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Prelación de embargos

La prelación de embargos define cuál embargo prevalece cuando varios acreedores persiguen el mismo bien. Por regla general, sobre un bien sujeto a registro solo puede inscribirse un embargo; pero el decretado con base en una hipoteca o una prenda desplaza al de un acreedor sin garantía real, y entre dos garantías reales prevalece la que primero se registró (numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, CGP). Otra cosa es la prelación de créditos, que define el orden en que se paga a los acreedores con el producto del remate.

Concurrencia de embargos.

Es frecuente que varios acreedores de una misma persona pretendan embargar el mismo bien: el banco de la tarjeta de crédito, el de la hipoteca, la administración del edificio o la Dian. Esa situación se conoce como concurrencia de embargos, y la ley la resuelve con reglas distintas según el bien esté o no sujeto a registro, según el embargo se funde o no en una garantía real y según la especialidad del proceso en que se decretó.

La regla de partida es que en el folio de matrícula de un inmueble, o en el registro de un vehículo, solo puede estar inscrito un embargo. Si ya hay uno, el registrador no inscribe el segundo, salvo en los casos que se explican más adelante. El acreedor que llega tarde no queda por eso sin opciones: puede pedir el embargo del remanente.

Prevalencia del embargo con garantía real.

El embargo que se decreta en un proceso ejecutivo con base en una hipoteca o una prenda sujeta a registro prevalece sobre el embargo practicado en un proceso sin garantía real. Lo dispone el inciso primero del numeral 6 del artículo 468 del CGP:

«El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó…»

De modo que, si un inmueble fue embargado por una deuda respaldada en un pagaré y después llega el embargo del acreedor hipotecario, el registrador inscribe el segundo y cancela el primero. Al final queda inscrito un solo embargo, el del acreedor con garantía real. Si en el primer proceso ya se había practicado el secuestro, el juez de ese proceso remite copia de la diligencia al juez del proceso hipotecario para que surta efectos allí.

El acreedor desplazado no pierde su derecho: la misma norma dispone que el remanente se considera embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo. Si tras pagar al acreedor hipotecario sobra dinero, ese excedente va al proceso del acreedor quirografario.

Cuando concurren dos garantías reales.

Si en diferentes procesos ejecutivos se decreta el embargo del mismo bien con base en garantías reales, como dos hipotecas de primer y segundo grado, prevalece el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró (inciso cuarto del numeral 6 del artículo 468). El demandante del proceso cuyo embargo se cancela puede hacer valer su crédito en el otro proceso, y si el producto del remate no alcanza para pagarle, su proceso se reanuda para cobrar el saldo.

Casos en que se registran dos embargos sobre el mismo bien.

Hay excepciones a la regla de un solo embargo inscrito, en las que la ley permite la coexistencia o concurrencia de embargos en el registro, sin cancelar el anterior:

  1. Deudas fiscales. Según el artículo 839 del Estatuto Tributario, cuando sobre el bien ya existe otro embargo registrado, el registrador inscribe el embargo decretado en el cobro coactivo y lo comunica a la administración y al juez que ordenó el anterior. Si el crédito del primer embargo es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobro continúa su proceso; si es de grado superior, se hace parte en el proceso ejecutivo y vela por que la deuda fiscal quede garantizada con el remanente. El procedimiento del Estatuto Tributario rige el cobro coactivo de la Dian y, por remisión, el de las entidades territoriales.
  2. Procesos penales por falsedad o estafa sobre inmuebles. El artículo 33 de la Ley 1579 de 2012 dispone que concurrirá con otra inscripción de embargo la decretada por un juez penal o un fiscal en procesos originados en falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles, estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y pueda influir en su propiedad. La finalidad es proteger a la víctima, para que un embargo previo no impida recuperar el bien.
  3. Extinción de dominio. Las medidas cautelares del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) se inscriben de inmediato, sin sujeción a turnos y sin consideración a la persona que figure como titular del bien, por su carácter real (parágrafo 1 del artículo 88). De acuerdo con nuestro criterio, esa inscripción procede aunque exista otro embargo registrado.

La coexistencia de embargos no altera la prelación de créditos: al distribuir el producto del remate se paga primero al acreedor de mejor clase, con independencia del orden en que se inscribieron los embargos.

Embargo de remanentes.

Quien quiere perseguir un bien que ya está embargado en otro proceso, y no puede o no quiere acumular los procesos, puede pedir el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar y el del remanente del producto de los embargados, según el artículo 466 del CGP.

La orden se comunica al juez del primer proceso, y el embargo se considera consumado desde que su secretario la recibe, a menos que exista otro anterior. Practicado el remate y pagados el crédito y las costas del primer proceso, el juez remite el remanente al funcionario que decretó su embargo. Y si el primer proceso termina por desistimiento o transacción, los bienes se consideran embargados por el juez que decretó el embargo del remanente.

Por eso, cuando un acreedor descubre que el bien de su deudor ya está embargado por otro, la respuesta no es renunciar sino pedir el embargo del remanente. Las particularidades de esta figura en el proceso ejecutivo se explican en el artículo sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos.

¿Se puede embargar un bien hipotecado?

Sí. Ninguna norma prohíbe embargar un bien hipotecado, y los bienes gravados con hipoteca o prenda no figuran entre los inembargables del artículo 594 del CGP.

Lo que ocurre es que el acreedor hipotecario conserva su preferencia. Según el artículo 462 del CGP, si del certificado del registrador aparece que sobre el bien embargado existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordena notificar a los acreedores respectivos, cuyos créditos se hacen exigibles si no lo eran, para que los hagan valer dentro de los veinte (20) días siguientes, en proceso separado o en el mismo proceso. Además, el artículo 448 impide fijar fecha para el remate mientras no se haya citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En la práctica, el acreedor hipotecario citado suele iniciar su propio proceso ejecutivo con garantía real, y su embargo desplaza al del acreedor quirografario conforme al numeral 6 del artículo 468. Y si el bien se remata en el proceso del acreedor sin garantía, el artículo 2452 del Código Civil dispone que los acreedores hipotecarios citados serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.

Supongamos que una casa avaluada en $200.000.000 tiene una hipoteca que garantiza un saldo de $80.000.000, y un banco embarga la casa por una deuda de tarjeta de crédito de $5.000.000. El embargo procede, pero el acreedor hipotecario será citado y cobrará primero; el banco de la tarjeta solo cobrará con lo que quede.

¿Se puede embargar un carro con prenda?

Sí. Un vehículo con prenda, también llamado pignorado, puede ser embargado por otro acreedor del propietario, y el embargo puede inscribirse sin que se cancele la prenda, que es una garantía real que solo se extingue cuando se paga la obligación que respalda.

Hoy la prenda sobre vehículos es una garantía mobiliaria regida por la Ley 1676 de 2013. Su prelación frente a otros acreedores se determina por el momento de su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, según el artículo 48 de esa ley, que incluye en la misma regla a los gravámenes judiciales y tributarios. En consecuencia, la prenda inscrita antes del embargo conserva su preferencia.

El embargo del vehículo pignorado tampoco hace perder al acreedor prendario su crédito. Será citado al proceso, como cualquier acreedor con garantía real (artículo 462 del CGP), y si inicia su propio proceso ejecutivo, su embargo desplaza al del acreedor sin garantía (artículo 468, numeral 6). El acreedor prendario se paga primero con el producto del remate, y el remanente, si existe, queda a disposición del acreedor que pidió el embargo.

Como en la prenda de vehículos el acreedor no tiene la tenencia del bien, el embargo suele acompañarse del secuestro: el juez comisiona a la autoridad de tránsito para que aprehenda e inmovilice el vehículo y lo entregue al secuestre (parágrafo del artículo 595 del CGP).

Prelación de embargos y prelación de créditos.

Las dos figuras se confunden con frecuencia, pero responden a preguntas distintas:

Aspecto Prelación de embargos Prelación de créditos
Qué define Cuál embargo queda inscrito o prevalece sobre el bien En qué orden se paga a los acreedores
Naturaleza Norma procesal Norma sustancial
Dónde está Arts. 465, 466 y 468 del CGP; art. 839 del Estatuto Tributario Arts. 2488 a 2511 del Código Civil
Criterio Garantía real y fecha de registro Clase y orden del crédito

Las dos pueden confluir. Cuando el bien embargado en un proceso civil es embargado también en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos, no hay desplazamiento: el artículo 465 del CGP dispone que el proceso civil sigue hasta el remate, y antes de entregar el producto al ejecutante se pide al juez laboral, de familia o al funcionario fiscal la liquidación del crédito que allí se cobra, para distribuir el dinero entre todos los acreedores según la prelación de la ley sustancial. Los gastos de embargo, secuestro, avalúo y remate se pagan primero.

Así, si un banco embargó la casa de su deudor en un proceso civil por una deuda de consumo, y luego el hijo menor del deudor pide el embargo de la misma casa en un proceso de alimentos, el embargo del banco no se cancela: el proceso civil sigue hasta el remate, y con el producto se paga primero la cuota alimentaria, porque los créditos por alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (artículo 134 de la Ley 1098 de 2006), y después al banco. El orden de las cinco clases de créditos se explica en el artículo sobre la prelación y clases de créditos.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Me pueden embargar un bien que ya está embargado?

Sí, pero de distintas formas. Si el nuevo acreedor tiene hipoteca o prenda y el embargo anterior es de un acreedor sin garantía real, su embargo se inscribe y cancela el anterior. Si no la tiene, puede pedir el embargo del remanente. Y si se trata de la Dian, de un juez penal o de extinción de dominio, los dos embargos pueden quedar inscritos a la vez.

¿Cuántos embargos puede tener una persona?

No hay límite. Una persona puede tener tantos procesos y embargos como acreedores la demanden; lo que se limita es que, por regla general, sobre un mismo bien sujeto a registro haya un solo embargo inscrito.

¿Qué embargo prevalece, el hipotecario o el de un pagaré?

El hipotecario. Según el numeral 6 del artículo 468 del CGP, el embargo con base en garantía real se inscribe aunque exista otro anterior sin garantía real, que el registrador cancela.

¿Qué pasa con el acreedor cuyo embargo se cancela?

Conserva el derecho al remanente, que se considera embargado a favor de su proceso. Además, puede perseguir otros bienes del deudor.

¿Se puede hipotecar una casa embargada?

No, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta. Según el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas, y la constitución de una hipoteca es una forma de enajenación. Lo usual es levantar primero el embargo.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, octubre 2). Prelación de embargos [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/diferencia-entre-prelacion-de-embargos-y-prelacion-de-creditos.html

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6 comentarios

  1. ¡Hola!

    Agradezco tu ayuda con esta duda:

    ¿Es posible que curse un embargo de una casa que tiene un crédito hipotecario al día (además, el 50% de la vivienda pertenece a un tercero) por deudas de tarjetas de crédito o créditos de consumo (dicha deuda representa alrededor del 15% del valor de la vivienda)?

    Gracias.

    Responder a Luna 1 respuesta
    1. Sí es posible, pero como se explica, en el proceso civil que decrete el embargo debe ser convocado el acreedor hipotecario, que tiene prelación por ser una obligación de la tercera clase en tanto a obligación por deudas de tarjetas de crédito por o general son de quinta clase.

  2. Buenas tardes:

    Fue embargado mi apartamento por una obligación bancaria. Soy consciente de que tengo otra deuda con otro banco y estoy atrasado en las cuotas. Este otro banco, ¿me puede embargar existiendo ya un embargo registrado? Agradezco su respuesta profesional.

    Nota: En ningún caso existe garantía real.

    1. Es posible que el segundo banco persiga también la casa que ya está embargada, de modo que si del primer embargo le queda algo, el segundo banco puede perseguir ese excedente.

  3. Está mal citado el artículo 68 del CGP. Favor revisar y corregir.

    1. Revisaremos. Gracias por la observación.