Colpensiones y la UGPP pueden revocar una pensión

¿Una vez mi pensión ha sido reconocida por Colpensiones y me han comenzado a pagar las respectivas mesadas puede ser revocada mi pensión?

Facultad de Colpensiones y de la UGPP para revocar pensiones.

Colpensiones y la misma UGPP tienen la facultad para revocar el acto administrativo que reconoció una pensión, sólo si la pensión ha sido reconocida mediante actos fraudulentos o sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Tal facultad está dada en el artículo 13 de la ley 797 de 2013, que señala:

«Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.»

La pensión se reconoce mediante un acto administrativo, y todo acto administrativo puede ser revocado por la autoridad que lo profirió o por un juez.

Revocación administrativa de la pensión.

Si la pensión fue otorgada sin el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, el afiliado recurrió a documentos falsos, Colpensiones puede revocar directamente la pensión sin la necesidad de recurrir a la justicia administrativa, y sin necesidad de solicitar la autorización del pensionado.

Revisión judicial de la pensión.

Si la pensión ha sido otorgada legalmente, y han ocurrido errores como una base de liquidación superior o un régimen pensional distinto, Colpensiones no puede revocar por sí sola la pensión y tendrá que pedir autorización al pensionado, y si este no la concede, debe demandar su propio acto administrativo ante la justicia administrativa para que sea esta la que revoque la pensión, mediante alguno de los mecanismos procesales que más adelante se resumen.

¿Si me revocan la pensión debo devolver los dineros recibidos?

Se ha dicho que una pensión o un beneficio pensional puede ser revocado, y en caso tal ¿el afectado debe devolver los dineros que recibió antes de la revocación?

Una pensión puede ser revocada porque la persona no tenía derecho a ella, o se le puede disminuir el monto de la pensión porque se había liquidado sobre un IBL superior al considerado por la ley, lo que implica que el beneficiario recibió una cantidad de dinero que luego se demostró que no tenía derecho.

Cuando una entidad como la UGPP solicita que se revoque una pensión, en este caso mediante una acción judicial, entre las pretensiones que formula está la de condenar al beneficiario a que reintegre los dineros que haya recibido en caso de probarse que no tenía derecho, por lo que resulta pertinente averiguar hasta qué punto una persona puede ser obligada a ese reintegro.

Si la pensión se revoca por razones distintas a un fraude o a cualquier práctica revestida de mala fe, no siempre hay lugar a que el demandado sea condenado a la devolución de los valores recibidos antes de la revocación de la pensión o beneficio pensionales.

Así se desprende de lo señalado por la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 78252 del primero de agosto de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:

«Al margen, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a (…) una conducta desprovista de la buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que además fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.»

Recordemos que una pensión o un beneficio pensional se puede revocar por las causales que contempla el artículo 20 de la ley 797 de 2003, y por las causales que contempla el artículo 31 de la ley 712 de 2001.

Causales de la ley 797 de 2003 para revocar la pensión:

  1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
  2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Causales de la ley 712 de 2001 para revocar una pensión:

  1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
  2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
  3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
  4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Resulta evidente que si la pensión se revoca por las causales contenidas en la ley 712 habrá lugar a condenar al demandado a devolver las sumas recibidas ilegalmente, pues estamos ante un fraude evidente, ante la mala fe en que se incurrió para acceder a un derecho no merecido según la ley que lo contempla.

En consecuencia, el hecho de que le revoquen su pensión o se la modifiquen, no implica necesariamente que sea condenado a devolver lo que haya recibido durante el tiempo que el derecho revocado tuvo vida jurídica.

Mecanismos mediante los cuales la UGPP puede revocar una pensión.

La UGPP ha estado muy activa revisando las pensiones que las distintas entidades como Colpensiones han otorgado en el pasado, y para ello existen varios mecanismos según la situación particular de cada caso.

Lo cierto es que la UGPP tiene facultades para iniciar un proceso con el fin de revocar una pensión o un beneficio pensional, y dispone para ello de distintas figuras que deben ser utilizadas según para lo que fueron creadas.

La sala laboral de la Corte suprema de justicia ha hecho un recuento de las distintas figuras o mecanismos procesales de que dispone la UGPP precisando las diferencias entre unas y otras, que resultan muy oportunas para entender los procedimientos judiciales que constantemente impulsa la UGPP.

A continuación, transcribimos apartes de la sentencia que se ocupa de este tema:

«A su turno, el recurso y la acción extraordinaria de revisión son distintos del juicio ordinario laboral, al que pueden acudir las entidades para controvertir los actos jurídicos desprovistos de los efectos de cosa juzgada que reconozcan o impongan prestaciones periódicas de dinero o pensiones.

En primer lugar, la acción y el recurso extraordinario de revisión tienen como cometido rebatir los efectos de cosa juzgada derivados de las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones, con asidero en las causales taxativamente establecidas en la ley. En cambio, la acción ordinaria puede ser promovida para controvertir cualesquiera vicios o errores contenidos en los actos jurídicos de reconocimiento o reliquidación pensional; no hay pues un listado exhaustivo de situaciones que habiliten el ejercicio del proceso ordinario.

En segundo lugar, y a diferencia del recurso extraordinario que solo puede ser interpuesto por las partes del proceso o de la acción extraordinaria de revisión que solo puede ser activada por específicos sujetos, en tratándose de la acción ordinaria, no existen titulares calificados para el ejercicio de ese derecho, de tal suerte que cualquier sujeto que se considere lesionado en un interés jurídico o derecho subjetivo puede acudir a él.

En tercer lugar, es necesario nuevamente recabar en que el recurso y la acción extraordinaria de revisión están dirigidas a derruir los efectos de la cosa juzgada por las causales previstas en la ley, mientras que el proceso ordinario laboral es activado para ventilar conflictos laborales y de la seguridad social que no tengan un trámite especial, lo que incluye las controversias contra actos jurídicos que no tengan fuerza de cosa juzgada. De allí que la identificación de la fuente del derecho sea un aspecto clave para determinar la procedencia de uno u otro mecanismo judicial.

De cualquier modo, es importante aclarar que el juicio ordinario laboral según lo ha adoctrinado esta Sala, procede frente una conciliación o transacción cuando se reclama su nulidad por vicios en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.

En cuarto lugar, como se vio, el juez competente para conocer del recurso y de la acción extraordinaria de revisión se determina con base en reglas especiales fijadas en las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, en cambio el juez natural para conocer de la demanda ordinaria laboral se determina con base en las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y según la cuantía del asunto, puede ser de única o de segunda instancia.

En quinto lugar, el recurso y la acción extraordinaria de revisión están sujetos a un plazo máximo de 5 años, contabilizado de la manera en que atrás se expuso, lo cual encuentra su fundamento en el especial valor que tiene la cosa juzgada en la organización política y social. Por su lado, en relación con la acción ordinaria el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra como regla general una prescripción de 3 años contados desde que la obligación se hace exigible1. En efecto, el citado precepto dispone que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Cumple precisar que cuando la demanda ordinaria se encamina a controvertir actos jurídicos desprovistos de los efectos de cosa juzgada que reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, solo están sujetas a prescripción las diferencias o mesadas causadas y exigibles, pero no la posibilidad de que judicialmente se establezca el derecho en sí o su cuantía correcta. En otras palabras, la acción orientada a que se determine el derecho a la pensión o se liquide en la proporción que corresponda es imprescriptible, por lo que puede reivindicarse en cualquier tiempo. Así por ejemplo, jurisprudencialmente se ha dicho que la reclamación en sí del derecho o la definición adecuada de sus componentes ínsitos o consustanciales, tales como su porcentaje, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, su  indexación, entre otros, son imprescriptibles (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015).

Síntesis de las diferencias entre el recurso y la acción extraordinaria de revisión, y el proceso ordinario laboral.

Con base en lo expuesto, podría decirse que existen notables diferencias entre la acción extraordinaria de revisión, el recurso extraordinario de revisión y el proceso ordinario laboral, lo que significa que si cada conducto procesal tiene su propósito y arquitectura, no es posible hacer uso de ellos a conveniencia. Por ello y en relación con los mecanismos de que disponen las entidades para lograr la defensa del orden jurídico y el patrimonio público, es clave tener presente las características de cada mecanismo para encauzar adecuadamente los conflictos.

En síntesis, estas son las distinciones más importantes:

Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Proceso ordinario laboral
Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Actos jurídicos contra los que se dirige o conflictos que permite ventilar Procede contra:

- Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios.

- Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Permite la resolución de conflictos de orden laboral y de seguridad social, que no tengan un trámite especial. Este trámite incluye las controversias contra actos jurídicos que no tengan fuerza de cosa juzgada, así como la pretensión de nulidad de la conciliación o transacción por vicios del consentimiento, causa u objeto ilícito, o vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.
Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito. Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Su conocimiento corresponde en primera o única instancia a los jueces laborales, según la cuantía del asunto. En segunda instancia, conocen los Tribunales superiores de Distrito Judiciales y, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013. Cualquier sujeto que se considere lesionado en su interés jurídico o derecho subjetivo
Causales Causales:

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

La revisión podrá solicitarse, además:

1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

No hay causales o situaciones específicas
Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso. El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932- 2018). Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Se deja a salvo la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de las pensiones o prestaciones periódicas contenidas en actos jurídicos desprovistos de los efectos de cosa juzgada, a fin de que se determine su valor correcto.

Sentencia 78252 del primero de agosto de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo.»

Excelente exposición que define, precisa y diferencia los mecanismos procesales a los que puede recurrir la UGPP para buscar por la vía judicial que se revoque una pensión.

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  1. Gabriela Roman (septiembre 3 de 2023)

    Disculpen, mediante la sentencia C-835-2003 y sentencia de unificacion SU-182-2019,se aclaro el criterio de interpretacion y la exequibilida condicionada del articulo 19 de la ley 797 de 2003 puesto que la revocatoria directa de actos administrativos por parte de Colpensiones sin consentimiento del particular solo puede hacerse por incumpliento de los requisitos de ley y la ilegalidad de los documentos aportados como soporte de para el reconocimiento de la pensión, sin embargo los anteriores requisitos se refieren siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal, por lo que en el caso de que se le haya reconocido una pensión a un particular y luego colpensiones mediante auditoria interna da cuenta que contabilizó mal y la persona en realidad no tenia derecho a la pensión entonces para revocar directamente ese acto administrativo deberá pedirle el consentimiento al particular, no como se desarrolla dentro de este post de que lo puede hacer sin el consentimiento de aquél.

    “El Consejo de Estado ha determinado que para darse la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional sin el consentimiento del titular del derecho, debe tipificarse la conducta como delito, aunque no concurran los demás elementos de responsabilidad penal, lo anterior sin perjuicio que toda actuación previa a la revocatoria de un acto administrativo que reconoce una prestación, debe ser comunicada, en procura de materializar el ejercicio de defensa y contradicción, como también evitar la generación de inseguridad jurídica.”

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