Decisión 578 de la comunidad Andina

Actualmente la CAN (Comunidad Andina) se encuentra integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú; y su finalidad es lograr una “integración integral” por parte de los países miembros. Y como parte de esa integración en el 2004 fue adoptada por la CAN la Decisión No. 578[1], mediante la cual se expide el “Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal”.

Gravar el ingreso donde es generado.

A diferencia de los “Convenios Para Evitar la Doble Imposición” que obedecen al modelo de la Organización Para La Cooperación Y Desarrollo Económicos (OCDE) donde se puede evidenciar un favorecimiento al Estado donde reside el exportador de capital; lo que se busca con la Decisión No. 578 de la CAN, es que el ingreso sea gravado en el Estado donde este se genera.

Veamos el anterior planteamiento con un ejemplo: si tenemos una sociedad residente en España la cual desarrolla cierta actividad en Colombia, actividad que genera para la sociedad domiciliada en España beneficios empresariales en los términos del artículo 7 del CDI suscrito entre estos Estados, el país que tendría la potestad de gravar dichos ingresos sería España; por otro lado en caso tal de que la sociedad fuese residente en un país miembro de la CAN y desarrollara su actividad en Colombia, quien tendría la potestad de gravar el ingreso sería Colombia.

Ahora bien, la Decisión No. 578 de la CAN solamente se limita a dos tipos de impuestos, los que recaigan sobre la renta y sobre el patrimonio, independientemente de la forma en la que sean nominados por los países miembros, como lo expresa La Decisión en su inciso final de su artículo 1°:

«La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.»

 Pese a lo anterior, a diferencia de los CDI modelo OCDE, la Decisión No. 578 parece no solamente combatir la doble tributación jurídica, sino además la económica, pues también podemos encontrar que la potestad de gravar los dividendos es privativa del país donde fue generado el ingreso, de la siguiente forma:

«Artículo 11.- Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.»

[1] Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1063 del 5 de mayo de 2004.

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