En este artículo 19 secciones
- Qué es el desistimiento tácito.
- Qué dice el artículo 178 del CPACA.
- Procedimiento paso a paso.
- Qué cargas dan lugar al desistimiento tácito.
- Consecuencias del desistimiento tácito.
- Recursos contra las decisiones.
- Diferencias con el desistimiento tácito del Código General del Proceso.
- Cómo evitar el desistimiento tácito.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es el desistimiento tácito en el CPACA?
- ¿Cuándo procede el desistimiento tácito?
- ¿El juez puede declarar el desistimiento tácito sin requerir antes a la parte?
- ¿Puedo volver a presentar la demanda después del desistimiento tácito?
- ¿Procede el desistimiento tácito si el proceso está quieto por culpa del juzgado?
- ¿Qué recurso procede contra el auto que declara el desistimiento tácito?
- ¿Se aplica en lo contencioso administrativo el desistimiento tácito del Código General del Proceso?
- ¿Qué pasa si no pago los gastos del dictamen pericial?
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El desistimiento tácito es la terminación del proceso, o de una actuación dentro de él, cuando la parte que debía impulsarlo deja de cumplir una carga a su cargo. En el proceso contencioso administrativo lo regula el artículo 178 del CPACA (ley 1437 de 2011): transcurridos treinta días de inactividad, el juez requiere a la parte para que cumpla en quince días y, si no lo hace, la demanda o la solicitud queda sin efectos. ¿Cuándo procede, qué consecuencias tiene y en qué se diferencia del desistimiento tácito del Código General del Proceso?
Qué es el desistimiento tácito.
Desistir es renunciar a continuar un proceso. Normalmente se hace de forma expresa, mediante un escrito. El desistimiento tácito, en cambio, se produce sin que la parte lo pida: la ley lo presume a partir de su inactividad.
La razón de la figura es evitar que los procesos queden paralizados indefinidamente por la desidia de quien los promovió, congestionando los despachos judiciales. Si el demandante no cumple las cargas que le corresponden, se entiende que perdió interés en el proceso.
Es, por lo tanto, una sanción procesal a la inactividad de la parte interesada, que se aplica con un procedimiento que le da una última oportunidad antes de terminar el proceso.
Qué dice el artículo 178 del CPACA.
El artículo 178 del CPACA establece el procedimiento en cuatro incisos:
«Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.»
Los dos incisos finales completan la regulación:
«El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.»
La norma no se limita a la demanda: también aplica a los incidentes y a cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, como una solicitud de medida cautelar o un llamamiento en garantía.
Procedimiento paso a paso.
El desistimiento tácito no es automático. Requiere un procedimiento que tiene tres momentos:
- Inactividad de treinta días. La parte interesada deja pasar treinta días sin realizar el acto necesario para que el trámite continúe.
- Requerimiento del juez. El juez dicta un auto, notificado por estado, en el que ordena a la parte cumplir la carga dentro de los quince días siguientes.
- Terminación. Si vencen los quince días sin que se cumpla, el juez declara sin efectos la demanda o la solicitud y dispone la terminación del proceso o de la actuación.
El requerimiento es indispensable. De acuerdo con nuestro criterio, el juez no puede declarar el desistimiento tácito sin haber requerido previamente a la parte, porque el auto de requerimiento es la garantía de que la parte conoce la carga y tiene la oportunidad de cumplirla.
Ejemplo: supongamos que el auto admisorio ordena al demandante depositar los gastos ordinarios del proceso y este no lo hace. Pasados treinta días, el juez lo requiere para que deposite en quince días. Si el demandante consigna dentro de ese plazo, el proceso continúa; si no lo hace, la demanda queda sin efectos y el proceso termina.
Qué cargas dan lugar al desistimiento tácito.
Solo procede frente a actos que corresponden a la parte y que son necesarios para continuar el trámite. Son ejemplos frecuentes:
- Depositar los gastos ordinarios del proceso ordenados en el auto admisorio, según el numeral 4 del artículo 171 del CPACA.
- Realizar las gestiones de notificación que le correspondan, por ejemplo cuando el demandado es un particular sin canal digital.
- Aportar documentos o información que el juez requiera para continuar, cuando esa carga le corresponda.
- Pagar los gastos de un dictamen pericial; aunque en este caso el artículo 220 del CPACA prevé una consecuencia especial: se entiende desistida la prueba, no la demanda.
No procede, en cambio, frente a actuaciones que dependen del despacho, como proferir un auto, fijar fechas o practicar notificaciones que corresponden a la secretaría. Si el proceso está quieto porque el juzgado no ha actuado, la parte no puede ser sancionada con el desistimiento.
Tampoco puede fundarse en actos que la ley no exige a la parte. De acuerdo con nuestro criterio, la carga debe ser clara, estar a cargo exclusivo de la parte requerida e impedir realmente que el proceso avance.
Consecuencias del desistimiento tácito.
Declarado el desistimiento tácito se producen las siguientes consecuencias:
- La demanda o la solicitud queda sin efectos. El proceso o la actuación termina.
- Costas y perjuicios. La norma ordena condenar en costas y perjuicios siempre que el desistimiento dé lugar al levantamiento de medidas cautelares.
- Posibilidad de volver a demandar. La demanda puede presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.
El riesgo de la caducidad.
Esta última consecuencia merece atención especial. El artículo 178 permite demandar de nuevo, pero solo si no ha vencido el término del medio de control: cuatro meses en la nulidad y restablecimiento del derecho o dos años en la reparación directa y en las controversias contractuales.
De acuerdo con nuestro criterio, como la demanda queda sin efectos, el término de caducidad debe contarse como si esa primera demanda no se hubiera presentado. En la práctica, cuando se declara el desistimiento tácito de una demanda de nulidad y restablecimiento, lo más probable es que ya haya vencido el término de cuatro meses, y el derecho no pueda reclamarse.
Recursos contra las decisiones.
Las dos decisiones que integran el procedimiento se notifican por estado y tienen recursos distintos:
| Decisión | Recurso | Norma |
|---|---|---|
| Auto que requiere a la parte para cumplir la carga | Reposición. | Art. 242 del CPACA. |
| Auto que declara el desistimiento tácito y termina el proceso | Apelación, en el efecto suspensivo. | Art. 243, num. 2, y par. 1 del CPACA. |
| El mismo auto, dictado por el magistrado ponente en única instancia | Súplica. | Art. 246, num. 2, del CPACA. |
La apelación se interpone y sustenta por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado, según el artículo 244 del CPACA. Las reglas completas están en el artículo sobre el recurso de apelación en lo contencioso administrativo.
Diferencias con el desistimiento tácito del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso regula el desistimiento tácito en su artículo 317, con reglas distintas y, en algunos aspectos, más severas. Estas son las diferencias principales:
| Aspecto | CPACA (art. 178) | CGP (art. 317) |
|---|---|---|
| Inactividad previa al requerimiento | Treinta días. | No se exige un término previo para requerir el cumplimiento de una carga. |
| Plazo para cumplir tras el requerimiento | Quince días. | Treinta días. |
| Terminación por inactividad prolongada sin requerimiento | No está prevista. | Prevista cuando el proceso permanece inactivo un año, o dos si hay sentencia. |
| Consecuencia de un segundo desistimiento | No está prevista una consecuencia especial. | Extingue el derecho pretendido. |
De acuerdo con nuestro criterio, en el proceso contencioso administrativo se aplica el artículo 178 del CPACA por ser norma especial, y no el artículo 317 del Código General del Proceso, cuya remisión solo cabe para lo no regulado. Por eso no procede terminar un proceso contencioso por la simple inactividad de un año.
Cómo evitar el desistimiento tácito.
Evitar esta sanción depende de la diligencia del apoderado. Algunas recomendaciones prácticas son las siguientes:
- Revisar los estados del despacho con frecuencia, porque tanto el requerimiento como la terminación se notifican por estado.
- Cumplir de inmediato las cargas ordenadas en el auto admisorio, en especial el depósito de gastos y las gestiones de notificación.
- Si no es posible cumplir la carga, informarlo al juez dentro del término, explicando la razón y proponiendo una alternativa.
- Verificar que el canal digital registrado en el proceso esté activo, porque por él llegan las comunicaciones de los estados.
Quince días pasan rápido. Un requerimiento que no se atiende puede terminar un proceso que llevaba meses en curso y, por la caducidad, cerrar la puerta a reclamar el derecho.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es el desistimiento tácito en el CPACA?
Es la terminación del proceso o de una actuación cuando la parte que debía impulsarla no cumple una carga a su cargo después de ser requerida por el juez, según el artículo 178 del CPACA.
¿Cuándo procede el desistimiento tácito?
Cuando pasan treinta días sin que la parte realice el acto necesario para continuar el trámite, el juez la requiere para que lo cumpla en quince días y la parte no lo hace.
¿El juez puede declarar el desistimiento tácito sin requerir antes a la parte?
No. El artículo 178 exige un auto previo, notificado por estado, que ordene cumplir la carga dentro de los quince días siguientes.
¿Puedo volver a presentar la demanda después del desistimiento tácito?
Sí, siempre que no haya operado la caducidad del medio de control. En la práctica, en la nulidad y restablecimiento del derecho el término de cuatro meses suele haber vencido.
¿Procede el desistimiento tácito si el proceso está quieto por culpa del juzgado?
No. Solo procede frente a cargas que corresponden a la parte, no frente a actuaciones que dependen del despacho.
¿Qué recurso procede contra el auto que declara el desistimiento tácito?
La apelación, porque pone fin al proceso, según el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. Si lo dicta el magistrado ponente en única instancia, procede súplica.
¿Se aplica en lo contencioso administrativo el desistimiento tácito del Código General del Proceso?
No. De acuerdo con nuestro criterio, rige el artículo 178 del CPACA por ser norma especial, de modo que no procede la terminación por la simple inactividad de un año prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
¿Qué pasa si no pago los gastos del dictamen pericial?
Se entiende que desiste de esa prueba, según el artículo 220 del CPACA, pero el proceso continúa.