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Nulidad de los contratos

Un contrato puede estar perfectamente firmado y, aun así, no servir. Cuando le falta alguno de los requisitos que la ley exige para su validez, el contrato es nulo en los términos del artículo 1740 del Código Civil, y esa nulidad puede ser absoluta o relativa, con reglas distintas sobre quién la puede pedir, en cuánto tiempo y si es posible corregirla. ¿Cuándo es nulo un contrato y qué hay que hacer para que un juez lo declare?

Qué es la nulidad de un contrato.

La nulidad es la sanción que impone la ley al contrato que se celebró sin cumplir los requisitos que ella misma exige. Su efecto es dejarlo sin fuerza para obligar.

Hay una idea que conviene fijar desde ahora: la nulidad no opera sola. Aunque el defecto sea evidente, el contrato produce efectos mientras un juez no declare la nulidad mediante sentencia. No basta con avisar a la otra parte que el contrato es nulo; hay que demandar.

Por eso, en la práctica, el problema de la nulidad no es tanto identificar el defecto como acreditarlo ante un juez dentro del plazo que la ley concede.

Cuándo es nulo un contrato.

El punto de partida es el artículo 1740 del Código Civil:

«Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.»

Los requisitos a los que alude la norma son los del artículo 1502 del Código Civil: capacidad legal, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita, además de las solemnidades que cada contrato exija. Los desarrollamos en el artículo sobre los requisitos para la validez de los contratos.

Un ejemplo sencillo: una compraventa en la que no se pactó precio. Falta un elemento esencial y el contrato no puede producir efectos como venta.

Ahora bien, no todo defecto pesa lo mismo, y de ahí la división entre nulidad absoluta y nulidad relativa.

Nulidad absoluta.

Las causales de nulidad absoluta están en los dos primeros incisos del artículo 1741 del Código Civil:

«La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.»

Son entonces cuatro las causales: objeto ilícito, causa ilícita, omisión de una solemnidad exigida en consideración a la naturaleza del contrato, e incapacidad absoluta de una de las partes.

La nulidad absoluta protege el interés general, y de ahí su régimen severo. El artículo 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936, dispone que el juez debe declararla de oficio cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, que puede alegarla cualquier persona con interés en ello, y que también puede pedirla el Ministerio Público en interés de la ley.

Vender un bien embargado, celebrar un contrato con un impúber o transferir un inmueble por documento privado son ejemplos de negocios afectados de nulidad absoluta.

Nulidad relativa.

El tercer inciso del artículo 1741 del Código Civil resuelve el resto de los casos en una sola frase:

«Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.»

Es decir, todo lo que no sea causal de nulidad absoluta produce nulidad relativa. En la práctica, sus causales son los vicios del consentimiento, esto es el error, la fuerza y el dolo, que tratamos en el artículo sobre la nulidad de contrato por vicios del consentimiento, y la incapacidad relativa.

El régimen es completamente distinto, como lo señala el artículo 1743 del Código Civil:

«La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.»

La norma encierra tres reglas: el juez no puede declararla de oficio, solo la puede alegar la parte protegida, y es saneable. Nótese la lógica: la nulidad relativa protege a una persona determinada, y por eso solo esa persona decide si la alega o si prefiere dejar el contrato en pie.

Diferencias entre nulidad absoluta y nulidad relativa.

La siguiente tabla resume lo que cambia de una a otra.

Aspecto. Nulidad absoluta. Nulidad relativa.
Interés protegido. El interés general y el orden público. El interés de una de las partes.
Causales. Objeto o causa ilícita, falta de solemnidad, incapacidad absoluta. Vicios del consentimiento e incapacidad relativa.
Quién puede alegarla. Cualquier persona con interés y el Ministerio Público. Solo la parte en cuyo beneficio se estableció, sus herederos o cesionarios.
Declaración de oficio. Sí, cuando aparece de manifiesto en el contrato. No. Requiere petición de parte.
Saneamiento por ratificación. No procede. Sí procede.
Saneamiento por el tiempo. Diez años desde la celebración del contrato. Cuatro años.

Saneamiento de la nulidad.

Sanear una nulidad es corregir el defecto para que el contrato quede firme. Solo la nulidad relativa admite saneamiento por ratificación, y ambas admiten saneamiento por el paso del tiempo.

Ratificación expresa y tácita.

La ratificación expresa es la declaración con la que la parte protegida acepta el contrato pese al vicio. El artículo 1753 del Código Civil exige que se haga con la misma solemnidad que la ley prescribe para el contrato ratificado; si el contrato requería escritura pública, la ratificación también.

La ratificación tácita consiste en ejecutar voluntariamente el contrato conociendo el vicio. Quien, sabiendo que fue engañado, sigue pagando las cuotas y usando el bien, está ratificando.

En ambos casos la ratificación solo vale si proviene de quien tenía derecho a alegar la nulidad y si es capaz de contratar. Un tercero ajeno al contrato no puede ratificarlo, y la ratificación de la parte que no podía alegar la nulidad no produce efecto alguno.

Saneamiento por el paso del tiempo.

Transcurrido el plazo legal sin que se haya demandado, el vicio se sanea y el contrato queda definitivamente firme. Es el punto que más consultas genera y que tratamos enseguida.

En cuánto tiempo prescribe la acción de nulidad.

Los plazos son distintos según la clase de nulidad, y esa diferencia decide muchos pleitos antes de que empiecen.

Nulidad relativa: cuatro años.

El artículo 1750 del Código Civil fija en cuatro años el plazo para pedir la rescisión, y precisa desde cuándo se cuentan:

  • En caso de fuerza o violencia, desde el día en que esta hubiere cesado.
  • En caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
  • Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, desde el día en que haya cesado esa incapacidad.

Tratándose de herederos, el artículo 1751 del Código Civil dispone que los mayores de edad gozan del cuatrienio entero si no había empezado a correr, o del residuo en caso contrario, y que a los herederos menores el término empieza a correr desde que llegan a la mayoría de edad, con un tope de treinta años desde la celebración del contrato.

Nulidad absoluta: diez años.

Aquí conviene precisar algo que se enuncia mal con frecuencia. La nulidad absoluta no prescribe propiamente: lo que ocurre es que se sanea por prescripción extraordinaria, según el artículo 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936.

Ese término, que originalmente era de treinta años y luego de veinte, quedó reducido a diez años por el artículo 1 de la ley 791 de 2002, que redujo todos los plazos de prescripción extraordinaria.

El plazo se cuenta desde la celebración del acto o contrato, y no desde que el interesado se enteró del vicio. Es una diferencia decisiva: en la nulidad relativa por error o dolo el conteo también arranca desde la celebración, pero en la fuerza arranca desde que cesó, mientras que en la nulidad absoluta el punto de partida es siempre la fecha del contrato.

Transcurridos los diez años, el contrato queda saneado aunque tuviera objeto ilícito, y ningún juez podrá declarar su nulidad.

Contratos mercantiles: dos años.

En materia comercial el plazo es más corto. El artículo 900 del Código de Comercio se refiere a la anulabilidad del negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz o consentido por error, fuerza o dolo, y fija en dos años el término para ejercer la acción, contados desde la fecha del negocio jurídico.

Quien celebre contratos comerciales debe tener presente esa reducción, porque aplicar por descuido el cuatrienio civil puede significar llegar tarde.

Efectos de la declaratoria de nulidad.

Declarada la nulidad, el contrato desaparece como si nunca hubiera existido, y hay que devolver lo recibido. Lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, que da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

En términos prácticos, si se declara nula la compraventa de un apartamento, el comprador devuelve el apartamento y el vendedor devuelve el dinero recibido.

Las restituciones no se limitan a la cosa y al precio. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia del 4 de febrero de 2003, expediente 6610, precisó su alcance:

«Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Tales prestaciones comprenden, además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato inválido, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indemnizaciones provenientes de la pérdida culposa o deterioro que sufrieran mientras estuvieron en poder de la parte obligada a la restitución.»

Dos consecuencias se desprenden de allí. La primera, que el juez ordena las restituciones aunque no se hayan pedido expresamente en la demanda. La segunda, que quien tenía la cosa responde por su deterioro culposo, tema que ampliamos en el artículo sobre las restituciones mutuas.

Existe, sin embargo, una excepción severa. El artículo 1525 del Código Civil impide repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Quien participó conscientemente en un negocio ilícito no recupera lo entregado.

Nulidad, rescisión, inexistencia y resolución.

Cuatro figuras que se confunden a diario y que producen consecuencias distintas.

Figura. En qué consiste. Causa típica.
Nulidad. Sanción por faltar un requisito de validez. Requiere sentencia. Objeto ilícito, incapacidad, vicio del consentimiento.
Rescisión. Es el nombre que el Código Civil da a la nulidad relativa. Vicio del consentimiento, incapacidad relativa, lesión enorme.
Inexistencia. El contrato no llegó a nacer, no hay nada que anular. Falta de consentimiento, de objeto o de la solemnidad constitutiva.
Resolución. Se deshace un contrato válido por incumplimiento posterior. Una parte no cumple lo pactado.

La diferencia decisiva es esta: la nulidad y la rescisión atacan defectos que existían al momento de celebrar el contrato, mientras que la resolución supone un contrato sano que se rompe después. De ahí que se traten en artículos distintos, el de la rescisión del contrato y el de la resolución del contrato.

Cómo se pide la nulidad de un contrato.

La nulidad se pide mediante demanda ante un juez civil, en proceso declarativo. Estos son los pasos.

  1. Identificar la causal precisa y determinar si genera nulidad absoluta o relativa, porque de ello depende quién puede demandar y en qué plazo.
  2. Verificar que el plazo no haya vencido, contado desde el momento que la ley señala para cada causal.
  3. Reunir la prueba del vicio. Es la parte más difícil: alegar que hubo fuerza o engaño no basta, hay que acreditarlo.
  4. Presentar la demanda pidiendo la declaratoria de nulidad y, expresamente, las restituciones mutuas y la indemnización de perjuicios cuando haya lugar.

Conviene añadir una advertencia práctica. Cuando el defecto es corregible y la otra parte está dispuesta, un otrosí que subsane el vicio resuelve el problema en días y sin costos. El pleito debe ser la última opción, no la primera.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿La acción de nulidad absoluta prescribe a los diez años desde la celebración del contrato?

Sí. Técnicamente la nulidad absoluta se sanea por prescripción extraordinaria conforme al artículo 1742 del Código Civil, modificado por la ley 50 de 1936, y ese término quedó reducido a diez años por la ley 791 de 2002. El conteo corre desde la fecha de celebración del contrato, no desde que el interesado conoció el vicio.

¿Cuáles son los tipos de nulidad?

Dos: absoluta y relativa. La absoluta procede por objeto o causa ilícita, por la omisión de una solemnidad exigida por la naturaleza del contrato y por la incapacidad absoluta. La relativa procede por vicios del consentimiento y por incapacidad relativa.

¿Quién declara la nulidad de un contrato?

Un juez civil, mediante sentencia. Ninguna nulidad opera de pleno derecho: mientras no haya sentencia, el contrato produce efectos.

¿Quién puede solicitar la nulidad de un contrato?

Depende de la clase. La absoluta puede alegarla cualquier persona que tenga interés en ello y el Ministerio Público, y el juez debe declararla de oficio si aparece de manifiesto. La relativa solo puede alegarla la parte en cuyo beneficio la ley la estableció, sus herederos o sus cesionarios.

¿Qué pasa con las arras si el contrato es declarado nulo?

Deben devolverse. Las arras suponen un contrato válido y garantizan su cumplimiento o el derecho a retractarse; declarada la nulidad, el contrato desaparece con todo lo accesorio y las arras entran en las restituciones mutuas que ordena el juez.

¿Se puede anular un contrato ya firmado y en ejecución?

Sí, siempre que exista una causal de nulidad y no haya vencido el plazo. Pero cuidado: si quien podía alegar la nulidad relativa continúa ejecutando el contrato conociendo el vicio, está ratificándolo tácitamente y pierde la posibilidad de demandar.

¿Qué es un vicio de nulidad?

Es la ausencia de un requisito legal o de una formalidad que la ley exige para la validez del contrato. Según cuál sea el requisito que falta, el vicio produce nulidad absoluta o relativa.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 10). Nulidad de los contratos [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/nulidad-y-cuando-se-puede-decir-que-un-contrato-es-nulo.html

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2 comentarios

  1. Hernán Agudelo

    Es importante precisar y dar claridad sobre que la prescripción de ambos tipos de nulidad (relativa y absoluta) tiene tiempos de prescripción diferentes. Mientras que la primera tiene un término de prescripción de cuatro años, la segunda tiene un término de prescripción de diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, en concordancia con el artículo uno de la Ley 791 de 2002.

    1. Gracias por el aporte.