En este artículo 18 secciones
- Qué es la renta vitalicia.
- Por qué es un contrato aleatorio.
- Cómo se constituye la renta vitalicia.
- Quién puede ser beneficiario.
- Qué pasa si el obligado no paga.
- La renta vitalicia y la prescripción.
- Renta vitalicia contratada con una aseguradora.
- Usos y riesgos de la renta vitalicia entre particulares.
- Renta vitalicia, usufructo y donación.
- Preguntas frecuentes.
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La renta vitalicia es el contrato por el cual una persona se obliga, a cambio de un precio, a pagar a otra una renta periódica durante toda la vida del beneficiario, y está definida en el artículo 2287 del Código Civil como un contrato aleatorio. Se usa para asegurar un ingreso a alguien de por vida, sea uno mismo o un tercero, y su formalidad es estricta: exige escritura pública y no se perfecciona sino con la entrega del precio. ¿Cómo funciona y qué pasa si el obligado deja de pagar?
Qué es la renta vitalicia.
Es un pago periódico que dura toda la vida del beneficiario, desde que se constituye hasta su fallecimiento.
Funciona como una pensión privada: la persona beneficiaria recibe una suma con la periodicidad pactada mientras esté viva, y cuando fallece la renta se extingue.
El artículo 2287 del Código Civil la define así:
«La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.»
La renta se paga entonces mientras viva la persona cuya vida se tomó como referencia, que puede ser el propio obligado, el beneficiario o un tercero designado en el contrato.
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Por qué es un contrato aleatorio.
Porque nadie sabe de antemano cuánto se terminará pagando: eso depende de cuánto viva la persona cuya existencia condiciona la renta.
Quien constituye la renta puede terminar pagando mucho más de lo que recibió como precio, si el beneficiario vive muchos años, o bastante menos, si fallece pronto. Ese riesgo recíproco es la esencia del contrato.
Es la misma característica del contrato de seguro y lo que lo separa de los contratos conmutativos, donde las prestaciones se miran como equivalentes desde el principio, distinción que se explica en el artículo sobre la clasificación de los contratos.
Cómo se constituye la renta vitalicia.
El contrato es solemne y además real, lo que significa que deben concurrir dos requisitos.
El artículo 2292 del Código Civil lo establece:
«El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.»
De modo que no basta la escritura: mientras no se entregue el precio, el contrato no se perfecciona. Y no basta la entrega: sin escritura pública no hay contrato.
De acuerdo con nuestro criterio, esa doble exigencia hace indispensable dejar constancia en la misma escritura de la entrega del precio, o del documento que la acredite, porque de lo contrario el contrato queda expuesto a que se discuta su existencia.
El precio puede consistir en dinero o en cosas, y es lo que la persona entrega a cambio de la renta que recibirá de por vida.
Quién puede ser beneficiario.
El beneficiario puede ser quien constituye la renta o un tercero designado por él, lo que hace de la figura una herramienta útil para asegurar el sustento de un familiar.
El artículo 2288 del Código Civil permite además pluralidad de beneficiarios:
«La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.»
La norma admite tres esquemas. Que varios beneficiarios gocen de la renta al mismo tiempo con derecho de acrecer, de manera que al morir uno su porción incremente la de los demás. Que gocen simultáneamente sin ese derecho, caso en el cual la porción del fallecido se extingue. O que la reciban sucesivamente, en el orden convenido.
Un ejemplo del primer esquema: si son beneficiarios Pedro y María con derecho de acrecer, al fallecer Pedro la renta de María se incrementa con la porción que a aquel correspondía. Ese efecto debe constar expresamente en el contrato, porque no se presume.
El requisito común a todos los esquemas es que todos los beneficiarios existan al momento del contrato, lo que impide designar a una persona no nacida.
Qué pasa si el obligado no paga.
El beneficiario no queda desprotegido. El artículo 2295 del Código Civil dispone:
«En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.»
La norma concede dos remedios distintos y conviene distinguirlos.
Cobro de lo atrasado. Se persiguen los bienes del deudor para pagar las rentas vencidas y no pagadas.
Seguridades para el futuro. Puede exigírsele que constituya garantías que aseguren el pago de las rentas que están por causarse. Es un remedio poco conocido y de gran utilidad, porque evita tener que demandar cada mes.
Como el contrato consta en escritura pública, presta mérito ejecutivo, de modo que el cobro puede adelantarse por la vía ejecutiva, que es la más rápida, como se explica en el artículo sobre el proceso ejecutivo.
Conviene advertir que el mero no pago no faculta al beneficiario para pedir la resolución del contrato y recuperar el precio entregado: la ley previó estos remedios específicos precisamente para mantener el contrato en pie.
La renta vitalicia y la prescripción.
Es el punto que más precisión exige.
El artículo 2300 del Código Civil dispone que la renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna, salvo que haya dejado de percibirse y demandarse durante el término que la norma señala.
El texto original de ese artículo fijaba ese término en veinte años. Sin embargo, la ley 791 de 2002 redujo los términos de prescripción del Código Civil, de modo que el plazo aplicable hoy es de diez años.
De acuerdo con nuestro criterio, el efecto de esa norma conviene entenderlo bien: la renta vitalicia como derecho no prescribe mientras el beneficiario la reciba o la reclame; lo que se pierde por el paso del tiempo es el derecho mismo cuando se abandona por completo durante ese lapso, sin percibirla ni demandarla.
Distinto es el término para cobrar las mensualidades vencidas, que se rige por las reglas generales de la prescripción de la acción ejecutiva y de la ordinaria.
Renta vitalicia contratada con una aseguradora.
La figura más difundida hoy no es la del Código Civil entre particulares, sino la renta vitalicia previsional que se contrata con una compañía de seguros.
En ese esquema, quien cumple los requisitos entrega su capital a la aseguradora y esta se obliga a pagarle una mesada de por vida, garantizando el pago sin considerar su propia extinción jurídica.
Conviene distinguir con claridad las dos figuras, porque su régimen es distinto: la renta vitalicia del Código Civil es un contrato entre particulares sujeto a las reglas que aquí se explican, mientras que la renta vitalicia previsional está sometida a la regulación del sistema pensional y a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Usos y riesgos de la renta vitalicia entre particulares.
Es una figura poco usada en Colombia y conviene explicar por qué, además de cuándo puede tener sentido.
- Cuándo tiene sentido. Cuando alguien quiere asegurar un ingreso de por vida para sí mismo o para un familiar, entregando a cambio un capital o un bien. Es una alternativa a la donación, con la ventaja de que el constituyente conserva un flujo de ingresos.
- El riesgo principal. La solvencia del obligado. Si quien debe pagar la renta se insolventa, el beneficiario habrá entregado su capital sin garantía real de recibir lo prometido. De ahí la importancia de exigir seguridades desde la constitución y no solo cuando se produce el incumplimiento.
De acuerdo con nuestro criterio, cuando la renta vitalicia se constituye a cambio de la transferencia de un inmueble, lo prudente es que en la misma escritura se constituya una garantía real sobre ese bien o sobre otro, o se pacte una condición resolutoria expresa, para que el beneficiario no quede en manos de la buena voluntad del obligado.
Renta vitalicia, usufructo y donación.
Tres figuras que persiguen fines parecidos y funcionan de modo distinto.
| Aspecto. | Renta vitalicia. | Usufructo y donación. |
|---|---|---|
| Qué recibe el beneficiario. | Una suma periódica de dinero o cosas. | En el usufructo, el goce de un bien; en la donación, el bien mismo. |
| Es oneroso. | Sí: se paga un precio por la renta. | La donación es gratuita; el usufructo puede ser de una u otra clase. |
| Duración. | La vida de la persona señalada en el contrato. | El usufructo puede ser vitalicio; la donación es definitiva. |
| Riesgo. | Aleatorio para ambas partes. | No hay álea en la donación. |
La elección entre una y otra depende de qué se busca: asegurar un flujo de ingresos, ceder el uso de un bien conservando la propiedad, o transferirla definitivamente.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es un contrato vitalicio?
En el Código Civil, el contrato de constitución de renta vitalicia: aquel en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta periódica durante la vida del beneficiario, del propio obligado o de un tercero designado en el contrato.
¿La renta vitalicia requiere escritura pública?
Sí, y además no se perfecciona sino con la entrega del precio. Son dos requisitos concurrentes: sin escritura no hay contrato, y sin entrega del precio tampoco. Conviene dejar constancia de esa entrega en la misma escritura.
¿Hasta cuándo se paga la renta vitalicia?
Hasta que fallezca la persona cuya vida se tomó como referencia en el contrato, que puede ser el beneficiario, el obligado o un tercero. Producido el fallecimiento, la obligación se extingue.
¿Puede haber varios beneficiarios?
Sí. Pueden gozar de la renta simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente en el orden convenido. El requisito es que todos existan al momento de celebrar el contrato, lo que impide designar a una persona no nacida.
¿Qué puedo hacer si dejan de pagarme la renta?
Perseguir los bienes del deudor para cobrar lo atrasado y exigirle que preste seguridades para el pago futuro. Como el contrato consta en escritura pública, presta mérito ejecutivo y el cobro puede hacerse por la vía ejecutiva. El solo no pago no da derecho a deshacer el contrato y recuperar el precio.
¿La renta vitalicia prescribe?
El derecho como tal no prescribe mientras se perciba o se reclame. Se pierde si se deja de percibir y de demandar durante el término legal, que hoy es de diez años tras la reducción que introdujo la ley 791 de 2002 a los plazos de prescripción del Código Civil.
¿Es lo mismo la renta vitalicia del Código Civil que la pensional?
No. La del Código Civil es un contrato entre particulares con las reglas aquí explicadas. La renta vitalicia previsional se contrata con una compañía de seguros dentro del sistema pensional y está sometida a su regulación propia y a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Es amparada por ley que, como hijo, suscriba una renta vitalicia; a cambio, me transfiera de dominio por solución o pago efectivo en la misma escritura. Es decir, firmo ante un notario la escritura de renta vitalicia y, al mismo tiempo, la transferencia de dominio por solución o pago efectivo.
No nos queda clara la inquietud que desea resolver.