización por los perjuicios que le cause el estado o sus agentes.

Qué es la reparación directa.

A través de la pretensión de reparación directa se busca que sean reparados todos los daños causados por una entidad estatal, acción que encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijurídico que cause a los particulares.

La jurisprudencia respecto a este medio de control ha creado figuras como la falla del servicio, como un indicativo de una omisión del estado en algo que debía cumplir, y ha creado una serie de daños tales como, el daño especial, daño moral, daño a la salud que son unas especies de ítems para determinar el impacto del daño en la vida del afectado.

Acción de reparación directa en el CPACA.

La acción de reparación directa la encontramos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o ley 1437 de 2011, en el inciso segundo del artículo 140 señala:

«De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.»

Cualquier particular que crea haber sufrido un perjuicio o daño por parte del estado o uno de sus agentes, puede interponer esa acción.

También es posible que el estado recurra a ella cuando un particular y otra entidad estatal según el inciso tercero del artículo 140 del mismo código:

«Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.»

Así que los particulares también pueden verse obligados a responder económicamente cuando perjudiquen a cualquier entidad pública.

Acción de repetición y llamamiento en garantía.El estado puede repetir contra el funcionario público que con su proceder cause un daño o perjuicio que deba ser indemnizado por el estado.

Causas por los que se puede demandar la reparación directa.

Se podrá demandar a través de este medio de control cuando por las siguientes causas el estado cause perjuicio a alguna persona:

  • Acción, cuando el estado de manera activa causa el perjuicio.
  • Omisión, cuando por inactividad de las obligaciones propias de la entidad se causa el daño.
  • Operación administrativa, cuando la administración se encuentre en ejecución de una orden emitida a través de un acto administrativo y cause perjuicios.
  • Ocupación temporal o permanente de un inmueble.
  • Un hecho.
  • por cualquier otra causa imputable a una entidad pública.

Se puede exigir la reparación directa de daños patrimoniales y morales.

Requisitos de procedibilidad de la reparación directa.

Para interponer esta acción el único requisito previo que hay que agotar es el de la conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 161 del mencionado código el cual establece lo siguiente:

«Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.»

Una vez intentada la conciliación si no prospera el particular queda habilitado para interponer la acción de reparación directa.

Caducidad de la acción de reparación directa.

Este medio de control se caracteriza además por tener una caducidad de dos años, la cual se contabilizará a partir del día siguiente de la circunstancia que haya generado el perjuicio, cuando el afectado haya tenido o debió tener conocimiento; en este caso el afectado tendrá la carga de la prueba respecto a acreditar la imposibilidad de haber tenido conocimiento del momento de la ocurrencia del hecho.

Este término de caducidad lo encontramos en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 o CPACA.

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