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Asambleas virtuales en la propiedad horizontal

La propiedad horizontal en Colombia puede celebrar asambleas no presenciales (virtuales) si se cumplen los términos del artículo 42 de la Ley 675 de 2001 y la regulación del artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 398 de 2020. Estas reuniones tienen efectos como las presenciales, pero la ley reserva ciertas decisiones a la presencialidad.

La propiedad horizontal puede celebrar sus asambleas de forma virtual o no presencial en Colombia, en los términos del artículo 42 de la Ley 675 de 2001 y del artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 398 de 2020. Estas reuniones producen los mismos efectos que una asamblea presencial, salvo para ciertas decisiones que la ley reserva a las reuniones presenciales. ¿Cómo se realiza válidamente una asamblea virtual y qué decisiones no pueden adoptarse por ese medio?

Procedencia de las asambleas virtuales en la propiedad horizontal.

La posibilidad de realizar asambleas virtuales en la propiedad horizontal la da el artículo 42 de la Ley 675 de 2001, que regula las reuniones no presenciales.

Señala el inciso primero de la norma referida:

«Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad.»

La ley se refiere a reuniones no presenciales, lo que hoy se traduce en reuniones virtuales celebradas por medios o herramientas tecnológicas que permiten a los copropietarios concurrir de manera simultánea para deliberar y decidir.

Esta es la base legal permanente. La reglamentación operativa de estas reuniones está en el artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, cuya aplicación a la propiedad horizontal quedó zanjada por el artículo 14 del Decreto 176 de 2021, según veremos más adelante.

Modalidades de reunión no presencial en la propiedad horizontal.

La Ley 675 no contempla una sola forma de reunión no presencial. Existen tres modalidades que conviene distinguir, porque sus requisitos no son idénticos.

Asamblea virtual o por comunicación simultánea o sucesiva.

Es la reunión no presencial en sentido estricto del artículo 42 de la Ley 675. Los copropietarios se conectan a una plataforma tecnológica y deliberan y deciden en tiempo real, como lo harían en una reunión presencial, pero a distancia. Es la modalidad a la que se refiere el resto de este artículo.

Decisiones por comunicación escrita.

Es una modalidad distinta, regulada en el artículo 43 de la Ley 675. Aquí los copropietarios no deliberan: simplemente manifiestan por escrito el sentido de su voto frente a una o varias decisiones concretas previamente planteadas.

«Serán válidas las decisiones de la asamblea general cuando, convocada la totalidad de propietarios de unidades privadas, los deliberantes, sus representantes o delegados debidamente acreditados, expresen el sentido de su voto frente a una o varias decisiones concretas, señalando de manera expresa el nombre del copropietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la fecha y hora en que se hace.

En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Si los propietarios hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un (1) mes, contado a partir del envío acreditado de la primera comunicación.»

Esta modalidad es útil, por ejemplo, para consultar a la asamblea una decisión puntual sin necesidad de reunir a todos en tiempo real, como cuando el revisor fiscal presenta su renuncia o cuando el consejo requiere autorización para un asunto específico. Un lector planteaba precisamente esta posibilidad, y en efecto es válida.

Ahora bien, hay dos requisitos que no pueden perderse de vista. Primero, debe convocarse a la totalidad de los propietarios, no basta con dirigirse a algunos. Segundo, la mayoría se computa sobre el total de coeficientes del conjunto, no sobre los que respondan. En consecuencia, no es exacto decir que basta con que el 51 % conteste: lo que se requiere es alcanzar la mayoría legal o reglamentaria sobre el total de coeficientes.

Además, el artículo 44 de la Ley 675 dispone que las decisiones adoptadas por este medio son ineficaces cuando algún propietario no participa dentro del término previsto, y no pueden tratarse por comunicación escrita las decisiones que exigen mayoría calificada, como se explica más adelante.

Asamblea mixta (presencial y virtual).

Es la reunión que combina la presencia física de unos copropietarios con la participación virtual de otros. Aunque la Ley 675 no la reguló expresamente, hoy está autorizada.

El parágrafo del artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015 señala:

«Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.»

Y el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 176 de 2021 habilitó a las propiedades horizontales para aplicar esas reglas a sus reuniones no presenciales y mixtas. Como veremos, la modalidad mixta es especialmente útil cuando la copropiedad necesita adoptar decisiones que no pueden tomarse en una reunión puramente virtual.

Requisitos de las asambleas virtuales en la propiedad horizontal.

La ley no fija requisitos especiales para celebrar asambleas no presenciales, salvo los señalados en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 675:

«Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria efectuada a los copropietarios.»

El requisito esencial es conservar la prueba de la realización de la asamblea, que hoy no es otra cosa que la grabación del evento. Todas las herramientas de videoconferencia ofrecen esa función, de modo que basta con descargar el archivo y conservarlo, junto con la copia de la convocatoria, para su posterior consulta.

A ello se suma lo dispuesto en el artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015, que exige dos cosas al representante legal:

«El representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.»

Es decir, desde que inicia la asamblea virtual hasta que termina debe conservarse el quórum mínimo exigido por la ley, situación que debe hacerse constar en el acta respectiva, y debe verificarse la identidad de quienes participan a distancia.

Verificación de identidad y transparencia del voto.

De la exigencia de verificar la identidad se desprende una consecuencia práctica que suele generar inquietud en las asambleas mixtas: ¿puede exigirse que el copropietario se deje ver en pantalla al momento de votar?

De acuerdo con nuestro criterio, sí. Si la norma obliga al representante legal a garantizar que quien participa es en efecto el propietario o su apoderado, es razonable exigir que la persona que emite un voto por medio virtual pruebe de algún modo que es ella, y una forma sencilla de hacerlo es que muestre su rostro en pantalla al votar. La copropiedad puede, por esta vía, exigir mecanismos de votación que permitan identificar quién vota y en qué sentido, pues de ello depende, además, la certificación del revisor fiscal y la defensa frente a una eventual impugnación.

Quórum en las asambleas virtuales de la propiedad horizontal.

El quórum en las asambleas virtuales no cambia por el medio que se utilice: sigue siendo el mismo que señalan la Ley 675 de 2001 y el reglamento de cada propiedad horizontal. Puede consultar el detalle en nuestro artículo sobre quórum y mayorías en la propiedad horizontal.

El punto merece aclaración porque en su momento se discutió si las asambleas virtuales exigían un quórum del 100 % de los copropietarios. El artículo 14 del Decreto 176 de 2021 zanjó la discusión:

«Asambleas en las propiedades horizontales. Para efectos del quórum necesario para celebrar las asambleas no presenciales, contempladas en el artículo 42 y 43 de la Ley 675 de 2001, se debe tener presente lo mencionado en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015.»

Ese decreto remite, a su vez, al artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015, que interpretó el requisito de que «todos los socios o miembros» participen: cuando se hace referencia a «todos» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según la ley o los estatutos. En otras palabras, se eliminó la exigencia de universalidad.

En consecuencia, el quórum sigue siendo el mismo que rige para las reuniones presenciales, que por regla general (puede haber otros según el reglamento) es de más de la mitad de los coeficientes de copropiedad, en los términos del artículo 45 de la Ley 675. Lo que la norma pretende es que el 100 % de quienes participan en la asamblea pueda deliberar, no que deba participar el 100 % de los copropietarios.

Supongamos que una propiedad horizontal tiene 60 copropietarios y que, conforme al reglamento y al artículo 45, delibera válidamente en primera convocatoria con quienes representen más de la mitad de los coeficientes. Reunido ese quórum, la asamblea sesiona y decide, sin que sea necesaria la presencia de los 60. Lo que debe garantizarse es que todos los conectados puedan deliberar de manera simultánea.

Decisiones que no pueden adoptarse en una asamblea virtual.

Aquí está el matiz más importante y el que suele pasarse por alto: aunque la asamblea virtual produce los mismos efectos que la presencial, hay decisiones que la ley prohíbe adoptar en reuniones no presenciales. Lo dice el parágrafo del artículo 46 de la Ley 675:

«Las decisiones previstas en este artículo no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría exigida por esta Ley.»

Las decisiones a las que se refiere el artículo 46 son las que exigen mayoría calificada del 70 % de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto, esto es:

  1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.
  2. Imposición de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro veces el valor de las expensas necesarias mensuales.
  3. Aprobación de expensas comunes diferentes de las necesarias.
  4. Asignación de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un copropietario.
  5. Reforma a los estatutos y reglamento.
  6. Desafectación de un bien común no esencial.
  7. Reconstrucción del edificio o conjunto destruido, en proporción que represente por lo menos el 75 %.
  8. Cambio de destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre que se ajuste a la normatividad urbanística vigente.

Por eso, cuando un lector pregunta si pueden hacerse reformas al reglamento de propiedad horizontal en una asamblea virtual, la respuesta precisa es que no: la reforma del reglamento figura en el numeral 5 del artículo 46 y, por mandato del parágrafo, no puede adoptarse en una reunión no presencial. Afirmar sin más que «la asamblea virtual tiene los mismos efectos que la presencial» es correcto como regla general, pero incompleto frente a estas ocho decisiones.

¿Significa esto que la copropiedad debe renunciar a estas decisiones? No. La prohibición del parágrafo del artículo 46 está dada únicamente frente a las reuniones no presenciales. Así lo interpretó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que ha señalado que las decisiones de mayoría calificada pueden adoptarse en reuniones presenciales o mixtas, precisamente porque la prohibición no cobija a estas últimas.

De acuerdo con nuestro criterio, cuando estas decisiones se adopten en una reunión mixta, lo más prudente es garantizar que el 70 % de los coeficientes exigido vote encontrándose presente físicamente, para que no quede duda de que la decisión no se tomó «en reunión no presencial». Esta es una posición interpretativa que conviene verificar frente al reglamento de cada copropiedad y frente a los conceptos vigentes del Ministerio.

¿Quién decide si la asamblea es presencial, virtual o mixta?

La Ley 675 no asignó expresamente esta decisión a un órgano determinado. En la práctica, la modalidad la fija quien convoca —por regla general el administrador o el consejo de administración— al momento de expedir la convocatoria, indicando el medio tecnológico y la forma de participación. Ello, sin perjuicio de lo que disponga el reglamento o de que la propia asamblea haya adoptado una decisión al respecto.

La normatividad expedida a partir de 2020 confirma que la persona jurídica puede escoger entre las modalidades presencial, no presencial o mixta, asumiendo la responsabilidad de garantizar las condiciones para el desarrollo de la reunión en la modalidad elegida.

Cuando el reglamento no contempla las asambleas virtuales.

Aun cuando el reglamento guarde silencio sobre las asambleas virtuales, de acuerdo con nuestro criterio estas son procedentes, porque la habilitación proviene directamente del artículo 42 de la Ley 675, norma imperativa que no requiere desarrollo reglamentario. Cosa distinta es que el reglamento prohíba expresamente esta modalidad o imponga condiciones adicionales; en ese caso, modificar esa restricción sí constituiría una reforma del reglamento sujeta a mayoría calificada del 70 % y, por lo dicho, no adoptable en reunión no presencial.

Copropietarios sin acceso a medios tecnológicos o en situación de discapacidad.

La participación en la asamblea es un derecho inherente a la calidad de propietario. Por ello, de acuerdo con nuestro criterio, la administración debe garantizar que ningún copropietario quede efectivamente excluido por no tener acceso a internet, por no manejar la herramienta o por una situación de discapacidad.

La modalidad mixta es la mejor respuesta a esta dificultad, pues permite que quien no puede o no desea conectarse asista de manera presencial. Cuando ello no sea posible, deben ofrecerse alternativas razonables —habilitar un punto de conexión asistida en la copropiedad, permitir la representación mediante poder o el apoyo de un familiar o vecino—, de modo que la decisión de la modalidad no se convierta en un mecanismo para limitar la participación. Negar de facto la participación efectiva a un copropietario puede viciar las decisiones y dar lugar a su impugnación.

Derecho de los copropietarios a asistir a la asamblea.

Un lector relataba que llegó tarde a la asamblea, no estaba en mora y ofreció pagar la multa, pero se le negó el acceso a la reunión. ¿Es legal?

De acuerdo con nuestro criterio, no. A ningún copropietario puede negársele el acceso a la asamblea, sea presencial o virtual. El derecho a asistir y a participar con voz es inherente a la propiedad. En el peor de los escenarios —por ejemplo, frente al copropietario en mora—, lo que la ley y el reglamento pueden limitar es el derecho al voto, nunca el de estar presente en la reunión.

La llegada tardía tampoco justifica el rechazo: el copropietario se incorpora a la asamblea en el estado en que esta se encuentre. Una decisión adoptada tras negar indebidamente el acceso a un copropietario puede impugnarse en los términos del artículo 49 de la Ley 675. Sobre este punto puede ampliar en nuestro artículo acerca de la impugnación de las decisiones de la asamblea de copropietarios.

El acta de la asamblea virtual.

El acta de una asamblea virtual se rige por las mismas reglas del artículo 47 de la Ley 675, con las particularidades propias del medio:

«Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.»

Al contenido ordinario del acta debe sumarse, en la asamblea virtual, la constancia de la continuidad del quórum durante toda la reunión, y resulta aconsejable dejar referencia de la grabación, del reporte de quórum y del detalle de las votaciones, que se conservan como prueba de la reunión.

¿Se puede firmar el acta con firma escaneada?

Sí. La firma escaneada o electrónica es válida para suscribir el acta, como lo explicamos en nuestro artículo sobre la validez de la firma escaneada. No se desnaturaliza el acta por el hecho de que el presidente y el secretario la firmen por medios electrónicos, lo cual es apenas coherente con la naturaleza de una reunión celebrada a distancia.

Plazo para elaborar y comunicar el acta.

Cuando la asamblea encarga a una comisión la verificación de la redacción del acta, esta debe hacerlo dentro del término que fije el reglamento y, en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la reunión, según el artículo 47 de la Ley 675.

Tratándose de reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, el artículo 44 exige, además, que el acta se asiente en el libro, se suscriba por el representante legal y se comunique a los propietarios dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se concluyó el acuerdo.

¿Y en la asamblea mixta? De acuerdo con nuestro criterio, como se trata de una reunión deliberativa en tiempo real, rige la regla general del artículo 47 (verificación por la comisión dentro de los 20 días hábiles, en defecto de plazo reglamentario), y no el término de 10 días previsto específicamente para las reuniones no presenciales y las decisiones por comunicación escrita. En todo caso, conviene revisar lo que disponga el reglamento de la copropiedad, que puede fijar un plazo propio.

Herramientas para hacer reuniones virtuales.

A continuación relacionamos algunas de las principales herramientas tecnológicas que permiten realizar reuniones virtuales:

  • Google Meet.
  • Microsoft Teams.
  • Jitsi Meet.
  • Google Chat.
  • GoTo Meeting (antes GoToMeeting).

Conviene tener presente que algunas herramientas que se recomendaban años atrás ya no están disponibles: Skype fue descontinuado por Microsoft el 5 de mayo de 2025, y Google Hangouts fue reemplazado por Google Meet y Google Chat.

Casi todas las plataformas limitan la cantidad de personas que pueden participar simultáneamente, por lo que una copropiedad con muchos copropietarios seguramente deberá recurrir a un plan de pago. Existen, además, plataformas especializadas en asambleas de propiedad horizontal que calculan el quórum por coeficientes de copropiedad y registran las votaciones, lo que facilita el cumplimiento de los requisitos legales y la eventual certificación del revisor fiscal.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Las asambleas virtuales en la propiedad horizontal son legales?

Sí. Las asambleas de copropietarios pueden ser virtuales o no presenciales en Colombia por autorización del artículo 42 de la Ley 675 de 2001 y del artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015. Sus decisiones tienen la misma validez que las de una asamblea presencial, siempre que se cumplan los requisitos de prueba, quórum y verificación de identidad.

¿Se puede reformar el reglamento de propiedad horizontal en una asamblea virtual?

No. La reforma del reglamento requiere mayoría calificada del 70 % de los coeficientes (numeral 5 del artículo 46 de la Ley 675) y el parágrafo de ese artículo prohíbe adoptar esas decisiones en reuniones no presenciales. Sí puede hacerse en una reunión presencial o mixta.

¿En una asamblea virtual se puede firmar el acta con firma escaneada?

Sí. La firma escaneada es válida para suscribir el acta, como se explica en nuestro artículo sobre la validez de la firma escaneada.

¿Se puede exigir que el copropietario muestre su rostro al votar?

Sí. Como el representante legal debe verificar la identidad de los participantes virtuales, es razonable exigir que quien vota se deje ver en pantalla para acreditar que es el propietario o su apoderado, lo que además da transparencia a la votación.

¿Pueden negarle el acceso a la asamblea a un copropietario que llega tarde?

No. A ningún copropietario puede negársele el acceso a la reunión. Lo que puede limitarse, en casos como la mora, es el derecho al voto, nunca el de estar presente. Quien llega tarde se incorpora en el estado en que esté la asamblea.

¿Qué plazo hay para elaborar el acta de una asamblea mixta?

Depende de lo que diga el reglamento. En su defecto, la comisión encargada de verificar la redacción del acta tiene 20 días hábiles siguientes a la reunión, según el artículo 47 de la Ley 675. El plazo de 10 días del artículo 44 aplica a las reuniones no presenciales y a las decisiones por comunicación escrita.

¿Se necesita que el reglamento autorice las asambleas virtuales?

No necesariamente. La asamblea virtual está autorizada por la ley, de modo que procede aunque el reglamento guarde silencio. Cuestión distinta es que el reglamento la prohíba expresamente: levantar esa prohibición sí exige reformar el reglamento con el 70 % de los coeficientes en reunión presencial o mixta. Puede consultar también nuestro artículo sobre la asamblea de copropietarios en la propiedad horizontal.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 14). Asambleas virtuales en la propiedad horizontal [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/asambleas-virtuales-en-la-propiedad-horizontal.html

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14 comentarios

  1. Buenas tardes, ¿alguien me puede informar cuál es la norma, artículo o disposición sobre el tiempo que se tiene para publicar un acta de una asamblea mixta (virtual y presencial)? Agradezco la ayuda.

    Responder a MARITZA 1 respuesta
    1. Se tiene un plazo de 20 días hábiles. Artículo 47, Ley 675/2002.

  2. Si bien la norma habilita que las reuniones de la asamblea general de copropietarios en propiedad horizontal se realicen bajo la modalidad no presencial, es decir, virtual, ¿de qué depende que se pueda optar por esa modalidad? ¿El representante legal o el consejo de administración tienen el libre albedrío para escoger la modalidad? Si en el Reglamento de Propiedad Horizontal no se contempla qué modalidad debe ser adoptada para llevar a cabo las reuniones de la asamblea, ¿deja esto en libertad a los órganos de administración para que escojan o se debe optar siempre por la presencial?

    ¿Se requiere una decisión de la asamblea para escoger la modalidad virtual para llevar a cabo la reunión? Y de ser así, ¿se necesita la participación de la totalidad de los copropietarios? ¿Qué pasa si alguno de los copropietarios tiene dificultades para acceder a medios tecnológicos, ya sea por no tener acceso a internet, por no tener los conocimientos necesarios para su uso y manejo, o por una discapacidad que le impida asistir a la reunión? ¿Se estarían violando derechos constitucionales?

    Responder a Megadavod 1 respuesta
    1. REVISORA FISCAL

      Generalmente, esta decisión es facultad del consejo de administración y del administrador. Si la persona no tiene los medios electrónicos, puede acudir a un vecino o a un familiar.

  3. Llegué una hora tarde a la asamblea del edificio. No estoy en mora. Pedí ingreso a la asamblea y manifesté estar de acuerdo con pagar la multa. Sin embargo, me negaron el acceso a la reunión, que duró más de tres horas. ¿Esto es legal?

    Responder a Esther 1 respuesta
    1. No se le puede negar acceso a la reunión a ningún copropietario. En el peor escenario, se le niega el derecho al voto, nunca a estar presente en la asamblea.

  4. San Rafel Unidad

    Buenas noches, los expertos en copropiedad horizontal, ¿me podrían ayudar con esta inquietud?

    En las asambleas mixtas, en cuanto a la participación virtual para la votación, ¿se puede exigir que se vea al propietario dando su voto? Hemos notado que, al utilizar ciertas plataformas, la administración no permite que se vea quién vota, lo que genera desconfianza.

    ¿Cómo podemos exigir que este voto sea transparente y poder observar quiénes votan?

    ¿Cómo lo sustento para que no se utilice la plataforma que ellos emplean, sino que sea el propietario quien aparezca en pantalla y exprese su voto?

    Gracias.

    1. Es razonable exigir que la persona que emite un voto por medio virtual pruebe de algún modo que es ella, y una forma de hacerlo es que muestre su rostro en pantalla.

  5. Buenas tardes.

    ¿En una asamblea virtual se puede firmar el acta con firma escaneada?

    Responder a Amanda 1 respuesta
    1. Sí, la firma escaneada es válida, como se explica en este artículo.

  6. CLAUDIA ZULUAGA REVISORA FISCAL

    Lo que sucede es que no solamente la opción virtual es válida para la asamblea no presencial; también se puede realizar una carta consultando una decisión a la asamblea, y será potestad del revisor fiscal verificar que el 51% de los copropietarios envíen respuesta. De esta manera, se configura otra modalidad de asamblea no presencial.

    Por ejemplo, si el revisor fiscal desea renunciar, puede enviar una asamblea escrita con esas características. O, si al administrador o al consejo le dejaron una actividad pendiente y se desea consultar un tema específico de una reunión anterior, se puede hacer de esta forma escrita, lo que ahorra mucho dinero a la copropiedad.

    1. En efecto, el artículo 42 de la Ley 675 establece que la no presencial se puede realizar por cualquier medio, y ese sería un medio válido.

  7. Buenas tardes, ¿se pueden hacer reformas a la propiedad horizontal en una asamblea virtual?

    1. Sí, las asambleas virtuales tienen los mismos efectos que una asamblea presencial.