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Prescripción adquisitiva de dominio

En este artículo 42 secciones

En Colombia se puede adquirir la propiedad de un bien mueble o inmueble por el solo hecho de poseerlo durante el tiempo que señala la ley, figura que el artículo 2512 del código civil llama prescripción y que la doctrina conoce como usucapión. ¿Cuánto tiempo hay que poseer, qué requisitos exige la ley, cómo se prueba esa posesión y qué bienes quedan por fuera?

Qué es la prescripción adquisitiva de dominio.

La prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto tiempo, mientras el verdadero dueño no hace nada por recuperarlas.

Así la define el artículo 2512 del código civil:

«La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.»

Fíjese que una misma norma describe dos fenómenos: quien posee gana el dominio y quien no reclama pierde su derecho. Son las dos caras de la misma institución.

El artículo 2518 del código civil precisa qué puede ganarse de esta manera: el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que estén en el comercio humano y se hayan poseído con las condiciones legales, así como los demás derechos reales no exceptuados.

Prescripción adquisitiva y prescripción extintiva.

Conviene no confundirlas, aunque compartan nombre y fundamento.

La adquisitiva hace ganar la propiedad al poseedor y es la que aquí tratamos. La extintiva hace perder el derecho a cobrar una deuda, y es la que explicamos en el artículo sobre cómo solicitar la prescripción de una deuda.

Ambas exigen el paso del tiempo y la inactividad del titular, y ninguna de las dos opera sola: hay que alegarlas ante un juez.

Requisitos de la prescripción adquisitiva.

Para ganar el dominio por prescripción deben concurrir cinco condiciones, y la ausencia de cualquiera de ellas hace fracasar la pretensión.

Poseer, no simplemente tener.

El primero y más importante es la posesión, definida en el artículo 762 del código civil como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño.

Quien ocupa un bien en calidad de mero tenedor no puede ganarlo por prescripción, porque la tenencia reconoce dominio ajeno y esa sola circunstancia excluye la figura.

Es lo que ocurre con el arrendatario, el comodatario, el usufructuario o el administrador: por muchos años que permanezcan en el bien nunca prescriben, y de hecho el artículo 2531 del código civil dispone que la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe, tema que desarrollamos en el artículo sobre la diferencia entre mera tenencia y posesión.

Que el bien esté en el comercio humano.

No todo bien es susceptible de ganarse por prescripción. Los bienes de uso público, los baldíos y los demás bienes imprescriptibles quedan por fuera, por más años que dure la ocupación.

La lista completa y la razón de cada exclusión las tratamos en el artículo sobre los bienes que no se pueden adquirir por prescripción.

Que transcurra el tiempo que la ley señala.

El plazo depende de si la posesión fue regular o irregular, y de si el bien es mueble o inmueble, según explicamos en el siguiente apartado.

Que la posesión no se haya interrumpido.

No basta con sumar años: la posesión debe ser continua. Si el dueño demandó a tiempo, o si otra persona entró a poseer, el conteo se pierde o se congela, como veremos más adelante.

Que un juez la declare.

La prescripción no opera de forma automática. El artículo 2513 del código civil prohíbe al juez declararla de oficio, de modo que el poseedor debe pedirla, por vía de acción mediante el proceso de pertenencia, o por vía de excepción si el dueño lo demanda primero.

Sobre este punto puede consultar además el artículo en el que explicamos por qué la prescripción debe ser alegada y nunca se reconoce sola.

Clases de prescripción adquisitiva.

El artículo 2527 del código civil señala que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria, y la diferencia está en la calidad de la posesión.

Prescripción adquisitiva ordinaria.

Procede cuando la posesión es regular, como lo exige el artículo 2528 del código civil:

«Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.»

Y la posesión regular es la que define el artículo 764 del mismo código: la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

En la práctica esto significa que el poseedor recibió el bien mediante un acto o contrato —una compraventa, una permuta, una donación— que por alguna razón no alcanzó a transferirle el dominio, asunto que ampliamos en el artículo sobre la importancia del justo título en la posesión.

Términos de la prescripción ordinaria.

El artículo 2529 del código civil, modificado por el artículo 4 de la ley 791 de 2002, fija los plazos:

«El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces

Son entonces 3 años para muebles y 5 años para inmuebles, y no diez, como decía el texto original antes de la reforma de 2002. Las ediciones desactualizadas del código todavía muestran el texto anterior, y de ahí viene la confusión que a diario nos plantean los lectores.

Suspensión de la prescripción ordinaria.

La prescripción ordinaria puede suspenderse en los casos del artículo 2530 del código civil, esto es, a favor de los incapaces y de quienes están bajo tutela o curaduría, entre el heredero beneficiario y la herencia, entre quienes administran patrimonios ajenos y sus titulares, y en favor de quien esté en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho.

Suspender no es lo mismo que interrumpir: el conteo se congela y luego continúa donde quedó, según explicamos en el artículo sobre la interrupción y suspensión de la prescripción.

Prescripción adquisitiva extraordinaria.

Procede cuando la posesión es irregular, es decir, cuando no hay justo título, y se rige por el artículo 2531 del código civil bajo tres reglas.

  1. No es necesario título alguno.
  2. Se presume de derecho la buena fe, a pesar de la falta de un título adquisitivo de dominio.
  3. La existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe y no da lugar a la prescripción, salvo que concurran dos circunstancias: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se reconoció expresa o tácitamente su dominio, y que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo lapso.

Aquí la posesión puede provenir de una ocupación sin permiso del dueño, o de un documento que nunca se elevó a escritura pública, como sucede con quien compró por documento privado y jamás pudo registrar.

Término de la prescripción extraordinaria.

Dispone el artículo 2532 del código civil, modificado por el artículo 6 de la ley 791 de 2002:

«El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530.»

Dos consecuencias importantes se derivan de ese texto. La primera, que el término es de 10 años sin distinguir entre muebles e inmuebles. La segunda, que aquí no hay suspensión: el plazo corre incluso contra menores e incapaces.

Por eso quien perdió la posesión de un bien debe intentar recuperarlo antes de que se cumpla ese término, normalmente mediante la acción reivindicatoria.

Cuadro comparativo.

Aspecto Ordinaria Extraordinaria
Clase de posesión Regular Irregular
¿Exige justo título? No
Muebles 3 años 10 años
Inmuebles 5 años 10 años
¿Admite suspensión? No
Norma Artículos 2528 y 2529 Artículos 2531 y 2532

Como se puede observar, quien tiene justo título llega mucho más rápido a la propiedad, y esa es la razón de ser de la distinción.

Términos especiales de prescripción.

Junto a los plazos generales del código civil existen términos más cortos que benefician a determinados bienes, y desconocerlos lleva a esperar más tiempo del necesario.

Vivienda de interés social.

Tratándose de vivienda de interés social los plazos se reducen casi a la mitad, por disposición del artículo 51 de la ley 9 de 1989:

«A partir del primero (1°) de enero de 1990, redúcese a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social. A partir del primero (1°) de enero de 1990, redúcese a tres (3) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social.»

Son 3 años para la ordinaria y 5 años para la extraordinaria, siempre que el inmueble tenga la calidad de vivienda de interés social, calidad que el juez verifica con el avalúo del predio.

El parágrafo de esa misma norma exceptúa los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal, que no se pueden adquirir por prescripción en ningún caso.

Servidumbres.

Los derechos reales distintos del dominio también se ganan por prescripción, pero con reglas propias.

El artículo 939 del código civil solo permite adquirir por prescripción las servidumbres continuas y aparentes, y exige para ello un término de diez años; las discontinuas y las inaparentes únicamente se adquieren por título.

Prescripción adquisitiva de bienes muebles.

La figura no está reservada a las casas y a los lotes: los bienes muebles también se ganan por prescripción, y aquí circula un error frecuente.

En la prescripción ordinaria el término para los muebles es de tres años, conforme al artículo 2529, pero en la extraordinaria son diez, porque el artículo 2532 no distingue entre clases de bienes.

De manera que no es cierto, como suele leerse, que un mueble poseído tres años sin justo título se gane por prescripción. El detalle del trámite, y el caso particular de los vehículos, lo desarrollamos en el artículo sobre la prescripción adquisitiva de bienes muebles.

Cómo acreditar la posesión de un inmueble.

Este es el punto donde se ganan o se pierden los procesos, porque la posesión no consta en ningún registro: hay que probarla.

Lo que debe demostrarse son los dos elementos de la posesión: el corpus, que es el poder material sobre el bien, y el animus, que es haberse comportado como dueño frente a todo el mundo.

No se trata, entonces, de probar cuántas noches se durmió en el inmueble. Se trata de probar que se dispuso de él como dueño, sin pedirle permiso a nadie, que es cosa distinta.

Sirven para ello, entre otros medios de prueba:

  • Testimonios de vecinos y de personas del sector que den cuenta de cuándo empezó la posesión y de que nadie la ha discutido.
  • Recibos de impuesto predial y de servicios públicos pagados por el poseedor, preferiblemente a su nombre.
  • Pruebas de mejoras: contratos de obra, facturas de materiales, licencias de construcción, fotografías fechadas.
  • Contratos de arrendamiento celebrados por el poseedor sobre el mismo bien, que demuestran que dispuso de él como dueño.
  • La inspección judicial practicada dentro del proceso, que el juez debe hacer personalmente.

De acuerdo con nuestro criterio, la prueba más contundente no es un documento aislado sino la continuidad: una cadena de recibos y de actos que cubra sin vacíos todo el período que se invoca.

La mera tolerancia no genera posesión.

Es la situación más común entre familiares y la que más demandas hace fracasar: al ocupante le prestaron la casa, lo dejaron vivir allí por bondad y él cree que con el tiempo la ganó.

El artículo 2520 del código civil cierra esa puerta:

«La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna.»

Quien entró con permiso del dueño no es poseedor sino tenedor, y solo empieza a poseer el día en que desconoce abiertamente ese dominio ajeno y se comporta como propietario. Desde esa fecha, y no antes, corre el término.

La suma de posesiones.

Quien no completa el tiempo por sí solo puede añadir a la suya la posesión de su antecesor, según lo permite el artículo 778 del código civil, pero la recibe con sus calidades y sus vicios.

Es lo que ocurre con los herederos, que continúan la posesión del causante, y con quien compró a otro poseedor: se suman los períodos, aunque también se hereda cualquier defecto que esa posesión tuviera.

Lo que no acredita posesión.

No sirven los recibos pagados a nombre del titular inscrito, ni un contrato en el que el ocupante figure como arrendatario o comodatario, porque ambos documentos prueban precisamente lo contrario: que se reconocía dominio ajeno.

Interrupción de la posesión.

De nada sirve el tiempo transcurrido si la posesión se interrumpió, y el código civil contempla dos formas.

La interrupción natural está en el artículo 2523 y tiene dos especies con efectos muy distintos: cuando se hace imposible ejercer actos posesorios, como en una heredad permanentemente inundada, solo se descuenta la duración del impedimento; pero cuando se pierde la posesión porque otra persona entró en ella, se pierde todo el tiempo anterior, salvo que se recupere legalmente mediante las acciones posesorias.

Por eso la ausencia temporal del poseedor no interrumpe nada mientras conserve el bien por medio de otro, como el familiar que lo cuida o el arrendatario a quien él mismo se lo entregó.

La interrupción civil se produce cuando el que se pretende dueño acude a la justicia contra el poseedor, y hoy se rige por el artículo 94 del código general del proceso, que exige notificar la demanda dentro del año siguiente para que la interrupción se consolide.

Al dueño que quiere detener el reloj no le basta con reclamar de palabra ni con enviar cartas: debe demandar y lograr que la demanda se notifique.

Bienes que no se pueden adquirir por prescripción.

Hay bienes que, por mandato constitucional o legal, nunca se ganan por posesión, y frente a ellos el juez debe rechazar la demanda de plano.

  • Los bienes de uso público, que el artículo 2519 del código civil declara imprescriptibles en todo caso.
  • Los bienes fiscales y los bienes fiscales adjudicables, excluidos expresamente por el artículo 375 del código general del proceso.
  • Los terrenos baldíos de la Nación, que solo se adquieren mediante adjudicación del Estado.
  • Los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico, por mandato del artículo 63 de la Constitución.
  • Los bienes comunes de la propiedad horizontal y los de los municipios y las juntas de acción comunal.

Cada una de esas exclusiones, con la norma que la sustenta y lo que puede hacer quien ocupa uno de esos bienes, la explicamos en el artículo sobre los bienes que no se pueden adquirir por prescripción.

Tampoco procede, aunque por razón distinta, respecto de los bienes que se tienen en arrendamiento, comodato o depósito, porque allí no hay posesión sino mera tenencia.

Efectos de la sentencia que declara la prescripción.

Ganado el proceso, la sentencia produce un efecto singular que conviene conocer.

Señala el artículo 2534 del código civil que la sentencia judicial que declara una prescripción hace las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces, pero no vale contra terceros sin la competente inscripción.

En consecuencia, la sentencia debe registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y solo desde esa inscripción el nuevo propietario puede oponer su derecho a cualquiera.

Desde ese momento el antiguo poseedor es propietario para todos los efectos y puede disponer libremente del bien: venderlo, hipotecarlo, donarlo o dejarlo en herencia, sin ningún trámite adicional ante el titular anterior.

El trámite completo, sus etapas y su duración los desarrollamos en el artículo sobre el proceso de pertenencia, y el escrito con el que se inicia, en el artículo sobre la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

Preguntas frecuentes.

A continuación, respondemos las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.

¿Qué es la usucapión?

Es el nombre que la doctrina le da a la prescripción adquisitiva de dominio: adquirir la propiedad de una cosa ajena por haberla poseído durante el tiempo que fija la ley. El código civil colombiano no usa esa palabra, pero regula la figura en los artículos 2512 y siguientes.

¿Cuánto tiempo hay que poseer para ganar la propiedad?

Depende. Con justo título y buena fe son 3 años para muebles y 5 para inmuebles. Sin justo título son 10 años, sin importar la clase de bien.

¿El artículo 2529 dice cinco o diez años?

Cinco. Su texto original hablaba de diez años para bienes raíces, pero el artículo 4 de la ley 791 de 2002 lo redujo a cinco. Las versiones desactualizadas del código todavía muestran el texto anterior.

¿Los diez años de la prescripción extraordinaria aplican también a los muebles?

Sí. El artículo 2532 del código civil no distingue entre muebles e inmuebles, de modo que el término de diez años cubre ambos.

¿Una vivienda de interés social se prescribe en menos tiempo?

Sí. El artículo 51 de la ley 9 de 1989 redujo el término a 3 años para la prescripción ordinaria y a 5 para la extraordinaria, siempre que el inmueble tenga esa calidad.

¿Quién puede pedir la prescripción adquisitiva?

El poseedor del bien y sus herederos, porque la posesión se transmite y puede sumarse a la propia conforme al artículo 778 del código civil. También los acreedores del poseedor.

¿Puedo prescribir una casa que me prestaron?

No. Quien recibe un bien en comodato, arrendamiento o depósito es mero tenedor y reconoce dominio ajeno, y el artículo 2520 del código civil advierte que la mera tolerancia no da fundamento a prescripción alguna.

¿Se pierde la posesión si el poseedor se ausenta un tiempo?

No necesariamente. La posesión se puede ejercer por medio de otra persona, y lo que interrumpe el conteo es perderla porque un tercero entró a poseer, no la ausencia en sí misma.

¿Cómo se demuestra la posesión de un inmueble?

Con testimonios de vecinos, recibos de predial y servicios públicos, pruebas de mejoras, contratos de arrendamiento celebrados por el poseedor y la inspección judicial. Lo decisivo es que la prueba cubra sin vacíos todo el período invocado.

¿Qué bienes no se pueden adquirir por prescripción?

Los de uso público, los fiscales, los baldíos de la Nación, las tierras de resguardo y comunales, el patrimonio arqueológico y los bienes comunes de la propiedad horizontal, entre otros.

¿La prescripción extraordinaria se suspende a favor de un menor de edad?

No. El artículo 2532 del código civil es expreso en que corre contra toda persona y no se suspende. La suspensión solo opera en la prescripción ordinaria.

¿Se puede prescribir contra un título inscrito?

Tratándose de la prescripción ordinaria, el artículo 2526 del código civil exige otro título inscrito y el término solo corre desde esa segunda inscripción. La prescripción extraordinaria no está sujeta a esa limitación.

¿Qué efecto tributario tiene adquirir un bien por prescripción?

De acuerdo con nuestro criterio, debe tratarse como una ganancia ocasional, puesto que el bien ingresa al patrimonio por una vía distinta de la compra u otra figura onerosa, y desde entonces debe declararse dentro del patrimonio.

¿La sentencia me convierte en propietario de inmediato?

Solo frente a las partes del proceso. Para que el derecho sea oponible a terceros, la sentencia debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según el artículo 2534 del código civil.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, abril 22). Prescripción adquisitiva de dominio [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/prescripcion-como-modo-de-adquirir-el-dominio.html

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28 comentarios

  1. GLORIA CIFUENTES

    Excelente resumen, gracias por compartir.

    1. Gracias por su comentario.

  2. Buenos días. Mi mamá vive hace 34 años en un departamento, el cual terminó de pagar con la chequera viejo FONAVI, y paga impuestos, etc. Los dueños desconocemos su paradero desde hace 30 años. ¿Lo puede reclamar como propio?

    Responder a Mara 1 respuesta
    1. Si, podrían iniciar un proceso de pertenencia en la media en que puedan demostrar la posesión.

  3. Juan Carlos Celis

    Buen día, ¿me podrían explicar por qué el presente artículo indica que el tiempo que debe transcurrir para que se dé la prescripción adquisitiva del dominio ordinaria es de 5 años, mientras que en el artículo 2529 del Código Civil dice que son 10 años? Gracias.

    1. El artículo 2529 del código civil no dice que la prescripción ordinaria tenga un término de 10 años. Dice que el término es de 5 años para los bienes raíces.

      Saludos

  4. Buenos días.
    ¿Cuál es el tratamiento tributario o los efectos en la declaración de renta de quien adquiere un bien por prescripción adquisitiva de dominio?

    1. En nuestro criterio deberá tratarse como una ganancia ocasional, puesto que llega al pecunio de una forma diferente a la adquisición mediante compra u otra figura onerosa.

      Saludos

  5. Ante todo, agradezco sus publicaciones. Mi pregunta va sobre si, para la prescripción extraordinaria, el tiempo de diez años es igual para muebles e inmuebles. Esto se debe a que el artículo 2529 del código civil sí hace la diferenciación en lo ordinario, pero los artículos 2531 y 2532 no, y me queda esa duda. Gracias.

    1. Gbot Asistente

      Agradezco su consulta. En efecto, el artículo 2529 del Código Civil colombiano establece diferentes plazos de prescripción para bienes muebles e inmuebles en el caso de la prescripción ordinaria. Sin embargo, en lo que respecta a la prescripción extraordinaria, los artículos 2531 y 2532 no hacen distinción entre muebles e inmuebles, estableciendo un plazo general de diez años para ambos tipos de bienes.

      Por lo tanto, para la prescripción extraordinaria, el tiempo de diez años es aplicable tanto a bienes muebles como a inmuebles. Si tiene alguna otra inquietud o requiere mayor información, no dude en preguntar.

  6. Buenas tardes:

    Compré un terreno en el año 2015 por medio de un contrato de promesa de compraventa de inmueble y requiero hacer el proceso de escrituración. ¿Qué debo hacer?

    Responder a Merlyna 1 respuesta
    1. LILIANA

      Claro que sí, escríbeme y te asesoramos.

  7. En el año 1992 adquirí, junto con mi padre y una hermana, una casa. Desde esa fecha, he sido la única persona que ha cancelado el crédito hipotecario, de lo cual tengo todos los recibos de pago, y he pagado los impuestos desde el mismo año 1992. Mi padre falleció en el año 2008 y mi madre en 2015. Mi hermana, como nunca ayudó con el pago de la casa, no está interesada en reclamar nada respecto a ella; sin embargo, un hermano quiere reclamar el porcentaje que le correspondería por mi madre, quien falleció en 2015, a pesar de que en ese mismo año se le dio lo correspondiente a sus derechos y no quiso hacer la sucesión. Quiero saber si, como heredero y propietario del inmueble, puedo solicitar la prescripción adquisitiva extraordinaria por la parte o el total de la casa.

    Responder a ricardo 1 respuesta
    1. Si se le pagaron sus derechos, es decir, una cesión de los derechos herenciales, con eso sería suficiente para adquirir la propiedad completa del inmueble.

  8. ¿Cómo puedo o a quién debo solicitar que me haga la escritura de un predio de posesión desprendido de un predio de mayor extensión? Tengo la resolución del Gobierno de Antigua que me otorga la posesión desde 2013, con cabidas, linderos, plano a mi nombre, impuesto y ficha catastral.

    Lo adquirí en 2009 con un documento de permuta y tiene tradición catastral desde antes de 1993.

    Gracias. [email protected]

    Responder a @miguel 1 respuesta
    1. En primer lugar, la escritura debería otorgarla el propietario del predio mayor al que pertenece su predio, y si no lo hace, debe recurrir precisamente a la prescripción adquisitiva de dominio.

  9. Antonio Acevedo

    Cordial saludo. Mi caso es que recibí un auto que supuestamente gané en un concurso de ventas. Pero me entregaron este en un contrato de comodato. Ya llevo 10 años de posesión del vehículo.

    ¿Es factible aplicar este recurso para obtener la propiedad del carro?

    1. No, porque existe un contrato de comodato en el que se reconoce propiedad ajena, lo que hace inviable recurrir a la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.

  10. Deseo saber sobre el trámite de demanda de pertenencia de bienes muebles. Aquí solo se trata el tema de inmuebles, pero ¿el trámite es el mismo? Específicamente, me refiero a vehículos.

    Gracias.

    Responder a LA DUDOSA 1 respuesta
    1. Gbot Asistente

      En el ordenamiento jurídico colombiano, la demanda de pertenencia se refiere principalmente a bienes inmuebles. Sin embargo, en el caso de bienes muebles, como los vehículos, el procedimiento es diferente y no se tramita mediante una acción de pertenencia.

      Para reclamar la propiedad de un vehículo que se considera como propio pero que no está registrado a su nombre, usted debe seguir un proceso que puede incluir:

      1. **Acción reivindicatoria**: Si usted tiene la posesión del vehículo y desea recuperar su propiedad frente a quien lo posee indebidamente.

      2. **Acción de nulidad**: Si considera que hubo un acto administrativo o contractual que afecta su derecho sobre el vehículo.

      3. **Proceso de sucesión**: Si el vehículo fue heredado y necesita formalizar su propiedad.

      4. **Regularización ante la autoridad competente**: En algunos casos, puede ser necesario acudir a la entidad encargada del registro de vehículos para regularizar la situación.

      Es recomendable consultar con un abogado especializado en derecho civil o comercial para obtener asesoría específica sobre su caso y los pasos a seguir según las circunstancias particulares del mismo.

  11. Su información es muy útil. Se les agradece mucho.

    Responder a sebastian 1 respuesta
    1. Gbot Asistente

      Agradezco su comentario. Estoy a su disposición para cualquier consulta relacionada con la ley colombiana.

  12. Tengo 3 años viviendo en una casa que fue adjudicada gratuitamente por el Ministerio de Vivienda a mi madre, quien falleció antes de obtener la escritura. Los encargados en mi ciudad dicen que no soy heredera porque no aparezco registrada en el Ministerio. No me voy porque no tengo dónde vivir; siempre he vivido con ella y un hermano enfermo. ¿Será que puedo tomar posesión adquisitiva sin título ya o debo esperar más años?

    Responder a tita 1 respuesta
    1. La calidad de heredero no se acredita con un registro en el ministerio de vivienda, sino con el registro civil, así que debe reclamar su derecho como heredera.

  13. Buenas tardes, necesito saber. Tengo una casa que fue prestada a mi tío. Luego, mi tío falleció y la vendió. Yo, siendo la hija del titular, quiero recuperarla. Mi padre ya falleció y esto pasó a ser prestada hace 28 años. ¿Qué debo hacer?

    Responder a Gabriela 1 respuesta
    1. Si la casa ya fue vendida, es difícil recuperarla, sobre todo por el tiempo transcurrido, de modo que cualquier acción ya estaría prescrita.

  14. Cordial saludo:

    En la casa en la que vivo nací hace 36 años. Estuve un tiempo en Venezuela, desde el 2003 hasta el 2012; sin embargo, siempre he vivido en esta casa. Es el lugar donde están todas mis cosas. Mis vecinos pueden dar fe de que aquí me crié y me levanté. Ahora bien, la casa está a nombre de una tía, porque en esa época no se la pusieron a nombre de mi mamá, ya que quien la compró fue un tío que resultó con problemas legales por tráfico de armas y demás. Hubo un poder que le hizo mi tía a mi mamá, pero mi mamá falleció hace seis meses. ¿Puedo apelar a este recurso para que la casa quede a mi nombre? Tengo miedo de que ciertos familiares me quieran atacar, y es el mismo miedo que tenía mi mamá al morir, porque todo fue muy rápido. Cabe acotar que tengo 36 años y toda mi vida he vivido en esta casa.

    1. Si la casa figura a nombre de su tía y no existe un contrato que demuestre lo contrario, no es posible reclamarla como herencia porque, formalmente, es de su tía.