En este artículo 21 secciones
- Qué es el aval.
- Quién es el avalista y quién el avalado.
- Cómo se otorga el aval.
- La sola firma en el título se entiende como aval.
- Monto del aval.
- A quién se avala.
- Obligaciones del avalista.
- Derechos del avalista que paga.
- Diferencia entre aval, fianza y codeuda.
- Modelo de aval en un título valor.
- Recomendaciones antes de firmar como avalista.
- Preguntas frecuentes.
- Artículos relacionados
El aval es la garantía con la que un tercero, llamado avalista, se compromete a pagar total o parcialmente un título valor si el obligado principal no lo hace, conforme al artículo 633 del Código de Comercio. Se constituye con una firma, y el detalle que más sorprende es que la sola firma puesta en el título, sin indicar en qué calidad se firma, se tiene como firma de avalista. ¿Qué compromiso asume quien avala, cómo se otorga el aval y en qué se diferencia del fiador?
Qué es el aval.
El Código de Comercio no define el aval; se limita a describir su función en el artículo 633:
«Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.»
Es, entonces, una garantía personal propia de los títulos valores: se aplica a la letra de cambio, al pagaré, al cheque, a la factura y a cualquier otro título, pero no a los contratos ni a las deudas que no consten en un título valor, donde la figura equivalente es la fianza o la codeuda (codeudor).
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC038 del 2 de febrero de 2015, lo caracterizó así:
«El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. […] Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.»
Dos ideas se desprenden de allí: el aval nace de la sola voluntad de quien lo otorga, sin necesidad de que nadie lo acepte, y convierte al avalista, por el solo hecho de firmar, en deudor del título.
- Proyección y planeación pensional
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
- Guía Laboral 2026
Quién es el avalista y quién el avalado.
En el aval intervienen tres personas.
| Parte. | Quién es. |
|---|---|
| Avalista. | El tercero que garantiza el pago del título con su firma. |
| Avalado. | La persona cuya obligación se garantiza: el aceptante de la letra, el otorgante del pagaré, un endosante o el girador. |
| Tenedor o beneficiario. | El acreedor del título, que puede cobrarle al avalista si el avalado no paga. |
El avalista se compromete a cumplir la obligación del avalado si este la incumple: es un compromiso de pagar una deuda ajena. Lo que lo distingue de otras garantías es la intensidad de ese compromiso, como veremos. Quién es cada uno en la letra lo explicamos en el artículo sobre el girador y el girado.
Cómo se otorga el aval.
Las formas de constituirlo las señala el artículo 634 del Código de Comercio:
«El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.»
De la norma resultan tres reglas prácticas.
- El aval puede constar en el título, en una hoja adherida a él o en un documento separado que identifique plenamente el título.
- Se expresa con la fórmula «por aval» u otra equivalente, más la firma de quien lo presta.
- Si el aval está en documento separado, se transfiere junto con el título cuando este se endosa.
En la práctica basta escribir «por aval» junto a la firma, en el espacio del título destinado a ello o en cualquier lugar del documento.
La sola firma en el título se entiende como aval.
Es la regla del inciso segundo del artículo 634 y la que más consecuencias produce: cualquier persona que estampe su firma en un título valor, sin que esa firma pueda entenderse de otra manera, queda convertida en avalista por disposición de la ley.
Supongamos que Ana le presta dinero a Bernardo con una letra de cambio y le pide a Carlos, un amigo, que «firme como testigo». Carlos firma sin escribir nada más. Si Bernardo no paga, Ana puede cobrarle a Carlos, porque su firma no tiene otra significación posible que la de avalista.
Por eso, siempre que se vaya a firmar un título valor, hay que indicar en calidad de qué se firma: como girador, como aceptante, como beneficiario o como avalista. Los formatos de papelería suelen omitir esas casillas o cambiarlas de lugar, y de ahí nacen muchos pleitos.
El riesgo de firmar en la casilla equivocada.
Ocurre también lo contrario: personas que deberían quedar como acreedores firman en el espacio del deudor, o deudores que firman en el espacio del girador. Se han visto casos en que el prestamista firma como aceptante de la letra, con lo cual termina debiéndose a sí mismo, y el verdadero deudor queda por fuera del título.
Antes de firmar una letra, que es el título más común entre particulares, conviene revisar dónde va cada firma, tema que explicamos paso a paso en el artículo sobre cómo llenar una letra de cambio.
Monto del aval.
El aval puede ser total o parcial. Si no se indica cantidad, garantiza todo el título, por disposición del artículo 635:
«A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.»
Quien quiera avalar solo una parte debe escribirlo expresamente, por ejemplo «por aval hasta la suma de $5.000.000»; de lo contrario, se presume que avaló el valor completo, con sus intereses y accesorios.
A quién se avala.
El aval debe indicar la persona avalada, y si no lo hace, garantiza las obligaciones de todos los que firmaron el título, según el artículo 637:
«En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.»
En una letra endosada varias veces, el avalista que no indicó a quién avala responde por el aceptante, por el girador y por cada uno de los endosantes. Escribir «por aval de [nombre]» limita la garantía a esa sola persona.
Obligaciones del avalista.
El avalista responde exactamente igual que el avalado, y su obligación vale aunque la del avalado no valga. Así lo dispone el artículo 636 del Código de Comercio:
«El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.»
La Corte Suprema, en la sentencia SC038 de 2015 ya citada, explicó el alcance de esa regla:
«Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval.»
De esa doctrina resultan las tres características de la obligación del avalista.
- Es directa: el tenedor puede demandar al avalista sin demandar antes al avalado, e incluso sin demandarlo nunca. No existe beneficio de excusión.
- Es autónoma: si la obligación del avalado es inválida, por ejemplo porque era incapaz o porque su firma es falsa, el avalista responde de todos modos, conforme a los artículos 627 y 636.
- Es objetiva: el avalista se vincula con el título, no con el avalado, de modo que las discusiones del negocio que originó el título no lo liberan.
Esa autonomía es una de las manifestaciones del principio que explicamos en el artículo sobre los principios de los títulos valores.
Derechos del avalista que paga.
Quien paga como avalista no se queda sin nada. El artículo 638 del Código de Comercio le concede los derechos derivados del título contra la persona avalada y contra quienes sean responsables frente a esta por virtud del título.
Es decir, el avalista que paga puede ejercer la acción cambiaria contra el avalado y contra los obligados anteriores a él, con el mismo título que pagó, tema que tratamos en el artículo sobre la
Diferencia entre aval, fianza y codeuda.
El avalista no es un fiador, aunque en el lenguaje corriente se usen como sinónimos. La fianza es un contrato civil accesorio, mientras que el aval es una garantía cambiaria autónoma, y esa diferencia cambia por completo la posición de quien garantiza.
| Aval. | Fianza. | Codeuda. | |
|---|---|---|---|
| Sobre qué recae. | Solo títulos valores. | Cualquier obligación. | Cualquier obligación. |
| Cómo se constituye. | Firma en el título o documento que lo identifique. | Contrato de fianza. | Firma como deudor en el contrato o título. |
| Beneficio de excusión. | No existe; se puede demandar primero al avalista. | Existe, salvo renuncia. | No existe. |
| Si la obligación principal es inválida. | El aval sigue valiendo. | La fianza se extingue. | Depende de la causa de invalidez. |
| Norma. | Artículos 633 a 638 del Código de Comercio. | Artículos 2361 y siguientes del Código Civil. | Artículos 1568 y siguientes del Código Civil. |
En la práctica el avalista está más cerca del codeudor que del fiador: responde de manera solidaria e ilimitada, salvo que el aval sea expresamente parcial. Las diferencias entre codeudor y fiador las tratamos en el artículo sobre el codeudor y el fiador.
Modelo de aval en un título valor.
Para avalar una letra o un pagaré basta un texto como el siguiente, escrito en el propio título o en hoja adherida:
Por aval de [nombre del avalado], hasta por la suma de [valor en letras y números] más los intereses y accesorios que se causen.
Ciudad y fecha: ______________________
Firma: ______________________ Nombre: ______________________ C.C.: ______________________ Dirección: ______________________
Si se omite el nombre del avalado, el aval cubre a todos los firmantes; si se omite la cantidad, cubre el total del título. Por eso conviene escribir ambos datos, salvo que se quiera avalar sin límite.
Recomendaciones antes de firmar como avalista.
- Tenga claro que responderá como si fuera el deudor, y que pueden demandarlo y embargarlo sin cobrarle antes al avalado.
- Escriba «por aval de [nombre]» para no garantizar a todos los firmantes del título.
- Si quiere limitar el monto, escriba la cantidad; de lo contrario, garantiza el importe total.
- No firme un título valor «como testigo» ni en ninguna otra calidad que no esté escrita junto a su firma.
- Conserve copia del título y, si lo hay, de la carta de instrucciones.
Y si va a recibir un título con aval, verifique que el avalista tenga con qué responder: un aval sin patrimonio detrás no garantiza nada.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es un avalista?
Es la persona que garantiza con su firma el pago total o parcial de un título valor, obligándose a pagarlo si el avalado no lo hace. Responde de manera directa y autónoma, sin beneficio de excusión.
¿Qué es un avalado?
Es la persona cuya obligación en el título se garantiza con el aval: el aceptante de la letra, el otorgante del pagaré, el girador o un endosante. Si el aval no lo indica, quedan avalados todos los firmantes.
¿El avalista es lo mismo que el fiador?
No. El fiador garantiza un contrato y, salvo renuncia, puede exigir que se persiga primero al deudor; el avalista garantiza un título valor, responde como el propio deudor y puede ser demandado de primero.
¿Un aval tiene que firmar?
Sí. El aval exige la firma de quien lo presta, en el título, en hoja adherida o en documento separado que identifique el título. Sin firma no hay aval.
¿Qué pasa si firmo una letra de cambio sin decir en qué calidad?
Se entiende que firmó como avalista, según el artículo 634 del Código de Comercio, y responderá por el pago del título como si fuera el deudor.
¿El avalista puede cobrarle al avalado lo que pagó?
Sí. El artículo 638 del Código de Comercio le concede los derechos del título contra el avalado y contra los obligados anteriores, de modo que puede ejecutarlos con el mismo título.
¿Se puede avalar solo una parte del título?
Sí, indicando expresamente la cantidad avalada. Si no se indica, el aval garantiza el importe total del título, conforme al artículo 635.