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Tributación de las acciones del exterior en Colombia

En este artículo 35 secciones

Invertir en acciones de empresas extranjeras a través de plataformas como eToro, Interactive Brokers, Hapi o Trii es cada vez más común, pero lo que la aplicación no muestra es la tributación en Colombia, porque el residente fiscal colombiano tributa por sus rentas de fuente extranjera según el artículo 9 del estatuto tributario, de modo que la utilidad obtenida en el exterior está gravada igual que la obtenida en el país. ¿Cómo tributan esas inversiones?

Los residentes fiscales tributan por sus rentas de fuente mundial.

El punto de partida es el primer inciso del artículo 9 del estatuto tributario:

«Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.»

En consecuencia, las utilidades obtenidas en un bróker del exterior son ingresos de fuente extranjera que el residente debe declarar en Colombia, sin importar que el dinero permanezca en la cuenta del bróker y nunca ingrese al país.

Lo primero que se debe establecer, entonces, no es el monto de la utilidad sino la residencia fiscal de quien invierte, porque de ella depende que Colombia tenga o no potestad para gravar esa renta.

El beneficio del artículo 36-1 y las acciones del exterior.

El beneficio más conocido del inversionista local es el del inciso segundo del artículo 36-1 del estatuto tributario, que convierte en ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la utilidad en la venta de acciones, pero exige que estas estén inscritas en una bolsa de valores colombiana:

«No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.»

Las acciones de Apple, Tesla o los ETF de Nueva York no están inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, así que toda utilidad en la venta de acciones del exterior está gravada bajo el régimen general.

Comprar la misma acción a través de un vehículo listado en el exterior tampoco cambia el tratamiento, porque lo que la norma exige es la inscripción del título que se enajena, no el domicilio del emisor ni la moneda de la operación.

Hay, con todo, un escenario que sí cambia el resultado: el del Mercado Global Colombiano, el sistema de cotización de valores extranjeros que administra la Bolsa de Valores de Colombia y que permite comprar títulos internacionales a través de una comisionista local. En el concepto 008706 de 2025 la Dian concluyó que esos títulos se negocian en la bolsa colombiana y reconoció el beneficio a los ETF allí listados, revocando su doctrina anterior.

De acuerdo con nuestro criterio, ese razonamiento alcanza también a las acciones individuales negociadas por ese sistema, aunque el concepto haya resuelto el caso de los ETF. El punto se desarrolla en el artículo sobre cómo vender acciones sin pagar impuesto.

Lo que no cambia es la situación de quien compra en un bróker internacional, que es el caso de la mayoría de los lectores: allí no hay beneficio alguno y toda la utilidad está gravada.

Renta ordinaria o ganancia ocasional según el tiempo de posesión.

Definido que la utilidad está gravada, queda la pregunta que más dinero mueve: a qué tarifa. La respuesta depende de dos cosas que se deben verificar en ese orden: si las acciones son un activo fijo o un inventario, y cuánto tiempo se poseyeron.

La regla de los dos años del artículo 300.

El artículo 300 del estatuto tributario clasifica la utilidad según el tiempo de posesión: si el inversionista poseyó las acciones por dos años o más, la utilidad es ganancia ocasional gravada a la tarifa única del 15% fijada por la ley 2277 de 2022.

Si las poseyó por menos de dos años, la utilidad es renta ordinaria que se suma a los demás ingresos del contribuyente y tributa a la tarifa progresiva del artículo 241, que puede llegar al 39%.

No olvidemos que la ganancia ocasional del artículo 300 exige dos condiciones acumulativas y no una sola: que el bien sea activo fijo y que se haya poseído por dos años o más. Faltando cualquiera de las dos, la utilidad es renta ordinaria.

Cuándo las acciones son inventario y no activo fijo.

Si el contribuyente negocia acciones de forma habitual, como el trader, estas se clasifican como activo movible o inventario según el artículo 60 del estatuto tributario, y en tal caso la utilidad siempre es renta ordinaria, sin importar el tiempo de posesión, porque la venta de un inventario es, por definición, una enajenación dentro del giro ordinario de los negocios.

El paso del tiempo no convierte el inventario en activo fijo. La distinción tampoco depende del nombre que el inversionista le dé a su operación, sino de la habitualidad y de la destinación del activo, criterios que desarrollamos en el artículo sobre las acciones como activo fijo o inventario.

El cuadro resume los tres escenarios posibles:

Clasificación y tiempo de posesión. Tratamiento. Tarifa.
Activo fijo poseído por menos de dos años. Renta ordinaria. Progresiva, hasta el 39%.
Activo fijo poseído por dos años o más. Ganancia ocasional. 15%.
Inventario, sin importar el tiempo de posesión. Renta ordinaria. Progresiva, hasta el 39%.

Como se puede observar, el escenario más gravoso no es el del inversionista apresurado sino el del que negocia habitualmente, porque a la tarifa progresiva se suma la imposibilidad de restar las pérdidas, como se explica enseguida.

Qué hacer cuando en el mismo año se vendió con ganancia y con pérdida.

Es una duda que nos dejó un lector: cuando durante el año se vendieron acciones con utilidad y otras con pérdida, ¿se declara el neto o solo las ganancias? La respuesta depende del régimen al que pertenezca cada venta, y los dos regímenes no se mezclan.

En renta ordinaria no hay neteo posible, porque opera la prohibición del artículo 153 del estatuto tributario:

«La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.»

De modo que las ventas con utilidad se declaran íntegras y las ventas con pérdida no se restan: el ingreso no laboral se determina sumando únicamente las utilidades.

En ganancia ocasional el tratamiento es el contrario. El artículo 311 del estatuto tributario permite restar las pérdidas ocasionales de las ganancias ocasionales para obtener la ganancia ocasional neta, y el artículo 312, que enumera los casos en que no se aceptan pérdidas, no cobija estas ventas, porque se refiere a las acciones de sociedades de familia y a las operaciones entre vinculados.

En resumen: si las acciones vendidas eran activo fijo poseído por dos años o más, sume las ganancias y reste las pérdidas dentro de esa misma canasta; si eran activo fijo de menos de dos años o inventario, declare solo las utilidades. Lo que en ningún caso procede es restar una pérdida ordinaria de una ganancia ocasional, ni al revés, asunto que ampliamos en el artículo sobre la pérdida en venta de acciones.

Conversión a pesos: la TRM que se debe usar.

Las operaciones se hacen en dólares u otra divisa, pero la declaración se presenta en pesos. La conversión no es un detalle operativo: define el costo fiscal, la utilidad gravada y el valor patrimonial, y es donde más se equivocan las declaraciones de los inversionistas internacionales.

La norma que fija la TRM aplicable.

La regla está en el artículo 1.1.3 del decreto 1625 de 2016, sustituido por el decreto 1453 de 2018:

«La tasa de cambio representativa del mercado -TRM para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto Tributario y en este decreto.»

Cada partida se convierte, entonces, con la TRM vigente el día en que se reconoce, y esa TRM es la que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia.

El parágrafo 2 del mismo artículo resuelve los días sin certificación: cuando la TRM no se haya certificado para el día de la operación, se toma la de la última fecha inmediatamente anterior en que sí se haya certificado. Es la regla que se aplica cuando la bolsa extranjera opera en un día festivo colombiano.

¿La TRM de la fecha de la orden o la de la liquidación?

Es otra de las preguntas que nos formuló un lector, y es pertinente porque el extracto del bróker suele traer dos fechas para la misma operación: la de negociación y la de liquidación, separadas por uno o dos días hábiles.

De acuerdo con nuestro criterio, la persona natural no obligada a llevar contabilidad debe usar la TRM de la fecha de liquidación, y el mismo criterio para la compra y para la venta.

La razón está en las reglas de realización que gobiernan a este contribuyente. El artículo 27 del estatuto tributario entiende realizado el ingreso cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, y el artículo 58 entiende realizado el costo cuando se paga efectivamente. En una cuenta de corretaje el dinero se acredita o se debita en la fecha de liquidación, no en la de la orden.

Hay un argumento en contra que conviene conocer: el reconocimiento inicial es una noción tomada de la técnica contable, y bajo ese enfoque el control del título se obtiene el día de la negociación. Pero ese razonamiento se construye sobre el devengo, que es justamente lo que no rige para quien no lleva contabilidad.

Se suma una razón práctica: la fecha de liquidación es la que aparece en el extracto, que es el documento que verá la Dian, de modo que la conciliación entre lo declarado y el soporte queda inmediata.

En todo caso, la diferencia entre una y otra fecha suele ser de unos pocos pesos por dólar. Lo que sí despierta preguntas de la administración es cambiar de criterio entre un año y otro, así que lo decisivo es definirlo, aplicarlo de forma uniforme en compras y ventas y dejarlo documentado.

La diferencia en cambio hace parte de la utilidad gravada.

Convertida cada operación con la TRM de su fecha, la utilidad fiscal en pesos termina incorporando dos componentes: el resultado en dólares y la variación de la tasa de cambio entre la compra y la venta.

Supongamos que un inversionista compra acciones por 1.000 dólares cuando la TRM es de $4.000, para un costo fiscal de $4.000.000. Luego las vende por 950 dólares cuando la TRM es de $4.600, para un ingreso de $4.370.000.

Aunque en dólares perdió 50, en pesos tiene una utilidad fiscal de $370.000 sobre la que debe tributar, porque el fisco colombiano mide en pesos. El efecto opera también en sentido contrario, y una ganancia en dólares puede terminar siendo una pérdida en pesos si el dólar cae entre la compra y la venta.

Mientras las acciones no se vendan, esa fluctuación no tiene efecto fiscal alguno, como lo señala el artículo 288 del estatuto tributario:

«Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.»

Por lo anterior, no hay que declarar utilidad alguna por el solo hecho de que el dólar suba mientras el portafolio permanece abierto: la diferencia en cambio se realiza el día de la venta, junto con el resto de la utilidad.

Cómo se determina el costo fiscal cuando hay varias compras.

Casi ningún inversionista compra una sola vez. Cuando hay compras sucesivas del mismo título a precios y tasas distintas, la ley no permite escoger cuál lote se vendió, y esa es la fuente de los errores más costosos.

El costo promedio del artículo 76 se calcula en pesos.

El artículo 76 del estatuto tributario obliga a tomar como costo de enajenación el promedio de los costos cuando el contribuyente tiene dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa adquiridas a costos diferentes. La Dian precisó el alcance de esa regla en el concepto 101637 de 2008: el costo unitario es el que resulta de dividir el costo total de las acciones a la fecha de la enajenación entre el número de acciones poseídas a esa misma fecha.

La norma dice deberá, no podrá, de modo que el promedio no es una opción entre varias y el inversionista no puede decidir que vendió las acciones más caras para mostrar una utilidad menor.

El método se lleva igual que con las acciones locales, con una diferencia que cambia el resultado: el promedio se calcula en pesos, no en dólares, y cada compra entra ya convertida con la TRM de su propia fecha.

Supongamos dos compras de la misma acción en el mismo año:

Compra. Acciones. Valor en dólares. TRM. Costo en pesos.
Enero. 100 2.000 4.000 8.000.000
Agosto. 100 2.400 4.500 10.800.000
Total. 200 4.400 18.800.000

El costo promedio es de $94.000 por acción, que resulta de dividir $18.800.000 entre 200 acciones, y es ese el valor que se resta del precio de venta, sin importar cuál de los dos lotes crea el inversionista que vendió.

Si el promedio se hubiera calculado en dólares, es decir 22 dólares por acción, y luego se hubiera convertido con una sola TRM, el costo fiscal sería otro y la utilidad declarada quedaría mal. El desarrollo completo del método está en el artículo sobre el costo promedio de las acciones.

El costo promedio en los ETF.

Nos preguntan si el mismo criterio se puede aplicar a los ETF, porque el artículo 76 habla de acciones. La respuesta es sí, y en buena parte de los casos ni siquiera hace falta acudir a la analogía.

Muchos de los ETF listados en Estados Unidos son jurídicamente acciones o participaciones de una sociedad de inversión o de un fondo constituido como trust, de modo que son títulos de una misma entidad emisora y el artículo 76 les resulta aplicable de forma directa.

Cuando el vehículo no tiene esa forma, la norma no encaja literalmente, pero tampoco existe en el estatuto tributario disposición alguna que habilite a la persona natural no obligada a llevar contabilidad para usar identificación específica o primeras entradas primeras salidas en la determinación del costo.

De acuerdo con nuestro criterio, el costo promedio ponderado es el método aplicable a los ETF, por analogía con el artículo 76 y porque es el único que la ley contempla para títulos fungibles de la misma clase. Es además el más defendible en una revisión, precisamente porque no permite escoger el lote que más convenga.

Dos reglas operativas acompañan ese criterio:

  • El promedio se lleva por cada ETF identificado con su nemotécnico o su ISIN, sin mezclar fondos distintos aunque repliquen el mismo índice.
  • El promedio se recalcula con cada nueva compra, y en pesos, con la TRM de la fecha de cada adquisición.

Con esas dos reglas el cálculo del ETF queda idéntico al de una acción individual, que es justamente lo que permite automatizarlo sin llevar dos metodologías en paralelo.

El promedio fija el costo, no el tiempo de posesión.

Es el error más frecuente de quien automatiza el cálculo: el costo promedio unifica el valor de los títulos, pero no unifica sus fechas de adquisición.

La frontera de los dos años del artículo 300 se verifica lote por lote y en orden cronológico, de modo que una misma venta puede quedar partida en dos: una porción como ganancia ocasional y otra como renta ordinaria.

Por eso el registro debe conservar la cronología de las compras aunque el costo se lleve promediado. Son dos cálculos distintos que corren sobre la misma información.

El soporte del costo fiscal cuando el bróker está en el exterior.

Determinado el costo fiscal queda probarlo, y aquí aparece un problema práctico que nos plantea otro lector: el comisionista no está en Colombia, no factura aquí, y su confirmación de operación no cumple los requisitos de la factura colombiana.

Por qué la confirmación del bróker no basta.

El inciso tercero del artículo 771-2 del estatuto tributario dispone que, cuando no exista la obligación de expedir factura, el documento que pruebe la transacción que da lugar a costos o deducciones debe cumplir los requisitos mínimos que fije el Gobierno nacional.

Esos requisitos están en el artículo 1.6.1.4.12 del decreto 1625 de 2016 y corresponden al documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, conocido como DSNO, que debe generar el propio adquirente.

La Dian ha sostenido que ese es el soporte aplicable a las compras hechas a proveedores del exterior, entre otros en el oficio 906162 de 2022. Sobre la oportunidad para elaborarlo hubo un cambio de doctrina reciente que conviene conocer, y que se explica enseguida. El tema general lo tratamos en el artículo sobre cómo soportar las compras en el exterior.

Cuándo se debe generar el documento soporte.

Es el punto donde más ha cambiado la posición de la administración, y conviene tener presente cuál es la vigente.

En el concepto 008129 de 2025 la Dian sostuvo que el parágrafo 2 del artículo 771-2 del estatuto tributario no se aplicaba al documento soporte, de modo que este debía generarse dentro del mismo periodo gravable de la operación. El argumento era que la norma se refiere a la factura y al documento equivalente, cuya expedición depende de un tercero, mientras que el documento soporte lo genera el propio adquirente.

Esa tesis fue reconsiderada por el concepto 000821, interno 158, del 26 de enero de 2026, que concluyó:

«El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET., resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que estas ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.»

Recordemos que el parágrafo 2 del artículo 771-2 acepta fiscalmente los costos y deducciones efectivamente realizados en el año, aunque el soporte tenga fecha del periodo siguiente, siempre que se acredite que la venta del bien o la prestación del servicio ocurrió en el año gravable correspondiente.

Aplicado a la inversión, significa que una compra o una comisión de diciembre soportada con un documento generado en enero del año siguiente no pierde por esa sola razón el reconocimiento fiscal, siempre que se pruebe que la operación ocurrió en diciembre.

La reconsideración no es, sin embargo, una licencia para generar los documentos tarde. La propia Dian advierte que los deberes formales siguen intactos, de modo que lo que la nueva doctrina protege es la realidad de la operación, no el descuido en el soporte.

Cómo se genera si no se es facturador electrónico.

La persona natural que invierte por su cuenta no es facturador electrónico, y para ella el artículo 1.5.2.6.1 de la resolución 000227 de 2025 de la Dian, que compiló el artículo 19 de la resolución 000167 de 2021, prevé una versión simplificada: el documento se genera en forma física, no se transmite a la Dian y se conserva a disposición de la administración.

El mismo artículo resuelve el obstáculo del NIT, pues tratándose de no residentes fiscales no inscritos en el RUT el requisito se entiende cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del proveedor.

El documento debe contener, como mínimo, la siguiente información:

  • La denominación expresa de documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.
  • La fecha de la operación, que debe corresponder a la fecha de generación del documento.
  • El nombre o razón social y la identificación del bróker o comisionista.
  • El nombre y el NIT del inversionista que adquiere.
  • Un número que corresponda a una numeración consecutiva.
  • La descripción específica del bien o del servicio adquirido.
  • El valor total de la operación.

Conviene aclarar un punto que genera confusión. El parágrafo 1 de esa misma norma admite el extracto como soporte válido, pero solo el que expiden las entidades financieras vigiladas en Colombia, de modo que el extracto de un bróker del exterior no reemplaza el documento soporte.

El documento debe archivarse junto con la confirmación de la operación, el extracto del periodo y el soporte del giro de los recursos, por el término de conservación que fija el artículo 632 del estatuto tributario.

Nuestro criterio sobre la compra de acciones.

Hay un matiz que conviene tener presente. Comprar acciones no es incurrir en un costo sino adquirir un activo: el costo fiscal solo se realiza el día en que el título se vende, y la doctrina de la Dian sobre el DSNO se ha construido sobre la adquisición de bienes y servicios, no sobre títulos adquiridos íntegramente en el exterior.

De acuerdo con nuestro criterio, el camino seguro es generarlo, porque ese costo fiscal termina restándose en la declaración y la administración puede exigir el soporte formal. Pero no es la única prueba de la operación, de modo que quien no lo haya generado en años anteriores debe conservar las confirmaciones, los extractos y los giros para acreditar la realidad de la compra.

Donde la exigencia es indiscutible es en las comisiones y demás gastos cobrados por el bróker que se vayan a restar como costo, porque ahí sí hay un servicio adquirido a un no residente.

Declaración anual de activos en el exterior.

Paralela e independiente del impuesto de renta existe la declaración anual de activos en el exterior, regulada por el artículo 607 del estatuto tributario, cuyo parágrafo señala:

«La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1 de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.»

El portafolio en el bróker cuenta para ese umbral: las acciones, los ETF y el efectivo de la cuenta. La declaración se presenta en el formulario 160, y los activos que individualmente superen las 3.580 UVT se deben detallar uno a uno, mientras que los demás se declaran de forma agregada por jurisdicción.

Es una declaración informativa, pues no liquida impuesto alguno, pero no presentarla o presentarla con errores genera sanciones propias, así que no se debe tomar a la ligera.

Y recordemos que la cuenta en el exterior no es invisible: la Dian recibe información por los acuerdos de intercambio automático de información financiera con otras jurisdicciones.

A qué valor se declaran las acciones del exterior.

Es el punto donde más se equivoca el inversionista, porque la regla cambió con la ley 1819 de 2016 y muchos siguen aplicando la anterior, que sí ordenaba valorar al cierre del año. Dice hoy el artículo 269 del estatuto tributario:

«El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.»

Las acciones del exterior no se revalúan con la TRM del 31 de diciembre. Se declaran, año tras año, por el valor en pesos que tuvieron al momento de su reconocimiento inicial, es decir, con la TRM del día de la compra, y así lo ha confirmado la Dian, entre otros en el oficio 1222 de 2021.

La consecuencia práctica es doble. De un lado, el patrimonio declarado no sube ni baja con el dólar mientras la posición permanezca abierta. Del otro, la TRM que se escoja para la compra acompaña la inversión durante todos los años que se conserve, lo que refuerza la importancia de fijar el criterio desde la primera operación.

El mismo artículo rige para el efectivo depositado en la cuenta del bróker, que se mide con la tasa del momento en que se reconoció y no con la del cierre del año.

Los dividendos del exterior son un ingreso distinto a la utilidad en venta.

No se deben confundir dos rentas que llegan del mismo bróker pero tienen tratamientos distintos.

Los dividendos que distribuyen las sociedades extranjeras son renta gravada en Colombia bajo el régimen de dividendos del exterior, y típicamente vienen con retención en el país de origen; Estados Unidos, por ejemplo, retiene el 30% a los inversionistas colombianos, pues no existe un convenio de doble imposición vigente entre los dos países.

La utilidad en la venta de las acciones sigue el régimen ya explicado de los dos años. En este caso, por regla general Estados Unidos no grava las ganancias de capital de los no residentes, así que normalmente no hay impuesto extranjero de por medio.

En el registro del inversionista, dividendos y ventas van por carriles separados: mezclar ambos conceptos en una sola cifra de rendimientos del bróker es un error clásico de declaración.

Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior.

Cuando un ingreso sí pagó impuesto en el exterior, el artículo 254 del estatuto tributario permite tomar un descuento tributario en Colombia por los impuestos pagados en el extranjero, con límites y con el requisito de acreditar la retención con los certificados correspondientes.

Para las ventas de acciones en Estados Unidos, como ese país usualmente no grava al no residente, no suele haber descuento que reclamar: la utilidad tributa solo en Colombia.

Con otros países la situación puede variar según su ley interna y la existencia de convenios de doble imposición, que Colombia sí tiene vigentes con países como España, Reino Unido, México y Chile, de modo que se debe verificar el caso concreto.

El registro que debe llevar el inversionista.

El extracto del bróker no trae nada de lo anterior en pesos, y reconstruir dos o tres años de TRM al momento de declarar es la razón por la que muchas declaraciones de inversionistas internacionales quedan mal presentadas.

Lo recomendable es llevar el registro operación por operación desde el principio, con estos campos:

Campo. Para qué sirve.
Fecha de operación y de liquidación. Definir la TRM aplicable y la antigüedad del lote.
Nemotécnico o ISIN del título. Llevar el costo promedio por cada acción o ETF.
Cantidad, precio y comisión en la divisa. Reconstruir la operación tal como la reporta el bróker.
TRM de la fecha. Convertir la operación a pesos.
Valor en pesos de la compra y de la venta. Determinar el costo fiscal y el ingreso.
Costo promedio en pesos actualizado. Calcular la utilidad de cada venta.
Lotes consumidos en cada venta. Clasificar entre renta ordinaria y ganancia ocasional.
Valor patrimonial en pesos. Declarar el patrimonio y el formulario 160.

Con ese registro la declaración se arma prácticamente sola y, lo más importante, queda documentado el criterio aplicado, que es lo primero que verifica la Dian cuando revisa operaciones del exterior.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Debo declarar en Colombia si nunca he traído el dinero del bróker?

Sí. Como residente fiscal tributa por sus rentas de fuente mundial, y la utilidad se realiza al vender las acciones, sin importar que el dinero permanezca en la cuenta del bróker. Además, el saldo de la cuenta hace parte de su patrimonio y, superado el umbral de las 2.000 UVT, de la declaración de activos en el exterior.

¿Qué TRM debo usar si el bróker liquida la operación días después?

De acuerdo con nuestro criterio, la de la fecha de liquidación, porque para el no obligado a llevar contabilidad el ingreso se realiza cuando se recibe efectivamente el dinero y el costo cuando se paga, según los artículos 27 y 58 del estatuto tributario. En todo caso, lo decisivo es definir el criterio, aplicarlo de manera uniforme en compras y ventas y documentarlo, porque los cambios de criterio entre un año y otro son los que despiertan preguntas de la Dian.

¿Qué TRM aplico si la operación se hizo en un día sin TRM certificada?

La de la última fecha inmediatamente anterior en que sí se haya certificado, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 1.1.3 del decreto 1625 de 2016. Es el caso de las operaciones hechas en días festivos colombianos en los que la bolsa extranjera sí opera.

¿Debo generar documento soporte por las compras de acciones en el exterior?

De acuerdo con nuestro criterio, sí es lo prudente, porque ese costo fiscal se resta en la declaración y la Dian exige el documento soporte para las adquisiciones a proveedores que no facturan en Colombia. Como la persona natural no es facturador electrónico, lo genera en forma física, no lo transmite y lo conserva. Es indiscutible, en todo caso, para las comisiones del bróker que se traten como costo.

¿El costo promedio ponderado aplica a los ETF?

Sí. En muchos casos el artículo 76 aplica directamente, porque el ETF está constituido como una sociedad de inversión o un fondo que emite participaciones, y cuando no, el promedio sigue siendo el único método que la ley contempla para títulos fungibles de la misma clase. El promedio se lleva por cada nemotécnico y en pesos.

¿Los ETF y los ADR tributan igual que las acciones del exterior?

Sí, por regla general la utilidad en su venta sigue el mismo régimen: activo poseído en el exterior sujeto a la regla de los dos años. Los ADR de empresas colombianas y algunos vehículos particulares tienen matices que se deben analizar caso por caso.

Si en el mismo año vendí con ganancia y con pérdida, ¿puedo restar las pérdidas?

Depende. Si las ventas son ganancia ocasional, es decir activo fijo poseído por dos años o más, las pérdidas se restan de las ganancias del mismo año conforme al artículo 311 del estatuto tributario. Si son renta ordinaria, no, porque el artículo 153 prohíbe deducir la pérdida en la enajenación de acciones y solo se declaran las utilidades. Los dos regímenes no se cruzan entre sí.

¿A qué valor declaro en el patrimonio las acciones del exterior?

Al valor en pesos del reconocimiento inicial, esto es, con la TRM del día de la compra, según el artículo 269 del estatuto tributario. No se actualizan con la TRM del 31 de diciembre, de modo que el valor declarado se mantiene igual año tras año mientras no se vendan.

¿La Dian puede conocer mis inversiones en plataformas del exterior?

Sí. Colombia participa en el intercambio automático de información financiera con decenas de jurisdicciones, de modo que la Dian recibe datos de las cuentas de los residentes colombianos en el exterior. Declarar bien desde el principio resulta más barato que regularizar activos omitidos.

¿Puedo descontar la retención del 30% que me practican sobre los dividendos de Estados Unidos?

Sí. Se puede tomar como descuento tributario por impuestos pagados en el exterior según el artículo 254 del estatuto tributario, con los límites que fija la norma y acreditando la retención con los certificados respectivos. El descuento aplica para los dividendos; las ventas normalmente no traen impuesto extranjero que descontar.

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6 comentarios

  1. Aclaración: en relación con lo expresado: “….en el concepto 008129 de 2025 precisó que el documento debe elaborarse dentro del mismo periodo gravable de la operación “entiendo este año la Dian saco un concepto, el 000821 de 2026 cuya conclusión fue: “El parágrafo 2 del artículo 771-2 del ET., resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que estas ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.” donde el parágrafo establece Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.””

    1. Gracias por la observación. Corregimos el criterio.

  2. Varias preguntas:

    1. Para una persona no obligada a llevar contabilidad, en relación con la TRM usada para establecer el valor en pesos, tanto en la venta como en la compra, se debe usar la TRM de la fecha de la transacción (order date) o la TRM de la fecha de liquidación que es la que suele aparecer en los extractos que entrega el broker (settlement date)?

    2. Para justificar el valor de adquisición (costo fiscal) que se usa en la declaración de renta, considerando que el comisionista no está presente en Colombia, se debe también generar el Documento Soporte para los No Obligados (DSNO)?

    3. Para ETFs, considerando que no es claro, se podría usar el mismo criterio que se usa para acciones en relación con la utilización del precio promedio ponderado para establecer su costo fiscal?

    Responder a Juan M 1 respuesta
    1. 1. Trm. De acuerdo con nuestro criterio, la de la fecha de liquidación, tanto en la compra como en la venta. Para el no obligado a llevar contabilidad, el ingreso se realiza cuando se recibe efectivamente el dinero y el costo cuando se paga, según los artículos 27 y 58 del estatuto tributario, y en una cuenta de corretaje eso ocurre en el settlement, que además es la fecha que muestra el extracto. Lo decisivo, en todo caso, es fijar el criterio, aplicarlo igual en compras y ventas y documentarlo. Si la operación cayó en un día sin TRM certificada, se toma la de la última fecha anterior certificada, conforme al parágrafo 2 del artículo 1.1.3 del decreto 1625 de 2016.

      2. Documento soporte. Sí, es lo prudente. La Dian sostiene que la factura del proveedor del exterior no sirve como soporte y que la operación debe respaldarse con el documento soporte para no obligados a facturar. Como usted no es facturador electrónico, lo genera en forma física, no lo transmite y lo conserva, según el artículo 1.5.2.6.1 de la resolución 000227 de 2025; el requisito del NIT se cumple con la identificación del bróker en su país de origen. Tenga en cuenta que el extracto solo reemplaza al documento soporte cuando lo expide una entidad vigilada en Colombia, que no es el caso. Conserve igualmente las confirmaciones, los extractos y los giros. Para las comisiones del bróker que se traten como costo, la exigencia es indiscutible.

      3. Etf. Sí. En muchos casos el artículo 76 aplica de forma directa, porque el ETF está constituido como sociedad de inversión o fondo que emite participaciones. Y cuando no tiene esa forma, el promedio ponderado sigue siendo el único método que la ley contempla para títulos fungibles de la misma clase, de modo que es el criterio aplicable. Dos precisiones: el promedio se lleva por cada nemotécnico y en pesos, con cada compra convertida a la TRM de su fecha; y el promedio fija el costo, no el tiempo de posesión, así que debe conservar la cronología de los lotes para la frontera de los dos años del artículo 300.

      Pd. El artículo ha sido ampliado y complementado para incorporar nuestro criterio.

  3. Cuando en el año fiscal se vendieron acciones en el extranjero, en ganancia y en pérdida, ¿se calcula el balance al final del año sumando las ganancias menos las pérdidas o se deben ignorar las pérdidas y tomar, para este ingreso no laboral, el total de sólo las ganancias?

    1. Depende de si la utilidad es renta ordinaria o es ganancia ocasional. Si es ganancia ocasional, las pérdidas sí se pueden descontar, pero si es renta ordinaria, no. Consulte: Pérdida en venta de acciones – ¿Cuándo es procedente fiscalmente?