Cesión de derechos litigiosos

El código civil colombiano contempla la cesión de derechos litigiosos, que por su naturaleza es un derecho incierto por encontrarse en discusión.

Qué es un derecho litigioso.

Son derechos litigiosos los que se disputan en un proceso judicial y se entiende que tales existen a partir de que se notifica la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte final del artículo 1969 del código civil. Señala el inciso segundo del artículo 1969 del código civil:

«Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.»

Es decir que hasta tanto no se haya admitido y por ende notificado la demanda, no puede existir un derecho litigioso que pueda ser cedido.

En qué consiste la cesión de un derecho litigioso.

Quien tiene un derecho litigioso que está en discusión, tanto si es el demandante como si es el demandado, puede cederlo a un tercero.

Señala el inciso primero del artículo 1969 del código civil:

«Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.»

Cuando se ceden derechos litigiosos el cedente no es responsable de lo que pueda acontecer con el derecho, por ser el objeto de dicha cesión el derecho incierto de la litis, pues apenas ha cedido una mera expectativa, pues el resultado del proceso le puede ser adverso, situación que debe analizar y evaluar quien adquiere el derecho por cesión.

Respecto a la cesión de derechos litigiosos la Corte Constitucional en sentencia C-1045 de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

«Es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación licita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir este a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.»

Es decir, que el cedente no garantiza resultados, sino únicamente la existencia misma del proceso o litigio.

Retracto litigioso.

Cuando se trata de cesión de derechos litigiosos de carácter gratuito el deudor no podrá alegar el derecho de retracto, y tampoco podrá hacerse uso de este derecho en los siguientes casos:

  1. Cesión hecha por el ministerio de la ley.
  2. Cuando un coheredero o un copropietario efectúa la cesión a otro coheredero o copropietario según el caso de un derecho que les pertenece a los dos.
  3. Cuando la cesión es efectuada a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
  4. Si se efectúa al poseedor de buena fe, al usufructuario o arrendatario cuando la cesión del derecho litigioso es indispensable para el goce pleno del inmueble.
  5. Cuando la cesión va comprendida en la enajenación de una cosa de la cual el derecho litigioso hace parte o accede a ella.

El derecho de retracto prescribe una vez transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda a ejecutar la sentencia.

No es procedente este derecho a favor del deudor cuando se cede el derecho litigioso a título gratuito, ya que no se puede cargar al cesionario que no ha pagado nada para que le sea transferido el derecho, con el hecho de que el deudor pueda alegar no pagar nada, por ende, cuando la cesión es gratuita dicha situación queda exceptuada del derecho de retracto expresamente en el artículo 1971 del código civil en su inciso segundo.

Obligaciones del deudor en una cesión de derechos litigiosos.

En la cesión de derechos litigiosos deudor solo está obligado a pagar al cesionario lo que este haya pagado por la cesión, con los intereses, los cuales se cuentan a partir de que se haya notificado la cesión al deudor.

Este beneficio solo puede usarse antes de que se cumplan nueve días de notificado el decreto en que se manda a ejecutar la sentencia.

Por otro lado, también se exceptúan las cesiones hechas teniendo en cuenta la calidad de las personas, es decir, las que se hacen en consideración a las personas, según lo establecido en el inciso tres del artículo mencionado anteriormente:

  • Cesiones hechas a un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.
  • La cesión hecha a un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.
  • La cesión hecha al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

La cesión de derechos litigiosos puede ser a título de venta o permuta, o incluso a título gratuito.

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