En este artículo 27 secciones
- Mandante y mandatario.
- Mandato con representación y sin representación.
- Forma del contrato de mandato.
- Mandato general y mandato especial.
- Facultades del mandatario.
- Cuándo no hay mandato: el consejo y la recomendación.
- Obligaciones del mandante.
- Obligaciones del mandatario.
- Terminación del contrato de mandato.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es el contrato de mandato?
- ¿El contrato de mandato debe ser autenticado?
- ¿Un poder general permite vender los bienes del mandante?
- ¿El mandatario está obligado a rendir cuentas?
- Di un poder a un familiar para vender mi casa y no me entrega el dinero, ¿qué puedo hacer?
- ¿Puedo revocar un poder cuando quiera?
- ¿Puede el mandatario renunciar de un día para otro?
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El mandato es el contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, para que se haga cargo de ellos por cuenta y riesgo de quien encarga, según lo define el artículo 2142 del Código Civil. Es la figura que está detrás de cada poder que se firma para vender una casa, cobrar una deuda o representar a alguien en un proceso, y sus consecuencias dependen de un detalle que muchos pasan por alto: si el mandatario actúa o no en nombre del mandante. ¿Cómo funciona y hasta dónde llegan las facultades de quien recibe el encargo?
Mandante y mandatario.
El artículo 2142 del Código Civil lo define así:
«El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.»
El mandante es quien hace el encargo; el mandatario, quien lo recibe y se obliga a cumplirlo.
La expresión «por cuenta y riesgo» de la primera es la clave del contrato: el mandatario gestiona negocios ajenos, y por eso el resultado del negocio, bueno o malo, recae sobre el mandante, salvo que el mandatario haya obrado con culpa.
El mandato puede ser gratuito o remunerado, según lo convengan las partes. Cuando es remunerado es un contrato bilateral, porque ambas partes asumen obligaciones.
Mandato con representación y sin representación.
Es la distinción que más consecuencias produce y la que decide quién queda obligado frente a terceros.
Mandato con representación.
El mandatario actúa en nombre del mandante y lo hace saber. Rige entonces el artículo 1505 del Código Civil:
«Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.»
El mandante queda obligado frente al tercero como si hubiera contratado personalmente. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo explicó en sentencia del 16 de diciembre de 2010:
«Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición, los efectos jurídicos del acto celebrado dentro de los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder, tanto entre partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del mandante, titular exclusivo de los derechos y sujeto único de las obligaciones.»
El mandante es entonces el titular de los derechos y el obligado, y el mandatario queda fuera de la relación una vez cumplido el encargo.
Mandato sin representación.
El mandatario actúa a nombre propio, sin revelar que gestiona negocios ajenos. Se le conoce como mandato oculto.
Aquí quien se obliga frente al tercero es el mandatario, porque sin representación los efectos se limitan a quienes intervinieron en el contrato. La misma sentencia lo precisa:
«En el mandato no representativo el mandatario carece de la representación del mandante y actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones y ostenta la posición de parte.»
El tercero puede demandar al mandatario, y este después ajustará cuentas con el mandante. Es una figura frecuente en operaciones comerciales donde se prefiere no revelar quién está detrás del negocio.
Forma del contrato de mandato.
El mandato no exige solemnidad como regla general. Lo dice el artículo 2149 del Código Civil:
«El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.»
Puede entonces ser verbal, escrito e incluso tácito, cuando alguien consiente que otro gestione sus negocios sin oponerse.
Pero hay casos en que se exige escritura pública, y conviene conocerlos.
- El poder especial para contraer matrimonio ante notario.
- El mandato general, es decir, el que comprende todos los negocios del mandante.
- El mandato para ejecutar actos que a su vez requieren escritura pública, como enajenar o hipotecar un inmueble.
Fuera de esos supuestos, autenticar el poder es una precaución razonable, porque quien contrata con el mandatario querrá certeza sobre la firma del mandante. Las razones se explican en el artículo sobre autenticar contratos y documentos.
De acuerdo con nuestro criterio, el mandato debería constar siempre por escrito cuando hay dinero de por medio, no por exigencia legal sino porque la mayoría de los conflictos entre mandante y mandatario surgen de la falta de claridad sobre el alcance del encargo.
Mandato general y mandato especial.
El artículo 2156 del Código Civil distingue ambos:
«Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.»
El mandato general otorga facultades amplias para administrar los negocios del mandante. El especial se limita a los encargos concretos que se enuncian.
Conviene precisar algo que se malinterpreta con frecuencia: el mandato general faculta para administrar, no para disponer. Vender, hipotecar o donar bienes del mandante requiere facultad expresa, por amplio que sea el poder.
Facultades del mandatario.
El Código Civil resuelve expresamente dos dudas que aparecen a diario.
Facultad para vender. El poder especial para vender comprende también la facultad de recibir el precio, conforme al artículo 2168 del Código Civil. Si se quiere que el mandatario venda pero no reciba el dinero, esa limitación debe pactarse expresamente.
Facultad para hipotecar. El artículo 2169 dispone que la facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa. Son facultades independientes, y para ejercer ambas el poder debe conferirlas por separado.
De acuerdo con nuestro criterio, en los poderes para actos de disposición conviene enumerar una a una las facultades, incluyendo la de recibir dineros, firmar escrituras, comparecer ante notario y ante la oficina de registro, y solicitar o entregar documentos, porque las notarías suelen exigir esa precisión y un poder incompleto obliga a rehacer el trámite.
Cuándo no hay mandato: el consejo y la recomendación.
Es una precisión valiosa porque evita reclamaciones infundadas.
El artículo 2145 del Código Civil señala:
«El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.»
Aconsejar a alguien sobre un negocio no crea un mandato ni da derecho a participar de la ganancia. Lo mismo ocurre con la simple recomendación: sugerir a un vecino que compre determinada propiedad no convierte al que recomienda en mandatario con derecho a remuneración.
La razón es sencilla: sin gestión no hay mandato. Y sin mandato no hay derecho a cobrar por el resultado del negocio ajeno.
Obligaciones del mandante.
El artículo 2184 del Código Civil impone al mandante estas obligaciones:
- Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
- Reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.
- Pagarle la remuneración estipulada o usual.
- Pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
- Indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato.
La norma añade una regla importante: el mandante no puede excusarse de cumplir esas obligaciones alegando que el negocio no tuvo éxito o que la gestión pudo hacerse mejor, salvo que pruebe la culpa del mandatario.
Obligaciones del mandatario.
Son tres, y la tercera es la que más conflictos genera.
Ceñirse a los términos del mandato.
Lo exige el artículo 2157 del Código Civil:
«El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.»
Excederse del encargo compromete la responsabilidad del mandatario y, según el caso, puede dejar al mandante desobligado frente al tercero.
Abstenerse cuando el encargo es perjudicial.
El artículo 2175 del Código Civil dispone que el mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante. No es una facultad: es un deber.
Rendir cuentas de la gestión.
Es la obligación más importante en la práctica y la que se desconoce con más frecuencia.
El artículo 2181 del Código Civil obliga al mandatario a rendir cuentas al mandante de la gestión encomendada. Esa rendición debe ser documentada y soportada, salvo que el mandante lo haya relevado expresamente de esa obligación, y los pagos o cargos que no se justifiquen quedan a cargo del mandatario.
Si el mandatario se niega a rendir cuentas, el mandante no queda desprotegido: existe la acción de rendición provocada de cuentas, con la que un juez puede obligarlo a presentarlas.
De acuerdo con nuestro criterio, conviene subrayar algo que suele confundirse: el hecho de que el encargo se haya dado a un familiar o a un amigo, y sin contrato escrito, no elimina la obligación de rendir cuentas. El poder otorgado configura un mandato, y de él nace ese deber. Quien entregó un poder para vender un inmueble y no recibe ni el dinero ni la explicación de los pagos realizados tiene a su disposición esta acción, además de la de exigir el cumplimiento del contrato de mandato y la indemnización de los perjuicios.
Terminación del contrato de mandato.
El artículo 2189 del Código Civil enumera las causales:
- El desempeño del negocio para el que fue constituido.
- La expiración del término o el cumplimiento de la condición prefijada.
- La revocación del mandante.
- La renuncia del mandatario.
- La muerte del mandante o del mandatario.
- La insolvencia de uno u otro.
- La cesación de las funciones del mandante, si el mandato le fue dado en ejercicio de ellas.
A esas causales hay que añadir una que la norma no menciona y que opera en todo contrato consensual: el mutuo acuerdo de las partes.
Conviene advertir que el texto original de la norma menciona la quiebra y la interdicción, figuras que el ordenamiento actual ha sustituido: la quiebra fue reemplazada por el régimen de insolvencia, y la interdicción como régimen para las personas con discapacidad fue eliminada por la ley 1996 de 2019, que reconoció su capacidad legal plena con el sistema de apoyos. La causal debe leerse hoy a la luz de esa reforma.
Revocatoria del mandato.
El mandante puede revocar el mandato cuando quiera y sin justificar por qué. Lo dispone el artículo 2191 del Código Civil:
«El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.»
La revocación puede ser expresa o tácita, y esta última consiste en encargar el mismo negocio a otra persona. Si el primer mandato era general y el segundo especial, el primero subsiste para los negocios no comprendidos en el segundo.
Pero hay un detalle decisivo: la revocación solo produce efecto desde que el mandatario la conoce.
Por qué hay que notificar la revocatoria.
Mientras el mandatario ignore que el mandato terminó, lo que haga en su ejecución sigue siendo válido y obliga al mandante frente a terceros de buena fe. Así lo dispone el artículo 2199 del Código Civil:
«En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.»
La protección alcanza incluso al caso en que el mandatario sabía de la terminación y aun así actuó: el tercero de buena fe queda protegido y el mandante obligado, aunque este podrá reclamar al mandatario la indemnización correspondiente.
De acuerdo con nuestro criterio, revocar un poder sin notificar al mandatario y sin recuperar el documento es una precaución a medias. Cuando el poder consta en escritura pública, la revocatoria debe otorgarse también por escritura y anotarse, y conviene informar a las entidades ante las cuales el mandatario venía actuando.
Renuncia del mandatario.
El mandatario también puede renunciar, pero no puede abandonar los negocios de un día para otro. Señala el artículo 2193 del Código Civil:
«La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.»
La renuncia puede ser inmediata, pero sus efectos no: el mandatario debe seguir atendiendo lo indispensable mientras el mandante organiza el relevo, y en todo caso debe rendir cuentas al retirarse.
Muerte del mandante y del mandatario.
La muerte del mandante termina el mandato, pero el artículo 2194 del Código Civil obliga al mandatario a finalizar la gestión principiada si de suspenderla se sigue perjuicio a los herederos.
Es lo que ocurre con el abogado que lleva un proceso judicial: no puede abandonarlo por el fallecimiento de su poderdante, porque los términos procesales siguen corriendo y su inacción perjudicaría a los herederos.
La muerte del mandatario también termina el contrato, pero el artículo 2196 del Código Civil impone a sus herederos hábiles el deber de avisar de inmediato al mandante y de hacer, entretanto, lo que las circunstancias exijan, so pena de responder por los perjuicios. La misma responsabilidad recae sobre albaceas y sobre quienes sucedan en la administración de sus bienes.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es el contrato de mandato?
Es el contrato por el cual una persona, llamada mandante, confía a otra, llamada mandatario, la gestión de uno o más negocios, que esta se hace cargo de ejecutar por cuenta y riesgo del primero. Puede ser gratuito o remunerado.
¿El contrato de mandato debe ser autenticado?
No como regla general, porque el mandato puede ser verbal, escrito o incluso tácito. Se exige escritura pública en el mandato general, en el poder especial para contraer matrimonio ante notario y cuando el encargo consiste en actos que requieren esa solemnidad, como vender o hipotecar un inmueble. En los demás casos autenticar es recomendable, para que el tercero tenga certeza sobre la firma del mandante.
¿Un poder general permite vender los bienes del mandante?
No por sí solo. El mandato general faculta para administrar, no para disponer. Vender, hipotecar o donar requiere facultad expresa en el poder, por amplio que este sea.
¿El mandatario está obligado a rendir cuentas?
Sí, y es una obligación legal que no depende de que se haya pactado. El mandatario debe rendir cuentas documentadas de su gestión, salvo que el mandante lo haya relevado expresamente. Los pagos o cargos que no justifique quedan a su cargo, y si se niega a rendirlas, el mandante puede acudir a la acción de rendición provocada de cuentas.
Di un poder a un familiar para vender mi casa y no me entrega el dinero, ¿qué puedo hacer?
El poder configura un mandato, y de él nace la obligación de rendir cuentas y de entregar lo recibido por cuenta del mandante. Puede exigir la rendición de cuentas ante un juez mediante la acción de rendición provocada de cuentas, y reclamar el cumplimiento del mandato con la indemnización de los perjuicios. Que no exista un contrato escrito distinto del poder no impide reclamar: el poder es el contrato.
¿Puedo revocar un poder cuando quiera?
Sí, a su arbitrio y sin necesidad de invocar causal alguna. Pero la revocación solo produce efecto desde el día en que el mandatario la conoce, de modo que hay que notificarla. Mientras la ignore, lo que haga seguirá obligando al mandante frente a terceros de buena fe.
¿Puede el mandatario renunciar de un día para otro?
Puede renunciar cuando quiera, pero sus obligaciones no cesan de inmediato: subsisten durante el tiempo razonable para que el mandante provea a los negocios encomendados. Si no lo hace, responde por los perjuicios, salvo que esté imposibilitado por enfermedad u otra causa o que continuar le cause grave perjuicio propio.
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