Contrato de mandato

El contrato de mandato es aquel en el que una persona contrata a otra para que gestione sus negocios, para que se haga cargo de ellos, o para que lo represente en determinada tarea, actividad o gestión.

Mandato.

La palabra mandato viene Mandatum, que significa orden, por lo tanto, el mandato puede entenderse como una orden que se da a otra persona para que haga algo.

En el contexto contractual, mandado es un contrato donde una parte llamada mandante, confía a otra llamada mandatario para que realice o desempeñe un encargo o función determinada.

El mandato puede ser con representación o sin representación, dependiendo de lo que se acuerde en el contrato, y del encargo mismo.

Mandante y mandatario.

El contrato de mandato es un contrato bilateral, donde una parte actúa como mandante, y la otra como mandatario; como diría la abuela: el mandante el que manda y el mandatario es el mandadero.

En consecuencia, el mandante es la persona o parte que hace el encargo, y el mandatario es quien recibe el encargo, quien se obliga a cumplir con él.

El artículo 2142 del código civil define el contrato de mandato de la siguiente forma:

«El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.»

El mandatario debe cumplir con las condiciones del mandato que le ha sido encargado, que bien puede ser remunerado o gratuito.

Mandato con representación y sin representación.

Como lo señalamos el inicio del texto, el mandato puede ser con representación o sin representación, lo que genera consecuencias jurídicas diferentes.

Mandado con representación.

El mandato con representación se da cuando el mandatario actúa en nombre del mandante, es decir, actúa como su representante.

El mandato representativo o con representación, tiene los efectos que señala el artículo 1505 del código civil que señala los efectos de la representación:

«Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.»

Es decir, lo que se obligue el mandatario también obliga al mandante, quedando el mandato obligado frente al tercero que contrató con el mandatario.

En el mandato con representación, el mandatario actúa en nombre del mandante, así que cualquier actuación del mandatario obliga también al mandante.

La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 2005-00181-01 del 16 de diciembre de 2010, señala respecto al mandato con representación:

«Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición (contemplatio domini), los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular exclusivo de los derechos y sujeto único de las obligaciones, por ende, de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera actuado e intervenido directa y personalmente.»

Es decir que, el mandante se obliga por intermedio del mandatario, por lo que el responsable y titular de los derechos y obligaciones es el mandante.

Mandato sin representación.

El mandato sin representación es aquel en el que el mandatario actúa a nombre propio sin dar a conocer que es el representante de un tercero, por lo que se le conoce como mandato oculto, precisamente porque el mandatario oculta que está actuando como mandatario.

En este caso, como es natural, quien se obliga es el mandatario únicamente, ya que al no existir representación los efectos se limitan a quienes han firmado el contrato, esto es, el mandatario y el tercero excluyendo al mandante.

Frente al mandato sin representación, la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia citada líneas atrás señala:

«Contrario sensu, en el mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la representación del mandante, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas.»

Aquí quien se obliga y es titular de derechos, obligaciones y acciones, es el mandatario precisamente por carecer de representación.

Formas del contrato de mandato.

El contrato de mandato no requiere mayor solemnidad salvo casos especiales donde se exige que sea por escrito y además mediante escritura pública.

El mandato puede ser escrito o verbal.

El contrato de mandato se puede hacer verbal o por escrito como lo señala el artículo 2149 del código civil colombiano:

«El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.»

En el mundo de los negocios lo recomendable es que siempre se realice por escrito, así no se haga ante notario público, pues con ello se evitan conflictos, y en caso de presentarse conflictos, es más fácil solucionarlos pues se ha de tener los que contiene el documento respectivo.

El mandato se puede otorgar por documento privado o escritura pública.

Por lo general el contrato de mandato puede hacerse mediante documento privado, no obstante, se deben otorgar mediante escritura pública los siguientes mandatos:

  1. Apoderado especial ante notario público para la celebración del matrimonio.
  2. Cuando se otorga mandato general, es decir, se encargan todos los negocios del mandante al mandatario.
  3. Cuando se otorga poder a un abogado para que asista a una persona en un proceso judicial.

Aunque no sea necesario otorgar poder mediante escritura pública, en ciertos negocios sí es recomendable que el poder se otorgue ante notario público, pues el reconcomiendo de firma da garantía de las facultades que dice tener el apoderado o mandatario.

Por qué autenticar contratos, documentos y títulos valores.Un documento o contrato por regla general no requiere ser autenticado, pero es más seguro si se autentica.

Es el caso en que se otorga un mandato o poder para que un familiar o amigo venda una propiedad en nuestro nombre, como de hecho es exigido por las notarías para tramitar una escritura de compraventa mediante representante o apoderado.

Mandato general y especial.

El mandato puede ser general o especial según las facultades que se otorguen al mandatario.

Al respecto señala el artículo 2156 del código civil:

«Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.»

El mandato general ofrece amplias facultades y representación al mandatario, por lo que este queda facultado para gestionar los negocios del mandante como si fuere aquél.

En el mandato especial se confieren facultades específicas, especiales, y el mandatario debe ceñirse exclusivamente a esas facultades o encargos.

Facultades del mandatario.

Respecto a lo que puede o no hacer el mandatario el código civil regula algunos aspectos particulares que nos parece oportuno resaltar a continuación.

Facultad del mandatario para vender.

Señala el artículo 2168 que el poder especial otorgado para vender implica también la facultad de recibir el precio.

En consecuencia, si solo se quiere facultar al mandatario para que haga la venta más no para que reciba el pago o precio, esa limitación se debe incluir expresamente en el respectivo contrato.

Facultad del mandatario para hipotecar.

El artículo 2169 del código civil señala que la facultad otorgada para hipotecar no comprende la facultad para vender y viceversa.

Es decir que, si el encargo del mandatario es hipotecar una propiedad, es lo único que puede hacer.

Esto implica que para que las dos cosas se puedan hacer (hipotecar y/o vender), el contrato de mandato debe considerarlo expresamente.

Presunción del contrato de mandato.

El contrato de mandato puede ser verbal o escrito, y se recomienda que sea escrito para efecto de evitar dudas sobre la naturaleza del contrato de mandato, pues este se puede presumir o descartar por la naturaleza de la actividad o el encargo.

Mero consejo y no contrato de mandato.

El artículo 2145 del código civil distingue el contrato de mandato de un consejo de negocio del siguiente modo:

«El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.»

La finalidad de esta norma es evitar que el hecho de que una persona aconseje a otra sobre un negocio le de derechos de reclamar parte de la ganancia que se obtenga de ese negocio si el consejo es aceptado, pues sería una fuente constante de conflictos en la medida en que es normal que se sucedan este tipo de consejos donde quien aconseja hacer algo no está haciendo actividad, trabajo o esfuerzo alguno que amerite una remuneración.

La recomendación y el contrato de mandato.

Caso similar al anterior respecto a dar y recibir consejo. La simple recomendación no constituye un mandato que deba ser remunerado.

Recomendar a un vencido un negocio o comprar una propiedad de la que tenga utilidad, no se constituye en mandato que permita a quien hizo la recomendación reclamar parte de esa ganancia.

La recomendación ni implica gestión y mientras no haya gestión no puede haber mandato ni otro tipo de figura contractual que implique derecho a reclamar remuneración.

Para evitar estas situaciones es que se recomienda que el mandato sea por escrito y suficientemente claro y preciso respecto al encargo que se contrata.

Obligaciones del mandante.

El artículo 2184 del código civil contempla las siguientes obligaciones especiales del mandante:

  1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
  2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.
  3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
  4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
  5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

Precisa la norma que el mandante no podrá incumplir esas obligaciones alegando que el negocio encargado no tuvo éxito o que la gestión que hizo el mandatario no fue la mejor, excepto si se prueba que el mandatario tuvo culpa en el fracaso del negocio.

Obligaciones del mandatario.

El mandatario está obligado a desarrollar su mandato dentro de los límites en que se concibió el encargo, como lo señala el artículo 2157 del código civil:

«El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.»

Es claro que el mandatario debe hacer su trabajo como se le ha encomendado, y dice el artículo 2175 del código civil que:

«El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.»

Por su parte el artículo 2181 del código civil obliga al mandatario a rendir cuentas al mandato del encargo desarrollado.

La rendición de cuentas debe ser documentadas o soportada si no se ha relevado de esa obligación al mandatario, y si hay pagos o cargos no justificados el mandatario queda obligado a responder por ellos, y recuerde que si el mandatario se niega a rendir cuentas, existe la acción civil de rendición obligada de cuentas, que mediante demanda se puede solicitar al juez a que obligue al mandatario a entregar las cuentas de su gestión.

Terminación del contrato de mandato.

El contrato de mandato se termina por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 2189 del código civil:

  • Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
  • Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
  • Por la revocación del mandante.
  • Por la renuncia del mandatario.
  • Por la muerte del mandante o del mandatario.
  • Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
  • Por la interdicción del uno o del otro.
  • Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

La norma olvida mencionar la terminación del contrato de mandato por mutuo acuerdo, que es una forma de terminación natural de todo contrato consensual.

Revocatoria del mandato.

El mandato puede ser revocado por el mandante según lo contempla el artículo 2190 del código civil:

«La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.»

La ley no contempla causales para el mandato sea revocado, de suerte que el mandante puede revocar el mandato sin que deba alegar una causal por la que lo hace, pues así lo contempla el artículo 2191 del código civil:

«El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.»

La revocatoria del mandato no exige solemnidad alguna, y tanto es así que existe la revocatoria tácita por el simple hecho de hacer el mismo encargo a otra persona.

Si bien la ley contempla la revocatoria táctica y no exige que el mandatario sea notificado de la revocación del mandato, el artículo 2191 del código civil afirma que la revocatoria del mandato tiene efectos desde el día en que conoce de ella.

La importancia de poner en conocimiento del mandatario la revocación del poder o mandato otorgado, radica en que todo lo que realice el mandatario en virtud del mandato ignorando la expiración del mismo es válido y da derecho a terceros de buena fe contra el mandante, es decir, que el mandante sigue siendo responsable de todo acto realizado por su apoderado.

En este caso debido al desconocimiento que tiene el mandatario de la expiración del contrato, sigue actuado como si fuera mandatario y es apenas lógico que por su actuar quede directamente obligado el mandante y no él, pues en virtud del contrato todo acto que este realice obliga a su poderdante púes el actúa en nombre de este.

Solo es responsable el mandante de los actos realizados por su mandatario cuando dichos actos se celebran con terceros de buena fe, es decir, que los terceros ignoraban la expiración del mandato al momento de realizar cualquier acto, porque de lo contrario no habrá obligación alguna a cargo del mandante.

Incluso aunque el mandatario tenga conocimiento de la terminación del mandato, si actúa como si subsistiera el contrato, todo acto que realice como mandatario con terceros de buena fe obliga al mandante, sin embargo, en este caso el mandante podrá solicitar indemnización del mandatario.

La responsabilidad del mandante frente a terceros de buena fe cuando el mandatario actúa ignorando la expiración del mandato se encuentra establecida en el inciso primero del artículo 2199 del código civil el cual expresa lo siguiente:

«En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.»

Lo anterior obliga a que se deba notificar al mandatario de que se ha revocado su mandato.

Renuncia al mandato.

El mandatario puede renunciar al mandato y la ley tampoco considera solemnidad alguna ni requisitos para ello.

Lo único que regula la ley es el tiempo en que la renuncia surte efectos. Dice el artículo 2193 del código civil:

«La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.»

El mandatario no puede renunciar y dejar tirados los negocios del mandante, pues le causaría grave perjuicio.

Además, no se debe perder de vista que el mandatario está obligado a rendir cuentas al mandante, lo que, por supuesto debe hacer al renunciar al mandato, por lo que la renuncia si bien puede ser intempestiva, los efectos de esa renuncia no.

Efectos de la muerte del mandante.

El fallecimiento del mandante pone fin al contrato de mandato, pero observando lo dispuesto en el artículo 2194 del código civil:

«Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.»

Como se observa, el fallecimiento del mandante no necesariamente implica la terminación del mandato, sino que se debe evaluar cada caso particular pues en algunos casos el mandato sobrevive a esta circunstancia.

Por ejemplo, en el caso de un proceso judicial, donde el abogado no puede dejar de hacer su trabajo por efecto de los tiempos procesales, pues si no se actúa oportunamente, el proceso judicial puede resultar adverso a los intereses de los herederos y será responsabilidad del abogado si por abandonar su encargo prescriben recursos o derechos de sus representados.

Efectos de la muerte del mandatario.

El fallecimiento del mandatario es una causal para la terminación del contrato de mandato, pero en algunos casos este sobrevive a esta circunstancia en los términos del artículo 2196 del código civil:

«Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.»

Cuando el mandatario tiene como encargo administrar un negocio, si fallece los herederos deben tomar las acciones necesarias para evitar que el negocio fracase por ausencia del mandatario hasta tanto el mandante tome las acciones necesarias.

No es precisamente la continuación del mandato, pero sí se impone a los herederos la obligación de hacer lo necesario para evitar que los intereses del mandante se afecten.

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  1. dairo (agosto 1 de 2022)

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