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Impuesto de publicidad exterior visual

El impuesto de publicidad exterior visual es un impuesto municipal que se paga por instalar vallas y otros elementos publicitarios de 8 metros cuadrados o más, visibles desde las vías públicas. Lo regula la 1, que autoriza a los municipios y distritos a cobrarlo y limita su valor a cinco salarios mínimos al año por cada valla. ¿Qué publicidad causa el impuesto, quién lo paga y en qué se diferencia del impuesto de avisos y tableros?

Qué es la publicidad exterior visual.

La ley 140 de 1994 la define en el inciso 2 de su artículo 1:

«Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.»

La misma norma excluye algunos elementos, que por tanto no causan el impuesto:

  • La señalización vial y la nomenclatura urbana o rural.
  • La información sobre sitios históricos, turísticos y culturales.
  • La información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas, siempre que los mensajes comerciales no ocupen más del 30% del aviso.
  • Las expresiones artísticas, como pinturas o murales, que no contengan mensajes comerciales.

Fuera de esas exclusiones, cualquier elemento publicitario visible desde las vías públicas es publicidad exterior visual, esté instalado en un espacio público o en uno privado.

Qué publicidad causa el impuesto.

No toda publicidad exterior causa el impuesto. Según la ley 140 de 1994, la publicidad exterior visual sobre la que recae el impuesto es la que tiene una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados.

Así, una valla de 4 x 3 metros (12 metros cuadrados) causa el impuesto; un letrero de 2 x 1 metros (2 metros cuadrados) no lo causa.

Además, el impuesto solo puede cobrarse si el concejo del municipio lo ha adoptado mediante acuerdo, fijando sus elementos dentro de los límites de la ley.

Quién paga el impuesto.

El sujeto pasivo es, por regla general, el propietario de la valla o del elemento publicitario. Muchos estatutos municipales extienden la responsabilidad solidaria al anunciante, cuya marca o producto aparece en la valla, y al propietario del inmueble donde se instala.

Para instalar la publicidad, debe registrarse ante la alcaldía y cumplir los requisitos de ubicación de la ley 140 de 1994 y del plan de ordenamiento territorial, que prohíben, por ejemplo, instalarla en áreas protegidas o en determinados inmuebles.

Tarifa del impuesto.

Cada municipio fija la tarifa, generalmente según el tamaño y la ubicación de la valla y el tiempo de exhibición. Pero el artículo 14 de la ley 140 de 1994 le pone un tope:

«En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.»

En 2026, ese tope equivale a $8.754.525 por valla al año. Si una valla se exhibe solo una parte del año, el municipio suele cobrar el impuesto en proporción al tiempo.

Diferencia con el impuesto de avisos y tableros.

Los dos impuestos gravan la publicidad visible, pero son distintos:

Criterio Publicidad exterior visual Avisos y tableros
Quién lo paga El propietario de la valla, sea o no contribuyente del ICA Solo los contribuyentes del ICA
Qué grava Vallas y elementos de 8 m² o más Avisos, tableros y vallas en el espacio público, de cualquier tamaño
Base El tamaño, ubicación y tiempo de la valla El ICA a cargo
Tarifa La del municipio, con tope de 5 salarios mínimos al año por valla 15% del ICA

Por eso, el letrero con el nombre de un almacén en su fachada, que suele ser pequeño, no causa el impuesto de publicidad exterior, pero sí el de avisos y tableros, si el almacén es contribuyente del ICA. Y una valla de una empresa de publicidad puede causar el de publicidad exterior.

Sanciones.

Como el impuesto no exige declaración en la mayoría de municipios, no hay sanciones por declarar tarde. Las consecuencias de no pagarlo son los intereses moratorios y el cobro coactivo.

Distinto es instalar publicidad sin cumplir los requisitos de la ley 140 de 1994, sin registro o en sitios prohibidos. En ese caso, la alcaldía puede ordenar su retiro e imponer multas, y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, ley 1801 de 2016, también sanciona algunas conductas relacionadas con la contaminación visual.

IVA en el servicio de publicidad exterior.

Quien presta el servicio de publicidad exterior, por ejemplo una empresa que alquila espacios en vallas, presta un servicio gravado con IVA, porque no está entre los servicios excluidos del artículo 476 del E.T.

Ese IVA es independiente del impuesto municipal de publicidad exterior.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué es el impuesto de publicidad exterior visual?

Es un impuesto municipal que se paga por instalar vallas y elementos publicitarios de 8 metros cuadrados o más, visibles desde las vías públicas, según la ley 140 de 1994.

¿Cuál es el tope del impuesto de publicidad exterior?

Cinco salarios mínimos mensuales por año por cada valla, según el artículo 14 de la ley 140 de 1994.

¿El letrero de mi negocio paga publicidad exterior?

Por regla general, no, si mide menos de 8 metros cuadrados. Pero puede causar el impuesto de avisos y tableros si usted es contribuyente del ICA.

¿El servicio de publicidad exterior está gravado con IVA?

Sí. No está entre los servicios excluidos del artículo 476 del E.T., de modo que está gravado.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 18). Impuesto de publicidad exterior visual [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/impuesto-de-publicidad-exterior-visual.html

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2 comentarios

  1. Hola, muchas gracias por la información. Sin embargo, tengo una inquietud con respecto al IVA para las personas que ofrecen y venden este servicio o actividad económica de publicidad exterior. ¿Este servicio está gravado, exento o excluido del IVA? En lo que he investigado, no aparece puntualmente el servicio de publicidad exterior.

    Responder a Edwin 1 respuesta
    1. Buenos días, Edwin

      Se trata de un servicio gravado con Iva, puesto que no está dentro de los que figuran como excluidos del Iva en el artículo 476 del estatuto tributario.

      Saludos