En este artículo 25 secciones
- Prenda, empeño y pignoración.
- Definición legal.
- Las partes del contrato.
- Características del contrato de prenda.
- Prenda con tenencia y prenda sin tenencia.
- El registro de garantías mobiliarias.
- Qué pasa si el deudor no paga.
- ¿Puede el deudor vender el bien empeñado?
- Derechos del acreedor prendario.
- Obligaciones del acreedor prendario.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es el contrato de prenda?
- ¿Sobre qué bienes se puede constituir prenda?
- ¿La prenda requiere escritura pública?
- ¿El acreedor puede usar el bien empeñado?
- ¿Puede el acreedor quedarse con el bien si no le pagan?
- ¿Puedo vender algo que tengo empeñado?
- ¿Qué pasa si el bien se vende por más de lo que debo?
- ¿Y si se vende por menos?
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La prenda es el contrato con el que se entrega un bien mueble para garantizar el pago de una deuda, y está definida en el artículo 2409 del Código Civil. Es la figura que está detrás del empeño en una casa de prendería y también de la pignoración del vehículo que se compra financiado, aunque en uno y otro caso el régimen aplicable no es el mismo: desde la ley 1676 de 2013, buena parte de las prendas se rige por el estatuto de garantías mobiliarias. ¿Cómo funciona y qué pasa si el deudor no paga?
Prenda, empeño y pignoración.
Los tres términos designan lo mismo: garantizar una deuda con bienes muebles del deudor.
El caso más conocido es el de las casas de empeño, donde se presta dinero dejando en garantía un televisor, una nevera o unas herramientas. Si el deudor no paga, el acreedor puede hacer efectiva la garantía sobre ese bien.
La ley 1676 de 2013 introdujo la denominación de garantías mobiliarias, que engloba a la prenda y a otras figuras con función de garantía sobre bienes muebles, como se explica en el artículo sobre las garantías mobiliarias.
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Definición legal.
El artículo 2409 del Código Civil define la figura en su primer inciso:
«Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.»
La norma llama prenda a la cosa entregada y acreedor prendario a quien la recibe.
Conviene subrayar algo que suele malentenderse: la prenda no transfiere el dominio. El bien empeñado sigue siendo del deudor, y el acreedor lo recibe apenas en mera tenencia, con la obligación de guardarlo y devolverlo cuando la deuda se pague.
Las partes del contrato.
Intervienen el deudor prendario, que entrega el bien, y el acreedor prendario, que lo recibe como seguridad de su crédito.
Pero la prenda no tiene que constituirla el deudor: el Código Civil permite que la constituya un tercero para garantizar una deuda ajena. En ese caso hay tres intervinientes, y el tercero responde únicamente con el bien que entregó, no con todo su patrimonio.
De acuerdo con nuestro criterio, esa distinción conviene dejarla expresa en el documento cuando la garantía la constituye un tercero, porque de lo contrario puede terminar discutiéndose si además se obligó como codeudor.
Características del contrato de prenda.
Es accesorio. Existe para garantizar una obligación principal y no puede subsistir sin ella. Pagada la deuda, la prenda se extingue.
Es real. En su versión civil se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor, sin necesidad de escritura pública ni de ninguna otra solemnidad. Basta un documento privado.
Constituye un derecho real de garantía. El acreedor prendario tiene un derecho sobre la cosa que puede hacer valer frente a cualquiera que la tenga.
Recae solo sobre bienes muebles. Para garantizar una deuda con un inmueble se acude a la hipoteca, como se explica en el artículo sobre la diferencia entre prenda e hipoteca.
Es indivisible. El pago parcial de la deuda no libera parcialmente la prenda: el bien responde por la totalidad de la obligación hasta que esta se extinga por completo.
Prenda con tenencia y prenda sin tenencia.
Es la distinción más importante en la práctica, porque determina qué régimen se aplica.
Prenda con tenencia.
El deudor entrega materialmente la cosa al acreedor y se desprende de ella. Es la prenda que regula el Código Civil y la que opera en las casas de empeño.
El acreedor queda obligado a guardar y conservar el bien, y responde por los deterioros que sufra por su culpa. Y no puede servirse de él. Lo dice el artículo 2420 del Código Civil:
«El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.»
La remisión al depositario no es decorativa: fija el estándar de diligencia y las obligaciones de custodia que se explican en el artículo sobre el contrato de depósito.
Prenda sin tenencia.
El bien permanece en poder del deudor, que puede seguir usándolo. Es lo que ocurre con el vehículo comprado a crédito y pignorado al banco, o con la maquinaria de una empresa.
Toda prenda sin tenencia se rige por la legislación comercial, conforme al artículo 1207 del Código de Comercio, y hoy también por la ley 1676 de 2013. El detalle está en el artículo sobre el contrato de prenda comercial sin tenencia.
La diferencia práctica es evidente: en la prenda con tenencia la garantía se asegura con la entrega física; en la sin tenencia, con la inscripción en el registro correspondiente, que es lo que la hace oponible a terceros.
El registro de garantías mobiliarias.
Es el cambio de fondo que introdujo la ley 1676 de 2013 y que muchos textos sobre prenda todavía no recogen.
Las garantías mobiliarias se inscriben en un registro nacional, y esa inscripción es la que las hace oponibles a terceros y la que define la prelación entre varios acreedores sobre el mismo bien.
De acuerdo con nuestro criterio, esa es hoy la verificación indispensable antes de comprar un bien mueble de valor: consultar el registro para saber si está gravado. Un vehículo, una maquinaria o un inventario pueden estar respaldando una deuda ajena sin que nada lo advierta a simple vista.
Qué pasa si el deudor no paga.
Aquí conviven dos regímenes y conviene no confundirlos.
La regla del Código Civil: la subasta pública.
El artículo 2422 del Código Civil dispone:
«El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.»
La norma contiene tres reglas. La primera, que el acreedor no puede apropiarse del bien sin más: debe pedir su venta en pública subasta. La segunda, que es nula cualquier estipulación en contrario, lo que en el régimen civil prohíbe el llamado pacto comisorio. Y la tercera, que si el producto no alcanza, el acreedor conserva su derecho a perseguir el resto de la deuda por otros medios.
El producto de la venta se imputa primero a los intereses y a los gastos de la venta, y el excedente al capital.
Los mecanismos de la ley 1676 de 2013.
Para las garantías mobiliarias, la ley 1676 de 2013 introdujo mecanismos de ejecución mucho más ágiles que el proceso judicial, entre ellos el pago directo cuando así se haya pactado y la ejecución especial de la garantía ante notario o ante cámara de comercio.
El resultado es que hoy la ejecución de muchas prendas no pasa por un juez, lo que agiliza el cobro pero también exige del deudor más atención al momento de firmar, porque en esos esquemas la pérdida del bien puede producirse con rapidez.
De acuerdo con nuestro criterio, esta convivencia de regímenes es la principal fuente de confusión en la materia: el Código Civil prohíbe que el acreedor se quede con la cosa por pacto previo, mientras que el estatuto de garantías mobiliarias admite el pago directo cuando se ha pactado y se cumplen sus condiciones. Antes de aplicar una u otra regla hay que determinar bajo qué régimen se constituyó la garantía.
Lo que ocurre en las casas de empeño.
Vale la pena señalar la distancia entre la norma y la práctica. Las prenderías rara vez acuden a la subasta: simplemente ofrecen al público los objetos cuyas deudas no se pagaron.
Eso se facilita porque suelen ser bienes no sujetos a registro y sin factura de por medio. Y suele acompañarse de dos prácticas que conviene advertir al lector: se presta bastante menos de lo que vale el objeto, y con frecuencia se cobran intereses por encima del máximo legal, lo que puede configurar usura.
¿Puede el deudor vender el bien empeñado?
Sí, porque la prenda no le quita la propiedad ni le impide disponer de ella. Pero el comprador no podrá llevarse la cosa sin resolver la deuda. Lo regula el artículo 2429 del Código Civil:
«Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño. Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.»
En términos prácticos: quien compra un bien empeñado compra también el problema, porque para recibirlo tendrá que pagar o consignar lo adeudado.
La norma agrega una protección para el comprador: efectuado ese pago, el acreedor no puede negarse a entregar la cosa alegando otros créditos distintos del garantizado con la prenda.
Derechos del acreedor prendario.
Derecho de retención. Puede conservar la cosa mientras no se le pague el capital, los intereses, los gastos de conservación y los perjuicios que la tenencia le haya causado.
Derecho de venta. Vencido el plazo sin pago, puede pedir que la prenda se venda en pública subasta y pagarse con el producto, o que se le adjudique en pago si no hay postura admisible.
Derecho de persecución. Si pierde la tenencia de la prenda, tiene acción para recobrarla contra cualquiera en cuyo poder se halle, incluido el propio deudor que la constituyó, conforme al artículo 2418 del Código Civil.
Derecho de preferencia. Frente a otros acreedores, se paga con preferencia sobre el bien dado en prenda, según las reglas de prelación de créditos y, en las garantías mobiliarias, según el orden que da el registro.
El deudor conserva, por su parte, una facultad importante: puede retener la prenda pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida, y efectuado ese pago el acreedor no puede reclamarla alegando otros créditos.
Obligaciones del acreedor prendario.
- Guardar y conservar la cosa con la diligencia de un depositario.
- Abstenerse de usarla sin consentimiento del deudor.
- Responder por los deterioros que sufra la cosa por su culpa.
- Restituirla una vez extinguida la obligación garantizada.
- Rendir cuenta del producto de la venta e imputarlo en el orden legal, entregando el excedente al deudor.
Esa última obligación merece atención: si el bien se vende por más de lo adeudado, el excedente es del deudor y el acreedor debe entregárselo.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es el contrato de prenda?
Es el contrato por el cual se entrega un bien mueble a un acreedor para garantizar el pago de una deuda. No transfiere la propiedad: el bien sigue siendo del deudor y el acreedor lo tiene en mera tenencia, con obligación de conservarlo y devolverlo cuando se pague.
¿Sobre qué bienes se puede constituir prenda?
Solo sobre bienes muebles. Para garantizar una deuda con un inmueble se acude a la hipoteca. Bajo el régimen de garantías mobiliarias el espectro es amplio e incluye inventarios, cuentas por cobrar y maquinaria, entre otros.
¿La prenda requiere escritura pública?
No. La prenda civil se perfecciona con la entrega de la cosa y basta un documento privado. En la prenda sin tenencia y en las garantías mobiliarias lo determinante es la inscripción en el registro, que es lo que las hace oponibles a terceros.
¿El acreedor puede usar el bien empeñado?
No, salvo consentimiento del deudor. Sus obligaciones son las mismas que las del depositario: guardar la cosa, no servirse de ella y responder por los deterioros causados por su culpa.
¿Puede el acreedor quedarse con el bien si no le pagan?
En el régimen civil no de forma automática: debe pedir que se venda en pública subasta, y solo si no hay postura admisible puede pedir que se le adjudique en pago, previa avaluación por peritos. Cualquier estipulación en contrario es nula. En las garantías mobiliarias sí existen mecanismos de pago directo y de ejecución especial cuando se han pactado y se cumplen las condiciones de la ley 1676 de 2013.
¿Puedo vender algo que tengo empeñado?
Sí, porque la prenda no le quita la propiedad. Pero el comprador solo podrá recibir la cosa pagando o consignando el importe de la deuda garantizada, de modo que en la práctica hay que resolver primero la obligación.
¿Qué pasa si el bien se vende por más de lo que debo?
El excedente le pertenece a usted. El producto de la venta se imputa primero a los intereses y a los gastos de la venta, luego al capital, y lo que sobre debe entregársele al deudor.
¿Y si se vende por menos?
La deuda no se extingue con la venta. El acreedor conserva el derecho a perseguir el saldo insoluto por otros medios, incluido un proceso judicial contra el deudor.