Devolución de saldos por invalidez de origen común

La devolución de saldos por invalidez procede cuando la persona no cumple los requisitos para acceder a la pensión por invalidez de origen común.

Reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común.

La pensión de invalidez de origen común se reconoce por los fondos de pensiones, cuando la invalidez no tiene relación con su actividad laboral o profesional.

La pensión de invalidez se reconoce siempre que la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%.

Por consiguiente, si la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, el fondo de pensiones no reconoce la pensión de invalidez, y en su lugar procede la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva dependiendo del régimen al que esté afiliada la persona.

Devolución de saldos por invalidez.

La devolución de saldos por invalidez aplica para las personas afiliadas a los fondos privados de pensión, según el artículo 72 de la ley 100 de 1993 que señala en su primer inciso:

«Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.»

Como no se tiene derecho a la pensión, se le devuelve la plata que tenga ahorrada en la cuenta individual.

Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

En el caso de los afiliados a Colpensiones (Régimen de prima media), ocurre lo mismo que en los fondos privados de pensión, pero en este caso no se llama devolución de saldos, sino indemnización sustitutiva, conforme señala el artículo 45 de la ley 100 de 1993:

«El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.»

Por ejemplo, si la invalidez de la persona es de apenas un 40%, por ejemplo, no se le reconoce la pensión de invalidez, y en su lugar se le indemniza en la forma que se explica en el siguiente artículo.

Indemnización sustitutiva de pensión.Cuando el afiliado no cumple requisitos para pensionarse puede solicitar la indemnización sustitutiva, equivalente a una devolución de aportes.

Seguir cotizando luego de la devolución de saldos por invalidez.

Quien reciba la devolución de saldos por pensión de invalidez, puede seguir cotizando para obtener la pensión de vejez, por lo menos en el caso de los fondos privados de pensión.

Señala el inciso segundo del artículo 72 de la ley 100 de 1993 que trata de la devolución de saldos por invalidez en los fondos privados:

«No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.»

El artículo 45 de la ley 100 de 1993 no contempla tal posibilidad para el caso de los afiliados al Colpensiones, pero tampoco existe una norma que prohíba a una persona en condición de invalidez seguir cotizando para estructurar su derecho a la pensión de vejez.

Pensión de invalidez luego de haber solicitado la devolución de saldos.

Puede darse el caso contrario, que una persona que ha cumplido el requisito de edad para pensionarse pero que no ha completado el tiempo o semana cotizadas, solicite la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de pensión, según corresponda, y luego pueda seguir cotizando y luego pueda beneficiarse de una pensión de invalidez.

Al respecto señaló la Corte constitucional en sentencia T-656 de 2016:

«Si bien las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, es de resaltar que el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. Esta situación no sólo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, sino también por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del año 2007 señaló que “lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”.

Por lo anterior, puede afirmarse que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes, tales como la invalidez. En otras palabras, puede decirse que, actualmente, tanto la jurisprudencia constitucional como laboral, reconocen que las disposiciones sobre indemnización sustitutiva contenidas en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos dictados con anterioridad a la misma deben interpretarse de un modo amplio, entendiendo que una persona que ha recibido la mencionada indemnización como sustituto de la pensión de vejez no puede seguir cotizando a efectos de alcanzar este tipo de prestación pero sí para pensionarse por una contingencia diferente, cubierta por el régimen de pensiones.»

Es claro que, por lo menos en Colpensiones, quien solicite la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y siga cotizando, puede pensionarse por invalidez si luego cumple los requisitos para obtenerla.

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