En este artículo 20 secciones
- Qué es un contrato y por qué debe cumplir requisitos.
- Requisitos de validez del contrato.
- Requisitos de existencia y requisitos de validez.
- Elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato.
- Requisitos de forma: cuándo se necesita notaría.
- ¿Un contrato sin firmar tiene validez?
- Qué pasa si un contrato no cumple los requisitos.
- Lista de verificación antes de firmar.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Cuáles son los requisitos de validez de un contrato?
- ¿Un contrato privado tiene validez sin notario?
- ¿Un menor de edad puede celebrar un contrato?
- ¿Tiene validez un contrato sin firmar?
- ¿Qué pasa si el contrato no cumple los requisitos de ley?
- ¿Autenticar un contrato de compraventa de inmueble me hace dueño?
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Un contrato firmado no es necesariamente un contrato válido, y esa diferencia se paga caro cuando ya se entregó la cosa o se pagó parte del precio. El artículo 1502 del Código Civil fija cuatro requisitos sin los cuales nadie queda obligado por un acto o declaración de voluntad, y a ellos se suman, en algunos contratos, ciertas solemnidades. ¿Cuáles son esos requisitos y qué ocurre cuando falta alguno?
Qué es un contrato y por qué debe cumplir requisitos.
El punto de partida está en el artículo 1495 del Código Civil, que define el contrato como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, y precisa que cada parte puede estar compuesta por una o por muchas personas.
Ese acto genera obligaciones exigibles ante un juez, y precisamente porque el ordenamiento le da esa fuerza, exige que reúna unas condiciones mínimas. Un contrato que no las reúne no obliga a nadie, por más firmas y sellos que tenga.
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Requisitos de validez del contrato.
Los requisitos generales están enumerados en el artículo 1502 del Código Civil:
«Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz.
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa lícita.»
Son cuatro y se aplican a cualquier contrato, sea civil o comercial, típico o atípico. Veamos qué significa cada uno.
Capacidad legal de las partes.
La capacidad es la aptitud para obligarse por sí mismo. El propio artículo 1502 la define como poderse obligar sin el ministerio o la autorización de otra persona, y el artículo 1503 establece la regla de oro en la materia: toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
La capacidad se presume, de modo que quien alegue lo contrario debe probarlo.
El artículo 1504 del Código Civil, modificado por el artículo 57 de la ley 1996 de 2019, señala que son absolutamente incapaces los impúberes, cuyos actos no producen ni siquiera obligaciones naturales, y que los menores púberes tienen una incapacidad relativa, de manera que sus actos pueden valer en ciertas circunstancias.
Ese cambio normativo es importante y muchos contratos y minutas siguen sin recogerlo: la ley 1996 de 2019 eliminó la interdicción judicial como régimen para las personas con discapacidad y reconoció su capacidad legal plena, con apoyos cuando la persona los requiera. Las cláusulas y formatos que todavía hablan de interdictos deben actualizarse.
Cuando interviene un incapaz, el contrato no es imposible: debe celebrarlo su representante legal, y en ciertos casos con autorización judicial.
Consentimiento libre de vicios.
No basta con que la persona haya dicho que sí; hace falta que ese sí sea libre. El artículo 1508 del Código Civil es breve y contundente:
«Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.»
Hay error cuando la persona se equivoca sobre algo determinante del negocio; fuerza cuando se la coacciona o amenaza para que firme; y dolo cuando se la engaña para inducirla a contratar. Cada uno tiene requisitos propios que desarrollamos en el artículo sobre la nulidad de contrato por vicios del consentimiento.
Conviene aclarar algo que confunde a muchos: firmar por necesidad económica no es firmar con el consentimiento viciado. Aceptar un mal precio porque hacía falta el dinero puede ser injusto, pero no vicia el consentimiento; lo que lo vicia es la amenaza, el engaño o el error.
Objeto lícito.
El objeto es aquello sobre lo que recae el contrato. El artículo 1518 del Código Civil exige que las cosas objeto de una declaración de voluntad estén determinadas, al menos en cuanto a su género, y que la cantidad sea determinada o determinable.
Además, el objeto debe ser lícito. El artículo 1521 del Código Civil considera que hay objeto ilícito, entre otros casos, en la enajenación de las cosas que están fuera del comercio y de las cosas embargadas por decreto judicial, salvo autorización del juez o consentimiento del acreedor.
Un contrato para vender un bien embargado, o para hacer algo prohibido por la ley, adolece de objeto ilícito y no produce efectos.
Causa lícita.
La causa es el motivo que induce a celebrar el contrato. Dice el artículo 1524 del Código Civil:
«No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La causa es el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita se entiende la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.»
Como la norma advierte que no es necesario expresarla, en la práctica la causa se discute poco, y solo aparece cuando se demuestra que el negocio se celebró con un propósito prohibido, como una compraventa simulada para esconder bienes de los acreedores.
Requisitos de existencia y requisitos de validez.
La doctrina distingue dos planos que conviene no mezclar, porque de ellos dependen consecuencias distintas.
Requisitos de existencia. Son los que se necesitan para que el contrato llegue a nacer: el consentimiento, el objeto, la causa y, en los contratos solemnes, la formalidad que la ley exige. Si falta uno de ellos, no hay contrato que anular, sencillamente porque no nació.
Requisitos de validez. Son los que se necesitan para que el contrato, ya nacido, produzca efectos sanos: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita. Si falta uno de ellos hay contrato, pero está viciado y puede anularse.
La diferencia se ve con un ejemplo. Si dos personas acuerdan verbalmente la venta de una casa, no hay compraventa, porque falta la escritura pública, que en ese contrato es requisito de existencia. En cambio, si la escritura se otorgó pero uno de los vendedores fue amenazado para firmarla, la compraventa existe y produce efectos hasta que un juez declare su nulidad.
Elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato.
Además de los requisitos generales, cada contrato tiene sus propios elementos. Los distingue el artículo 1501 del Código Civil:
«Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial.»
Los elementos esenciales son los que identifican al contrato: en la compraventa, la cosa y el precio. Si no hay precio, no hay compraventa; habrá donación u otro negocio, pero no una venta.
Los elementos de la naturaleza se entienden incluidos aunque no se pacten, como la obligación del vendedor de responder por los vicios ocultos de la cosa vendida.
Los accidentales son los que solo existen si se pactan expresamente, como un plazo, una condición, unas arras o una cláusula penal.
Esa es la razón por la que en un contrato conviene revisar qué se está pactando y qué se está dando por supuesto, asunto que ampliamos en el artículo sobre los tipos de cláusulas en los contratos.
Requisitos de forma: cuándo se necesita notaría.
La regla general en Colombia es la consensualidad: el contrato vale por el solo acuerdo de las partes y no requiere formalidad alguna.
La excepción son los contratos solemnes, en los que la ley exige una formalidad determinada. Los más frecuentes son estos.
- La compraventa de bienes inmuebles, que requiere escritura pública y su inscripción en el registro, como explicamos en el artículo sobre el contrato de compraventa de inmueble.
- La hipoteca, que requiere escritura pública e inscripción.
- La donación entre vivos que supere el monto legal, que requiere insinuación.
- La renta vitalicia, que debe otorgarse por escritura pública.
Fuera de esos casos, la intervención de un notario no le da validez a nada. Autenticar un contrato solo prueba que las firmas son de quienes dicen ser, y esa es una cuestión probatoria, no de validez, como explicamos en el artículo sobre por qué autenticar contratos y documentos.
Conviene subrayarlo porque es una confusión costosa: un documento privado de compraventa de un lote, aunque esté autenticado y aunque se haya pagado el precio, no transfiere la propiedad. Sin escritura pública e inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, el comprador tiene apenas la posesión del bien, no el dominio.
¿Un contrato sin firmar tiene validez?
Es una de las consultas más frecuentes y la respuesta incomoda a mucha gente: en los contratos consensuales, la firma no es requisito de validez.
El contrato existe desde que las partes se ponen de acuerdo, así el documento no se haya firmado, e incluso así no haya documento. Un arrendamiento verbal es un arrendamiento válido.
Lo que ocurre es que sin firma resulta muy difícil probar el contrato y su contenido, y en un litigio quien no puede probar es como si no tuviera derecho. Por eso se firma: por prueba, no por validez.
Distinto es el contrato solemne, donde la ausencia de la formalidad sí impide que el contrato produzca efectos.
Qué pasa si un contrato no cumple los requisitos.
Cuando falta uno de los requisitos, la consecuencia es la nulidad, que puede ser absoluta o relativa. Lo señala el artículo 1741 del Código Civil:
«La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.»
En resumen: el objeto ilícito, la causa ilícita, la falta de solemnidad y la incapacidad absoluta producen nulidad absoluta. Los vicios del consentimiento y la incapacidad relativa producen nulidad relativa, que es saneable.
Ninguna de las dos opera de manera automática: la nulidad debe ser declarada por un juez, y hasta entonces el contrato produce efectos. El procedimiento, los plazos y quién puede pedirla se explican en el artículo sobre la nulidad de los contratos.
Lo aconsejable, antes de llegar a un pleito, es corregir el contrato mediante un otrosí que subsane el defecto, cuando la ley lo permite y la otra parte está dispuesta. Es más rápido y mucho más barato que un proceso.
Lista de verificación antes de firmar.
Antes de firmar cualquier contrato, conviene revisar estos puntos.
- Que quienes firman sean capaces y, si actúan por otro, que exhiban el poder o el documento que acredita la representación.
- Que el objeto esté descrito con precisión y sea lícito.
- Que estén identificados el precio o la contraprestación y la forma de pago.
- Que se haya verificado si el contrato requiere escritura pública o alguna otra solemnidad.
- Que estén pactadas las consecuencias del incumplimiento y la forma de terminar el contrato.
- Que cada parte conserve un ejemplar firmado.
Cumplidos esos puntos, el contrato no solo será válido: será exigible, que es lo que en realidad interesa cuando la otra parte deja de cumplir, tema que tratamos en el artículo sobre el incumplimiento de contratos.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Cuáles son los requisitos de validez de un contrato?
Son cuatro, según el artículo 1502 del Código Civil: capacidad legal de las partes, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita. En los contratos solemnes se agrega la formalidad que la ley exija.
¿Un contrato privado tiene validez sin notario?
Sí, salvo que se trate de un contrato solemne. La regla general es la consensualidad, de modo que un documento privado es plenamente válido. La notaría interviene para dar fe de las firmas o para otorgar escritura pública cuando la ley la exige.
¿Un menor de edad puede celebrar un contrato?
Depende. Los impúberes son absolutamente incapaces y sus actos no producen efecto; deben actuar a través de su representante legal. Los menores púberes tienen incapacidad relativa y sus actos pueden valer en ciertos casos, aunque lo usual es que intervengan sus padres en representación suya. En cualquier caso, que el contrato lo celebre un representante no altera las obligaciones tributarias derivadas del negocio, que siguen radicadas en cabeza del menor cuando la ley así lo determine.
¿Tiene validez un contrato sin firmar?
Sí, si es consensual. La firma sirve para probar el contrato, no para que exista. Sin ella, sin embargo, quien pretenda hacerlo valer tendrá serias dificultades probatorias. En los contratos solemnes la respuesta es no, porque allí la formalidad es requisito de existencia.
¿Qué pasa si el contrato no cumple los requisitos de ley?
Puede ser declarado nulo por un juez. Si el defecto es objeto o causa ilícita, falta de solemnidad o incapacidad absoluta, la nulidad es absoluta. Si se trata de un vicio del consentimiento o de una incapacidad relativa, la nulidad es relativa y puede sanearse.
¿Autenticar un contrato de compraventa de inmueble me hace dueño?
No. La compraventa de un bien inmueble es solemne y requiere escritura pública inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos. Un documento privado, aunque esté autenticado, no transfiere el dominio: quien compró de esa forma es poseedor, no propietario, y para adquirir la propiedad tendrá que otorgar la escritura o acudir a la prescripción adquisitiva de dominio.
¿Se puede implementar en el contrato una cláusula de preaviso obligatorio en los contratos o manuales internos, que establezca un periodo mínimo para comunicar la renuncia voluntaria? De no cumplirse, este incumplimiento debería reflejarse proporcionalmente en la liquidación final. No como una penalización arbitraria, sino como un mecanismo de equidad y responsabilidad compartida.
En un contrato de prestación de servicios sí es posible pactar una cláusula en ese sentido, pero no en un contrato laboral. La Ley 2466 de 2025 proscribió expresamente esa posibilidad.
Se puede celebrar un contrato de venta de un establecimiento de comercio de un mayor a un menor de edad, aunque el mayor no sea padre ni madre. Entiendo que los padres firmarían el contrato representando a su hijo menor. Quiero saber cómo se refleja esa compra ante la DIAN, siendo el menor quien compra.
Respecto a la Dian y el tema fiscal, no cambia nada el hecho de que en el contrato intervenga un menor de edad. Si de ese negocio se derivan impuestos, cada uno responde por lo que le corresponda, incluso el menor de edad si llegara a tener que declarar renta o convertirse en responsable del IVA.
Firmé un contrato de arrendamiento en el que la otra parte era el arrendador y yo el arrendatario del inmueble. Durante un periodo, hubo moho en el área de la cocina, hormigas y, además, debido a una construcción al lado de la vivienda, la pared se quebró, quedando en riesgo mi integridad.
El propietario se desentendió de todas estas situaciones y no respondió de manera oportuna. Después de meses y días sin recibir respuesta, decidí irme, ya que peligraba mi vida y salud debido a las condiciones del apartamento. Después de mi salida, el propietario intentó hacer cumplir el año del contrato y exigir el pago del mes faltante a través de la aseguradora que manejó el tema del contrato.
¿Qué se debe hacer o cómo se debe reaccionar ante este suceso?
Le corresponde a usted probar que el arrendador incumplió con el contrato al no asumir las reparaciones necesarias para tener el inmueble en las condiciones adecuadas para su disfrute.
Buen día. Hace siete años compré un lote, lo registré y autentiqué. Me informan en el registro que solo tengo la posesión. ¿Qué debo hacer?
Si no se tiene la propiedad del dominio y solo se tiene la posesión, es probable que se recurra a la prescripción adquisitiva del dominio.