En este artículo 26 secciones
- Qué es la fecha de vencimiento de la letra de cambio.
- Formas de vencimiento de la letra de cambio.
- Hasta cuándo se puede presentar la letra para el pago.
- Letra de cambio sin fecha de vencimiento.
- Caducidad y prescripción no son lo mismo.
- Se puede cobrar una letra de cambio vencida.
- Recomendaciones al fijar la fecha de vencimiento.
- Vencimiento del pagaré y de otros títulos valores.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Cuándo vence una letra de cambio?
- ¿Se puede cobrar una letra de cambio vencida?
- ¿Se puede cobrar una letra de cambio antes del vencimiento?
- ¿Qué pasa si la letra de cambio no tiene fecha de vencimiento?
- ¿Es aconsejable no ponerle fecha de vencimiento a la letra?
- ¿Cuánto tiempo de vigencia tiene una letra de cambio?
- ¿Una letra de cambio caduca?
- ¿Puede el tenedor colocarle cualquier fecha de vencimiento a una letra firmada en blanco?
- ¿Me pueden demandar con una letra de cambio ya prescrita?
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La letra de cambio tiene una fecha de vencimiento, que es el día en que el pago se hace exigible, y el artículo 673 del Código de Comercio permite fijarla de cuatro formas distintas. De esa fecha dependen tres cosas que valen dinero: desde cuándo se puede cobrar, hasta cuándo se puede presentar la letra y desde cuándo corre el plazo para demandar. ¿Cuándo vence entonces una letra de cambio y qué pasa si no se le puso fecha?
Qué es la fecha de vencimiento de la letra de cambio.
Es la fecha en que el deudor debe pagar y, por lo mismo, la fecha a partir de la cual la obligación se vuelve exigible.
Antes de esa fecha la letra existe y es válida, pero no se puede cobrar por la vía judicial, porque el artículo 422 del Código General del Proceso exige que la obligación contenida en el título sea clara, expresa y exigible para poder ejecutar al deudor.
Y el artículo 694 del Código de Comercio va más allá: el tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento, de modo que ni el acreedor puede cobrar antes ni el deudor puede imponer un pago anticipado.
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Formas de vencimiento de la letra de cambio.
Al crear la letra se puede escoger entre cuatro formas de vencimiento. Señala el artículo 673 del Código de Comercio:
«La letra de cambio puede ser girada: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.»
Cada una tiene su propio momento de vencimiento y su propio plazo de presentación, y por eso conviene verlas una por una.
Vencimiento a la vista.
La letra debe pagarse en el momento en que el tenedor la presente al obligado. No hay fecha escrita: vence cuando se exhibe.
Para que el cobro no quede al arbitrio del acreedor por tiempo indefinido, el artículo 692 del Código de Comercio ordena que la presentación se haga dentro del año siguiente a la fecha del título.
Vencimiento a un día cierto.
Esta forma se divide en dos:
- Día cierto determinado: se escribe una fecha exacta, por ejemplo el 29 de abril de 2026.
- Día cierto no determinado: se señala un día que llegará con certeza, aunque no se sepa cuándo, como el día del fallecimiento de una persona determinada.
Aquí hay que ser cuidadoso. De acuerdo con nuestro criterio, el día cierto no determinado no es lo mismo que una condición: si el vencimiento se sujeta a un hecho que puede ocurrir o no —por ejemplo, «cuando se cumpla el contrato»—, se estaría desconociendo la orden incondicional de pago que exige el numeral 1 del artículo 671, y la letra quedaría expuesta a perder su condición de título valor.
El Código de Comercio también resuelve dos formas de escribir la fecha que suelen generar dudas:
- Si el vencimiento se señala para principios, mediados o fines de mes, el artículo 674 entiende que se refiere a los días primero, quince y último del mes.
- Las expresiones «una semana», «dos semanas», «una quincena» o «medio mes» se entienden, según el artículo 675, como plazos de ocho o de quince días comunes, y no como semanas enteras.
Vencimientos ciertos sucesivos.
Es la forma ideal para acordar pagos por cuotas, porque la misma letra contiene varios vencimientos.
Supongamos que la suma contenida en la letra es de $200.000 y se pactan cuatro cuotas de $50.000, pagaderas el 1 de marzo, el 1 de abril, el 1 de mayo y el 1 de junio de 2026. Cada cuota vence en su propia fecha.
Téngase presente que en esta modalidad cada vencimiento tiene su propio plazo de presentación y su propio conteo de prescripción, de manera que el acreedor no puede esperar la última cuota para reclamar las primeras sin correr riesgos.
Vencimiento a un día cierto después de la fecha o de la vista.
Son dos variantes que se diferencian en el punto de partida del conteo:
- A cierto tiempo fecha: el plazo se cuenta desde la creación del título. Por ejemplo, «páguese a los seis meses de la fecha».
- A cierto tiempo vista: el plazo se cuenta desde que la letra se presenta al girado. Por ejemplo, «páguese a seis meses vista».
En la segunda variante la presentación es necesaria para saber cuándo vence, y por eso el artículo 680 del Código de Comercio exige presentarla para su aceptación dentro del año siguiente a su fecha, mientras que el artículo 686 obliga al aceptante a indicar la fecha en que aceptó.
Son formas de poco uso por la incertidumbre que representan. Lo normal y recomendable es fijar una fecha determinada.
Resumen de las formas de vencimiento.
Para tenerlo todo en un solo lugar:
| Forma de vencimiento | Cuándo vence | Plazo para presentarla al pago |
|---|---|---|
| A la vista | El día en que se presenta al girado | Dentro del año siguiente a la fecha del título |
| A un día cierto | En la fecha escrita en la letra | Ese día o dentro de los 8 días comunes siguientes |
| Con vencimientos sucesivos | En la fecha de cada cuota | Cada cuota, en su fecha o los 8 días siguientes |
| A cierto tiempo fecha o vista | Al cumplirse el plazo contado desde la fecha o desde la vista | Ese día o dentro de los 8 días comunes siguientes |
Como se puede observar, la forma de vencimiento no solo dice cuándo hay que pagar: también determina cuánto tiempo tiene el acreedor para presentar la letra sin perder derechos.
Hasta cuándo se puede presentar la letra para el pago.
Este es el punto que más confusión genera, así que vale la pena decirlo sin rodeos: la letra se presenta al vencimiento, no antes. Dice el artículo 691 del Código de Comercio:
«La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.»
Días comunes significa días corridos, incluidos sábados, domingos y festivos. Y en la letra a la vista ese plazo es de un año, como ya vimos.
Presentar la letra por fuera de esos plazos no borra la deuda ni impide cobrarle al deudor principal: lo que produce es la caducidad de las acciones contra los demás firmantes, como explicamos enseguida.
Hay además una consecuencia poco conocida para el acreedor descuidado: si la letra vence y el tenedor no aparece a cobrar dentro del término, el artículo 696 permite que cualquier obligado deposite el valor en un banco autorizado para recibir depósitos judiciales, y ese depósito produce efectos de pago.
Letra de cambio sin fecha de vencimiento.
La forma del vencimiento es uno de los requisitos que el artículo 671 del Código de Comercio exige para la letra, pero su omisión no la invalida: la ley y la jurisprudencia la suplen entendiendo que la letra vence a la vista.
Esto quiere decir que si la letra no tiene fecha de vencimiento puede presentarse para el pago en cualquier fecha, incluso al día siguiente de haberse firmado.
Qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia.
El criterio lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así lo expuso en la sentencia con radicación 76111 del 30 de septiembre de 2013, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco:
«Al margen de lo anterior, y en lo que se refiere a la creación de "letras de cambio" sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada "a la vista", entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado.»
El mismo criterio fue reiterado en la sentencia de tutela STC4784-2017 del 5 de abril, con ponencia del magistrado Ariel Salazar, en la que la Corte respaldó la tesis del tribunal según la cual resulta equivocado supeditar en todos los casos la exigibilidad del título a la anotación de una fecha de vencimiento.
En esa providencia la Corte añadió un elemento práctico de la mayor importancia: quien alega que la letra fue creada en condiciones distintas debe probarlo, pues la carga de la prueba le corresponde conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, y la sola falta de fecha no derrumba el poderío ejecutivo del título.
Así las cosas, la ausencia de fecha de vencimiento no vicia la letra ni le resta mérito ejecutivo: solo la convierte en un título a la vista, lo que deja al girado expuesto a que lo ejecuten en cualquier momento.
Cuidado con la caducidad en la letra sin fecha de vencimiento.
La letra sin fecha de vencimiento nace vencida, en el sentido de que puede presentarse para el pago desde el día siguiente. Pero el tenedor tampoco tiene tiempo ilimitado.
El artículo 692 del Código de Comercio fija tres reglas sobre la presentación de la letra a la vista:
- La presentación para el pago deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.
- Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra.
- El girador podrá ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.
En consecuencia, es equivocado creer que una letra sin fecha de vencimiento nunca vence o que se puede cobrar por siempre: si no se presenta dentro de ese año, el tenedor pierde las acciones de regreso. El caso de las facturas y los pagarés en la misma situación lo tratamos en el artículo sobre la prescripción de facturas, letras y pagarés sin fecha de vencimiento.
Caducidad y prescripción no son lo mismo.
Son dos figuras distintas que se confunden a diario, y la diferencia importa porque no producen el mismo efecto ni afectan a las mismas personas.
| Caducidad | Prescripción | |
|---|---|---|
| Por qué ocurre | Por no presentar la letra en tiempo o no levantar el protesto | Por el paso del tiempo desde el vencimiento |
| Norma | Artículo 787 del Código de Comercio | Artículos 789 a 791 del Código de Comercio |
| A quién afecta | Solo a la acción de regreso: girador, endosantes y sus avalistas | A todas las acciones, cada una con su propio plazo |
| Plazo | El del artículo 691 o 692, según la forma de vencimiento | Tres años para la acción directa contra el aceptante |
| Se interrumpe | No, y solo se suspende por fuerza mayor | Sí, por ejemplo con la presentación de la demanda |
Conviene precisar un punto que suele exponerse mal. La caducidad del artículo 787 del Código de Comercio recae sobre la acción cambiaria de regreso del último tenedor, no sobre la acción directa.
De acuerdo con nuestro criterio, esto significa que la letra presentada tarde sigue sirviendo para ejecutar al aceptante, que es el obligado principal, y lo que se pierde es la posibilidad de cobrarle al girador o a los endosantes. Contra el aceptante lo que corre es la prescripción de tres años del artículo 789, tema que desarrollamos en el artículo sobre la prescripción de la letra de cambio.
Y recordemos que la caducidad, según el artículo 788, nunca se interrumpe y solo se suspende en casos de fuerza mayor, a diferencia de la prescripción.
Se puede cobrar una letra de cambio vencida.
Sí, y no solo se puede: es precisamente cuando se debe. Una letra vencida es una letra exigible, y solo desde el vencimiento se puede iniciar el cobro judicial.
La confusión nace de usar «vencida» como sinónimo de inservible. Distingamos los tres estados:
- Letra vencida: llegó la fecha de pago. Es el momento de cobrarla y de ejecutar al deudor si no paga.
- Letra caducada: no se presentó en tiempo para el pago o no se protestó cuando era obligatorio. Se pierden las acciones contra el girador y los endosantes.
- Letra prescrita: pasaron los tres años desde el vencimiento. El deudor puede oponer la prescripción y dar fin al proceso.
Cómo se adelanta ese cobro, qué se anexa a la demanda y qué se puede reclamar lo tratamos en los artículos sobre cómo cobrar una letra de cambio y el proceso ejecutivo para el cobro de letras de cambio.
Recomendaciones al fijar la fecha de vencimiento.
La fecha de vencimiento es la pieza que sostiene todo lo demás, así que al diligenciarla conviene tener presente lo siguiente:
- Escriba una fecha exacta, con día, mes y año. Nada de referencias vagas al cumplimiento de un negocio.
- No la condicione. Un vencimiento sujeto a un hecho incierto pone en riesgo la incondicionalidad que exige la ley.
- Si el pago es por cuotas, use la forma de vencimientos ciertos sucesivos en lugar de crear una fecha única que no corresponde a lo acordado.
- Cuente los plazos desde esa fecha: ocho días comunes para presentarla y tres años para demandar.
- Verifique que la fecha de creación también quede escrita, porque de ella dependen los plazos en las letras a la vista y a cierto tiempo fecha.
Sobre el diligenciamiento completo del formato puede consultar el artículo sobre cómo llenar una letra de cambio, y si la letra se firma con espacios sin diligenciar, lo que corresponde es pactar una carta de instrucciones, como explicamos en el artículo sobre la letra de cambio en blanco.
Vencimiento del pagaré y de otros títulos valores.
Al pagaré se le aplican las mismas reglas, porque el numeral 4 del artículo 709 del Código de Comercio exige indicar la forma de vencimiento y el artículo 711 ordena aplicarle, en lo pertinente, las disposiciones de la letra de cambio.
Por eso un pagaré también puede vencer a la vista, a un día cierto o con vencimientos sucesivos, y también prescribe a los tres años contados desde su vencimiento.
Preguntas frecuentes.
A continuación, respondemos las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿Cuándo vence una letra de cambio?
En la fecha que se haya escrito en ella. Si no se escribió ninguna, vence a la vista, es decir, el día en que el tenedor la presente al deudor para el pago.
¿Se puede cobrar una letra de cambio vencida?
Sí. La letra vencida es justamente la que se puede cobrar, porque solo desde el vencimiento la obligación es exigible. Lo que no se puede cobrar es una letra prescrita, esto es, con más de tres años de vencida.
¿Se puede cobrar una letra de cambio antes del vencimiento?
No. Antes de la fecha de pago el deudor no está obligado y no puede ser ejecutado. El artículo 694 del Código de Comercio agrega que el tenedor tampoco puede ser obligado a recibir un pago anticipado.
¿Qué pasa si la letra de cambio no tiene fecha de vencimiento?
Se entiende que vence a la vista y conserva todo su mérito ejecutivo, según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. Eso sí, debe presentarse para el pago dentro del año siguiente a la fecha del título.
¿Es aconsejable no ponerle fecha de vencimiento a la letra?
Depende de qué lado esté. Le conviene al acreedor, que podrá cobrarla cuando quiera dentro del año siguiente, y le resulta riesgoso al deudor, que queda expuesto a ser ejecutado en cualquier momento. Es una práctica válida, pero no equilibrada.
¿Cuánto tiempo de vigencia tiene una letra de cambio?
Tres años contados desde el vencimiento, que es el término de prescripción de la acción cambiaria directa. Si la letra vence a la vista, ese conteo empieza el día en que se presenta para el pago.
¿Una letra de cambio caduca?
Sí, pero de forma limitada. Caducan las acciones contra el girador y los endosantes cuando la letra no se presenta en tiempo o no se protesta habiéndose exigido el protesto. Contra el aceptante lo que corre es la prescripción.
¿Puede el tenedor colocarle cualquier fecha de vencimiento a una letra firmada en blanco?
No. Solo puede diligenciarla conforme a las instrucciones que recibió, según el artículo 622 del Código de Comercio. Si se excede, el deudor puede alegarlo en el proceso, aunque le corresponde probarlo.
¿Me pueden demandar con una letra de cambio ya prescrita?
Sí, porque el juez no declara la prescripción de oficio: hay que alegarla como excepción al contestar la demanda. Si no se alega, el proceso sigue su curso como si la letra estuviera vigente.
¿Es aconsejable no poner fecha de vencimiento en la letra de cambio? Es decir, solo poner el valor en números y letras del préstamo, que firme el deudor, la fecha de la creación, pero no la fecha de vencimiento.
Buenas tardes,
Es conveniente para el acreedor, no para el deudor o aceptante de la letra de cambio, puesto que le podrá colocar cualquier fecha en cualquier momento, pero en general es una práctica válida.
Saludos
Cordial saludo. Son valiosos los estudios publicados. Sugiero dar a conocer su autoría, ya que también debe reconocerse al ser transcritos por su pertinencia y utilidad.
Al final de cada artículo está la forma de citar correctamente el contenido mediante el formato APA.
Excelentes.
Gracias.
Buen día. Hace 15 años, en 2006, firmé una letra de cambio en blanco. La persona a quien se la firmé me dijo que el valor lo colocaría junto con un familiar muy cercano por dos millones de pesos y que en una semana me devolvería el dinero. Después de todo esto, me demanda otra persona, la cual no sabía que era poseedora de la letra, y al observar el valor, fue diligenciada por 22 millones con fecha de 2016. ¿Es válido que, por medio de un peritaje, se pueda demostrar que mi firma es de muchos años atrás en comparación con la fecha en que fue diligenciada?
El peritaje no puede determinar la fecha en que se estampó la firma. Al ser una letra en blanco, debería alegarse la ausencia de la carta de instrucciones, que es necesaria para diligenciar cualquier título valor en blanco.
Buenas tardes:
Serví de codeudor desde el año 2017 por un valor de 1.000.000 de pesos. La titular de la cuenta incumplió los pagos; esa letra ya caducó. ¿La persona que tiene la letra me puede demandar?
Si la letra ya está prescrita, no será demandada porque no tendría objeto, ya que usted alegaría la excepción de prescripción.