En este artículo 18 secciones
- Qué son el embargo y el secuestro.
- Medidas cautelares en el proceso de sucesión.
- Embargo por deudas del fallecido.
- Las herencias son embargables.
- Cómo se levantan las medidas.
- Modelo de solicitud de embargo y secuestro en sucesión.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Las herencias son embargables en Colombia?
- ¿Pueden embargarme por las deudas de mi padre fallecido?
- ¿Se pueden pedir medidas cautelares antes de iniciar la sucesión?
- ¿Se puede embargar un bien que está a nombre del cónyuge que sigue vivo?
- ¿El embargo de la sucesión impide hacer la partición?
- ¿Un acreedor puede pedir el secuestro de los bienes de la sucesión?
- ¿Qué pasa si compré un bien embargado y el vendedor murió?
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Los bienes de una persona fallecida pueden ser embargados y secuestrados mientras no se reparten, bien para protegerlos, como lo permite el artículo 480 del Código General del Proceso a herederos, cónyuge y acreedores, o bien para cobrar las deudas que dejó el causante. Y una vez repartidos, lo que recibe cada heredero puede ser embargado por sus propios acreedores. ¿Quién puede pedir estas medidas, sobre qué bienes y cómo se levantan?
Qué son el embargo y el secuestro.
Son medidas cautelares, es decir, órdenes del juez que buscan asegurar unos bienes mientras se decide un proceso. El embargo saca el bien del comercio: se inscribe en el registro y a partir de ahí no se puede vender ni hipotecar. El secuestro es la entrega material del bien a un tercero, llamado secuestre, que lo cuida y administra.
Sus reglas generales están en el artículo sobre el embargo y secuestro de bienes. Aquí nos ocupamos de cómo operan cuando el dueño de los bienes ha muerto.
En ese escenario hay tres situaciones distintas, que conviene no confundir: las medidas para proteger la herencia, el cobro de las deudas del fallecido y el cobro de las deudas de un heredero.
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Medidas cautelares en el proceso de sucesión.
Entre la muerte del causante y el reparto pueden pasar años, y en ese tiempo los bienes suelen quedar en manos de uno de los herederos o del cónyuge. Para evitar que se oculten, se vendan o se deterioren, el primer inciso del artículo 480 del Código General del Proceso dispone:
«Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.»
De esa norma se desprenden las respuestas a las dudas más comunes.
Quién puede pedirlas. Las personas del artículo 1312 del Código Civil, entre ellas los herederos, el cónyuge, los legatarios, el albacea, el curador de la herencia yacente y los acreedores hereditarios que presenten el título de su crédito, además del compañero permanente. Basta probar el interés «siquiera sumariamente», es decir, con una prueba sencilla como el registro civil que demuestra el parentesco.
Cuándo. Incluso antes de presentar la demanda de sucesión, y también después, hasta antes de la sentencia que aprueba la partición, como lo aclara el último inciso del mismo artículo.
Sobre qué bienes. Los del causante, y también los bienes sociales que figuren a nombre del cónyuge o compañero sobreviviente. Esto es clave: si la casa comprada durante el matrimonio está a nombre de la viuda, los hijos pueden pedir que se embargue, porque la mitad hace parte de la herencia.
Qué medidas. El artículo 480 solo prevé el embargo y el secuestro. En la práctica, los jueces suelen negar otras, como la inscripción de la demanda, porque la norma especial de las sucesiones no las contempla.
Reglas especiales para practicar el secuestro.
El mismo artículo 480 le da al juez unas instrucciones propias para estas diligencias:
- Debe cerciorarse de que los bienes pertenezcan al causante o a su cónyuge o compañero, revisando documentos e interrogando a quienes estén presentes.
- Si los bienes están en poder de alguien que los tiene por orden judicial, se abstiene de secuestrarlos.
- Si se demuestra que el bien es propio del cónyuge o compañero sobreviviente, se abstiene de practicar la medida, y si ya la practicó, el afectado puede pedir por incidente que se levante.
- Si hay bienes consumibles, como mercancía perecedera o una cosecha, autoriza al secuestre para venderlos.
Bienes propios son los que no entran a la sociedad conyugal, como los que el cónyuge tenía antes de casarse o los que heredó. Sobre ellos los herederos del fallecido no tienen ningún derecho, y por eso la medida no procede.
El secuestro cuando los herederos pelean por la administración.
Hay un segundo caso de secuestro dentro de la sucesión. El numeral 2 del artículo 496 del Código General del Proceso ordena al juez decretarlo, a solicitud de cualquiera de ellos, cuando hay desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, o entre cualquiera de ellos y el albacea, sobre la administración de los bienes.
Es la herramienta del heredero que ve cómo un hermano cobra los arriendos y no los reparte. El tema lo desarrollamos en el artículo sobre la administración de los bienes de la sucesión.
Embargo por deudas del fallecido.
Las deudas no mueren con el deudor. Siguen vigentes y se pagan con los bienes que dejó, de modo que el acreedor puede perseguirlos judicialmente aunque no se haya hecho la sucesión.
Para ese caso el artículo 599 del Código General del Proceso, que regula el embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, trae una regla de protección:
«Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.»
Es decir que mientras la sucesión no se liquide, el acreedor del fallecido solo puede ir contra los bienes que eran de este, no contra el patrimonio personal de los herederos. La razón es que en ese momento todavía no se sabe qué recibirá cada heredero ni si aceptará la herencia.
Después de liquidada, el acreedor puede cobrar a cada heredero su parte de la deuda, porque las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas (artículo 1411 del Código Civil). Y si el heredero aceptó con beneficio de inventario, solo responde hasta el valor de lo que recibió (artículo 1304).
Por ejemplo, si el causante dejó una deuda de $5.000.000 y dos hijos herederos por partes iguales, a cada uno se le puede cobrar $2.500.000; y si uno de ellos aceptó con beneficio de inventario y solo heredó bienes por $1.000.000, no responde por más de esa suma.
El acreedor puede además presentarse a la sucesión para que su crédito se incluya en el pasivo, o abrirla él mismo si los herederos no lo hacen, como explicamos en el artículo sobre si un acreedor puede iniciar el proceso de sucesión.
Qué pasa con el embargo que ya existía cuando murió el deudor.
Si el bien ya estaba embargado en un proceso ejecutivo, la muerte del deudor no levanta el embargo, y el proceso continúa con sus herederos, aunque se interrumpe hasta citarlos si el deudor actuaba sin abogado (artículo 159 del Código General del Proceso), como se explica en el artículo sobre qué pasa cuando muere el demandante o el demandado. El bien puede llegar a ser secuestrado y rematado.
De ahí el riesgo de comprar un inmueble embargado confiando en que el vendedor pagará la deuda con el precio: si este muere o simplemente no paga, el proceso sigue, el bien se remata y quien lo adquiere en el remate lo recibe libre. Al comprador le queda reclamar su dinero a los herederos del vendedor, como un acreedor más de la sucesión.
Las herencias son embargables.
Pasamos ahora a la tercera situación: el que debe no es el fallecido sino uno de los herederos. Sus acreedores preguntan si pueden embargar lo que va a heredar, y el heredero pregunta si su herencia está a salvo. La respuesta es que la herencia es embargable, porque no figura entre los bienes que la ley declara inembargables.
La forma de hacerlo depende del momento.
Antes de la partición. El heredero todavía no es dueño de ningún bien concreto, de modo que no se puede embargar «la casa». Lo que se embarga son sus derechos en la sucesión. Si ya hay proceso, se aplica el numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso, que regula el embargo de los derechos que el deudor persiga en otro proceso: se comunica al juez de la sucesión, y lo que se le adjudique al heredero queda a disposición del juez del ejecutivo.
Después de la partición. Los bienes adjudicados ya son del heredero y se embargan como cualquier otro bien suyo.
Si el heredero repudia para no pagar. La ley lo prevé. El artículo 1295 del Código Civil y el artículo 493 del Código General del Proceso permiten a su acreedor pedir al juez autorización para aceptar la herencia en lugar del deudor, hasta el monto del crédito, afirmando bajo juramento que el repudio lo perjudica y acompañando el título del crédito. Debe hacerlo antes de la sentencia aprobatoria de la partición, y la repudiación solo se deja sin efecto a favor del acreedor: en el sobrante, subsiste.
Lo que no pueden hacer los acreedores de un heredero es embargar toda la herencia ni afectar lo de los demás: su derecho llega hasta la cuota de su deudor.
Cómo se levantan las medidas.
Las medidas decretadas para proteger la herencia terminan de forma natural con la sentencia que aprueba la partición, cuando los bienes se entregan a quienes les fueron adjudicados.
Antes de eso pueden levantarse en los siguientes casos:
- Cuando lo pide quien las solicitó, o lo piden de común acuerdo todos los interesados.
- Cuando el cónyuge o compañero sobreviviente demuestra, por incidente, que el bien es propio y no social.
- Cuando un tercero prueba que el bien es suyo o que lo poseía al momento del secuestro, por el trámite de oposición de las reglas generales.
El embargo decretado en un proceso ejecutivo, en cambio, solo se levanta pagando la deuda, prestando caución o por las demás causas del artículo 597 del Código General del Proceso, y no depende de lo que ocurra en la sucesión.
Modelo de solicitud de embargo y secuestro en sucesión.
La solicitud puede ir dentro de la demanda de apertura o en escrito separado. El siguiente texto sirve de guía:
Señor
JUEZ [de familia / civil municipal] DE [ciudad]
Referencia: Sucesión de [nombre del causante]. Solicitud de medidas cautelares.
[Nombre del abogado], apoderado de [nombre], quien actúa en calidad de [heredero / cónyuge sobreviviente / acreedor hereditario], calidad que acredito con [registro civil de nacimiento / de matrimonio / título del crédito] adjunto, solicito con fundamento en el artículo 480 del Código General del Proceso:
- Decretar el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria [número] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [ciudad], de propiedad del causante, y oficiar para su inscripción.
- Decretar el embargo del vehículo de placas [número], de propiedad del causante, y oficiar al organismo de tránsito de [ciudad].
- Inscritos los embargos, decretar el secuestro de los bienes y comisionar para la diligencia.
- Decretar el embargo y retención de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en [dirección], oficiando al arrendatario [nombre] para que los consigne a órdenes del juzgado.
Anexo certificados de tradición y libertad de los bienes.
[Firma, nombre, cédula y tarjeta profesional]
La solicitud debe identificar cada bien con precisión y acompañar el certificado que pruebe que está a nombre del causante o de su cónyuge, porque el juez no decreta medidas sobre bienes indeterminados.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Las herencias son embargables en Colombia?
Sí. Antes de la partición se embargan los derechos del heredero deudor en la sucesión; después, los bienes que le fueron adjudicados. La herencia no está entre los bienes inembargables.
¿Pueden embargarme por las deudas de mi padre fallecido?
Mientras no se liquide la sucesión, solo pueden embargar los bienes que eran de su padre, según el artículo 599 del Código General del Proceso. Después, responde por su parte de la deuda y hasta el valor de lo heredado si aceptó con beneficio de inventario.
¿Se pueden pedir medidas cautelares antes de iniciar la sucesión?
Sí. El artículo 480 del Código General del Proceso lo permite «aun antes de la apertura del proceso», a cualquier heredero, al cónyuge, al compañero permanente o a un acreedor que pruebe sumariamente su interés.
¿Se puede embargar un bien que está a nombre del cónyuge que sigue vivo?
Sí, cuando es un bien social, es decir, adquirido durante el matrimonio o la unión. Si el cónyuge demuestra que es un bien propio, el juez debe abstenerse de la medida o levantarla.
¿El embargo de la sucesión impide hacer la partición?
No. El embargo decretado dentro de la sucesión protege los bienes hasta el reparto. El que viene de un proceso ejecutivo no impide que se apruebe la partición, pero en la práctica registral puede dificultar la inscripción de la adjudicación mientras siga vigente, por lo que conviene resolver esa deuda antes o dentro de la misma sucesión.
¿Un acreedor puede pedir el secuestro de los bienes de la sucesión?
Sí. El acreedor del causante que presente el título de su crédito está entre las personas del artículo 1312 del Código Civil, a quienes el artículo 480 autoriza para pedirlo.
¿Qué pasa si compré un bien embargado y el vendedor murió?
El proceso ejecutivo sigue con los herederos y el bien puede rematarse. Usted no puede oponer su compra al rematante, y le queda cobrar lo pagado a la sucesión del vendedor.
Buenas noches. Mi caso es que compré un bien inmueble. Sabía que estaba embargado, pero el vendedor prometió que arreglaría ese asunto con el dinero que le di. El problema es que el vendedor falleció y el juzgado continuó con el proceso, secuestró y remató. Ahora aparece el nuevo dueño pidiéndome que le entregue el bien, porque el juez así lo ordenó.
Esa plática se perdió.