Qué hacer si le notifican una liquidación de aforo por el impuesto de vehículos

Algunas entidades de hacienda departamentales profieren liquidaciones de aforo a fin de poder cobrar el impuesto de vehículos que ya está prescrito, lo que es indebido, puesto que, la sección cuarta del Consejo de estado ha señalado reiteradamente que la liquidación de aforo no procede en el impuesto de vehículos en razón a que no es un impuesto que deba declarar el contribuyente, sino que es facturado por la propia autoridad administrativa.

Razón por la que es improcedente la liquidación de aforo en el impuesto de vehículos.

La liquidación de aforo no es procedente en el impuesto de vehículos porque así lo ha dicho el Consejo de estado, y eso es suficiente para que cualquier autoridad o funcionario lo acate, sin embargo, no sobre teorizar sobre por qué no procede la liqudiación de aforo.

La liquidación de aforo se profiere cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración tributaria no lo hace, y en el caso del impuesto de vehículos, el propietario del vehículos no debe presentar ninguna declaración, porque ese impuesto es facturado por el departamento o distrito, de modo que, si el contribuyente no debe presentar ninguna declaración, no se le puede imponer ninguna consecuencia por no hacerlo, y por eso no es procedente la liquidación de aforo.

El dueño del vehículo está obligado a pagar el impuesto que le haya sido facturado, nada más. Si el estado no lo cobra oportunamente, no puede solucionar su inacción o inoperancia con procedimientos improcedentes.

Qué hacer cuando se le notifica la liquidación de aforo.

Si le han notificado una liquidación de aforo por el impuesto de vehículos, debe presentar el recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 y siguientes del estatuto tributario, que debe ser presentado dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se notificó la liquidación de aforo.

El departamento o distrito deberá resolver ese recurso de reconsideración, y debe resolverlo de fondo, no limitarse a rechazarlo verbalmente. Esto lo precisamos porque suelen rechazar el recurso informalmente, sin estudiarlo de fondo y sin proferir una acto administrativo que resuelva ese recurso.

Esto es importante porque cuando se presenta el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, la autoridad administrativa, si no acoge los argumentos del contribuyente, debe proferir una resolución en la que rechaza el recurso y confirma la liquidación de aforo, y es esa resolución la que debe ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y si la autoridad no profiere esa resolución, la liquidación de aforo no podrá demandarse por no haberse agotado la vía gubernativa.

Silencio administrativo positivo ante la ausencia de respuesta formal.

Es probable que, si a pesar de presentar debidamente el recurso de reconsideración la secretaría de hacienda no profiere una acto administrativo oficial, es decir, una resolución que confirme su liquidación de aforo, lo hace con la intención de que el contribuyente carezca de un acto administrativo demandable ante al jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que con esa maniobra consigue que no se agote la vía gubernativa, necesaria para demandar los actos administrativos.

Frente esto, debe recordarse que el artículo 734 del estatuto tributario contempla el silencio administrativo positivo, de modo que, si la autoridad administrativa no da una respuesta de fondo al recurso de reconsideración, que debe hacerlo expidiendo una resolución que confirme la liquidación de aforo cuestionada, se configura el silencio administrativo positivo en favor del contribuyente, que debe ser reconocido por la misma autoridad administrativa, y si se niega a hacerlo, entonces se podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la estrategia seguida por el funcionario para evitar el agotamiento de la vía gubernativa no tendrá efecto, pero para ello, se repite, el recurso de reconsideración debe ser interpuesto debidamente, esto es, en aplicación de los artículos 720 y siguientes del estatuto tributario, que es aplicable a los aspectos procedimentales en los impuestos territoriales.

Cuando la demanda vale más que el impuesto.

El inconveniente con esta estrategia, es que probable el impuesto que se debe vale más que los honorarios que el abogado cobra para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el contribuyente al final prefiere pagar.

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