Liquidador de renta personas naturales. Su declaración paso a paso con cálculos verificables. Conózcalo aquí

Expropiación en Colombia

La expropiación es la facultad del Estado de adquirir forzosamente un bien de un particular, por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, pagando una indemnización previa. Según el artículo 58 de la Constitución, puede hacerse por sentencia judicial o, en los casos que fije la ley, por vía administrativa. La expropiación judicial se tramita por el artículo 399 del Código General del Proceso (CGP): la entidad demanda dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, el propietario no puede proponer excepciones y en el proceso judicial solo puede objetar el avalúo.

Qué es la expropiación.

Expropiar es privar a una persona de la propiedad de un bien, por decisión del Estado y contra su voluntad, para destinarlo a un fin de interés general, como una vía, un hospital o un proyecto de vivienda de interés social, a cambio de una indemnización.

No es una compraventa: el propietario no puede negarse a la expropiación si se cumplen los requisitos legales. Lo que puede discutir es el valor de la indemnización y, por las vías que la ley prevé, la legalidad del procedimiento.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-358 de 1996, señaló:

«La expropiación implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien del beneficio del interés colectivo. De conformidad con los preceptos fundamentales, la expropiación común u ordinaria solo se aplica si el legislador, por vía general, ha señalado los motivos de utilidad pública o de interés social; si se ha adelantado un proceso judicial; si se ha pagado previamente la justa indemnización a la que tiene derecho el afectado.»

Como se puede observar, la expropiación no es una facultad ilimitada: requiere un motivo definido por la ley, un procedimiento y el pago previo de la indemnización, que es lo que exige la Constitución.

Fundamento constitucional.

El artículo 58 de la Constitución dispone que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. Y en los casos que determine el legislador, la expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.

Etapa previa: la oferta de compra y la negociación.

Antes de expropiar, la entidad debe intentar adquirir el bien por negociación directa. En términos generales, el procedimiento es:

  1. Declaratoria de utilidad pública del proyecto, conforme a la ley.
  2. Avalúo comercial del bien, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por un perito inscrito en una lonja.
  3. Oferta de compra al propietario, que se notifica y se inscribe en el folio de matrícula del inmueble. Desde ese momento, el bien no puede ser objeto de nuevos gravámenes ni medidas cautelares.
  4. Negociación directa. Si el propietario acepta, se firma la escritura de compraventa. Si no hay acuerdo en el plazo legal, la entidad debe iniciar la expropiación.

En los proyectos de infraestructura de transporte rige la Ley 1682 de 2013, con sus modificaciones: el propietario tiene quince (15) días hábiles para aceptar o rechazar la oferta, y si en treinta (30) días hábiles no hay acuerdo, es obligatorio iniciar la expropiación.

Expropiación judicial (artículo 399 del CGP).

Cuando la expropiación se hace por vía judicial, la entidad expide la resolución de expropiación y demanda ante el juez civil. El artículo 399 del CGP regula el proceso:

  • La demanda debe presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordena la expropiación; si no se presenta, la resolución y las inscripciones pierden fuerza ejecutoria.
  • Contra quién. Se dirige contra los titulares de derechos reales principales sobre el bien y, si están inscritos, contra los tenedores con contrato inscrito y los acreedores hipotecarios o prendarios.
  • Copia de la resolución de expropiación, el avalúo del bien y el certificado de tradición, que cubra diez (10) años si es posible.
  • Entrega anticipada. Desde que se presenta la demanda, la entidad puede pedir la entrega anticipada del bien si consigna el valor del avalúo.
  • Se corre traslado al demandado por tres (3) días, y no puede proponer excepciones de ninguna clase.
  • Objeción al avalúo. El demandado que no esté de acuerdo con el avalúo debe aportar un dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja; sin ese dictamen, la objeción se rechaza de plano.
  • En audiencia, el juez interroga a los peritos y dicta sentencia. Si decreta la expropiación, ordena cancelar los gravámenes y embargos y fija la indemnización.
  • Pago y entrega. La entidad consigna el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria, se hace la entrega definitiva, y la sentencia y el acta de entrega se registran como título de dominio de la entidad.
  • Acreedores hipotecarios. Si el bien estaba hipotecado o prendado, la indemnización queda a órdenes del juzgado para pagar a esos acreedores.

El punto más discutido en estos procesos suele ser el valor de la indemnización, que se explica a continuación.

La indemnización.

La indemnización comprende el valor comercial del bien y los perjuicios que la expropiación cause, incluido el lucro cesante por las rentas que deje de producir un inmueble productivo. La Corte Constitucional, en la sentencia C-750 de 2015, declaró inexequible la expresión del parágrafo del artículo 399 del CGP que limitaba ese lucro cesante a un máximo de seis (6) meses.

Supongamos que el avalúo comercial de un local arrendado por $5.000.000 mensuales es de $400.000.000. La indemnización debe incluir el valor del local y, además, las rentas que el propietario deje de percibir como consecuencia de la expropiación, sin el tope de seis meses que preveía el CGP.

Expropiación administrativa.

En los casos que la ley autoriza, la expropiación se hace sin proceso judicial: la propia entidad la decreta mediante acto administrativo, fija la indemnización y la forma de pago. La regula, en lo urbanístico, la Ley 388 de 1997, que la permite cuando, además de un motivo de utilidad pública o interés social, existen las condiciones de urgencia previstas en la ley.

Entre los motivos de utilidad pública previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 están, por ejemplo, la construcción de infraestructura social en salud, educación y recreación; los proyectos de vivienda de interés social; la renovación urbana; los servicios públicos domiciliarios; la infraestructura vial y los sistemas de transporte masivo; la preservación del patrimonio cultural y natural; y el traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.

Contra el acto que decreta la expropiación administrativa procede el recurso de reposición, y luego una acción especial ante la jurisdicción contencioso administrativa, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la decisión, para pedir su nulidad y el restablecimiento del derecho o controvertir el precio indemnizatorio (artículo 71 de la Ley 388 de 1997).

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué es expropiar?

Privar a una persona de la propiedad de un bien, por decisión del Estado y por motivos de utilidad pública o interés social, a cambio de una indemnización previa.

¿Me pueden expropiar sin pagarme?

No. El artículo 58 de la Constitución exige indemnización previa, que se fija consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

¿Puedo oponerme a una expropiación?

En el proceso judicial no se pueden proponer excepciones; lo que puede discutirse es el valor de la indemnización, aportando un dictamen del IGAC o de una lonja. En la expropiación administrativa, el acto puede demandarse ante lo contencioso administrativo.

¿Cuál es la diferencia entre expropiación judicial y administrativa?

En la judicial, la entidad demanda y un juez civil decreta la expropiación y fija la indemnización; en la administrativa, la propia entidad la decreta por acto administrativo, que luego puede controvertirse ante lo contencioso administrativo.

¿Aún no tienes cuenta en Gerencie.com?
El registro es completamente gratis y desbloquea beneficios exclusivos.

Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 26). Expropiación en Colombia [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/en-que-consiste-el-proceso-de-expropiacion.html

Deje su opinión o su pregunta. Trataremos de darle respuesta. Su comentario o pregunta será editada automáticamente por el sistema.

Regístrese para que le avisemos cuando respondan su pregunta.