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Partición del patrimonio en vida: cómo se declara

El artículo 487 del Código General del Proceso permite repartir el patrimonio en vida, sin esperar a la sucesión. Es una figura ágil en lo procesal, pero cara en lo tributario: la DIAN, en el Oficio 14612 de 2025, concluyó que se trata como una donación y no como una herencia, de modo que los beneficiarios declaran una ganancia ocasional con la exención más baja y se pierden las exenciones de los inmuebles del causante. ¿Cómo se declara y a quién conviene?

Es un acto a título gratuito.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-683 de 2014, calificó la partición del patrimonio en vida como un acto de disposición de bienes a título gratuito. Y todo acto de esa naturaleza queda cobijado por el artículo 302 del Estatuto Tributario:

«Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.»

En consecuencia, quien recibe bienes por una partición en vida declara una ganancia ocasional, si es declarante de renta o queda obligado a serlo por lo recibido.

Se trata como donación, no como herencia.

La duda relevante no es si hay ganancia ocasional, sino cuál exención aplica. La partición en vida no es una sucesión, porque no hay causante fallecido, pero tampoco es exactamente una donación: es una figura híbrida. La DIAN resolvió el punto en el Oficio 14612 de 2025, que aplica el numeral 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario:

«El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos Jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.»

La conclusión tiene lógica normativa: la norma tributaria no menciona la partición en vida, habla de herencias y legados, y los beneficios tributarios son taxativos, de modo que no cabe aplicarlos por analogía.

El efecto práctico de la diferencia.

El cambio de exención no es menor, y se suma a la pérdida de las exenciones propias de los inmuebles del causante, que explicamos en el artículo sobre los impuestos en herencias y legados:

Concepto Herencia Partición en vida
Norma de la exención Numerales 1, 2 y 3 del artículo 307 Numeral 4 del artículo 307
Vivienda urbana del causante Exenta hasta 13.000 UVT No aplica
Inmueble rural del causante Exento hasta 6.500 UVT No aplica
Demás bienes a legitimarios 20%, hasta 3.250 UVT 20%, hasta 1.625 UVT
Tarifa 15% 15%

Quien reparte su vivienda en vida le quita a sus hijos la exención de hasta 13.000 UVT que habrían tenido de recibirla por sucesión, y les reduce a la mitad el tope de la exención general. Por eso la partición en vida suele ser la alternativa más costosa en lo tributario, por más ágil que resulte en lo procesal.

Y como el tratamiento es el de una donación, resulta indiferente que el beneficiario sea o no heredero: todos quedan con la misma exención, incluido quien no habría tenido derecho a la herencia.

Efectos para quien reparte sus bienes.

Quien hace la partición no obtiene ingreso alguno, porque entrega bienes sin recibir contraprestación, de modo que no genera renta ni ganancia ocasional.

Lo que sí ocurre es una disminución de su patrimonio, que debe reflejarse en su declaración del año en que se hace la partición. Esa disminución debe poder explicarse, porque una reducción patrimonial sin justificación, aunque no es sancionable tributariamente, si puede generar requerimientos; la escritura de partición es el soporte. La contracara de este control es la renta por comparación patrimonial, que grava los incrementos no justificados.

El valor por el que se transfieren los bienes tampoco es libre: en los inmuebles no puede ser inferior al que resulte de aplicar el artículo 90 del Estatuto Tributario, como explicamos en el artículo sobre la utilidad en la venta de activos.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿La partición del patrimonio en vida paga impuesto?

Sí. Quien recibe los bienes declara una ganancia ocasional sobre el valor que exceda la parte exenta del numeral 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario.

¿Se puede aplicar la exención de la vivienda de habitación?

No. Esa exención está prevista para el inmueble del causante en una sucesión y no cobija la partición en vida, que se trata como donación.

¿Quien reparte sus bienes en vida paga impuesto?

No, porque no recibe ingreso alguno. Solo debe reflejar la disminución de su patrimonio en la declaración del año en que hace la partición, conservando la escritura como soporte.

¿Conviene repartir el patrimonio en vida o dejarlo a la sucesión?

Depende. En lo procesal la partición en vida es más ágil y evita conflictos posteriores; en lo tributario suele ser más costosa, porque el monto exento es menor y se pierden las exenciones de los inmuebles del causante.

¿Qué valor se declara como ganancia ocasional?

El valor por el que se transfieren los bienes en la escritura de partición, que en los inmuebles no puede ser inferior al que resulte de aplicar el artículo 90 del Estatuto Tributario.

¿Importa si quien recibe es heredero o no?

No. Como el tratamiento es el de una donación, la exención es la misma para legitimarios y para terceros, a diferencia de lo que ocurre en la sucesión.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 18). Partición del patrimonio en vida: cómo se declara [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/como-declarar-la-particion-del-patrimonio-en-vida-en-colombia.html

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